República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N° 5830-06
MOTIVO: SERVIDUMBRE
DEMANDANTE: YPERGAS.S.A
DEMANDADO: BENITO GUTIERREZ FERRER.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE. Abogados Pedro Rodolfo Gutiérrez Rodríguez, Ismael Da Corte Ferreira, Miguel Ignacio Rivero Betancourt, Pedro Valentín Gutiérrez Rodríguez, Reynal José Pérez Duin, Elí Adolfo La Riva Salazar y Diana Beatriz Vásquez Bass, inscritos en INPREABOGADO bajo el N° 28.524, 28.337, 45.630, 10.932, 28.653, 87.198 y 73.031, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Arturo Hernández, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 18.803.-
En fecha 27 de enero del año 2.006, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ y CARLOS EDUARDO ALTIMARI SCHMILINSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.891.552 y 14.116.292, abogados en ejercicio, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa YPERGAS S.A., plenamente identificada en autos, demandaron por servidumbre al ciudadano BENITO GUTIERREZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.713.202.
Del folio 12 al folio 88 del expediente rielan los recaudos acompañados con la acción, y seguidamente, el Tribunal en fecha 02 de febrero del 2006, se declaró incompetente en razón a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre del año 2005, declinando su competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay. Consta de autos la remisión. Por auto de ese Tribunal de fecha 08 de marzo del 2007, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia o de no conocer del proceso y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que este dictaminara quién es el competente para conocer de la presente causa.
A continuación, consta la decisión de la referida Sala, declarando competente a este Juzgado, en fecha 03 de julio del 2007, recibiéndose el expediente por ante este Juzgado, en fecha 12 de diciembre del 2008, admitiéndose la demandada, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la parte accionante, en virtud de haberse paralizado la causa con ocasión al conflicto de competencia suscitado y para salvaguardar el derecho de igualdad de las partes, igualmente, se fijó oportunidad para el acto de designación de expertos. Librándose comisión tanto como para la citación de la parte demandada como para la notificación de la parte accionante.
Consta al folio 163 del presente expediente, haberse dado por citado la parte accionante, en fecha 26 de enero del año 2009, y otorgó poder apud acta al abogado Arturo celestino Hernández, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 18.803.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo del 2010, la parte actora, solicitó se declarara la perención de la instancia de la presente causa; y, seguidamente, por auto del tribunal, de fecha 19 de marzo del año 2010, fue negada dichas petición, en virtud de no constar en autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según oficio N° 1.372-08 de fecha 12 de diciembre del año 2008, para practicar la notificación de la parte demandante, cuyas resultas rielan del folio 172 al folio 189, recibidas por ante este Juzgado en fecha 20 de junio del 2011, las cuales fueron remitidas a este Juzgado sin lograrse la notificación ordenada y en cuyo oficio N° 430/2011, del Asunto: AP31-C-2009-001397, de fecha 14/06/2011, se lee textualmente:
…Omissis…
…” Me dirijo a usted en esta oportunidad a fin de remitirle en el estado en que se encuentra por falta de impulso procesal de la parte interesada”…
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”...

Ahora bien, se constata al folio 163 del presente expediente, que en fecha 11 de marzo del año 2010, se dió por citado el demandado, asimismo, consta haberse recibido en fecha 20 de junio del presente año 2011, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las cuales rielan del folio 172 al folio 189, del presente expediente y que fueron remitidas a este Juzgado sin lograrse la notificación ordenada, por falta de impulso procesal, transcurriendo entre ambas fechas, más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el presente juicio. En consecuencia, el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia, en el juicio que por servidumbre sigue YPERGAS S.A., contra BENITO GUTIERREZ FERRER, todos identificados anteriormente, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, tres (03) de octubre del año dos mil once.- (2011). Años 201° de la Independencia y 152° Federación.-
La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV/jga.-
Exp. N° 5.830-06