REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
201° y 152°
ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.347-10
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Wilfredo Rafael Bianco Hurtado
PARTE DEMANDADA: Yarumi Nazaret Pérez
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Yeritzon Barbera Martínez y Pedro Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 114.368 y 25.700 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Wolfang Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.090.
I
Por libelo de fecha 11 de agosto de 2.010, presentado por el abogado Yeritzon Barbera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.372.191, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 114.368, actuando en nombre y representación del ciudadano Wilfredo Rafael Bianco Hurtado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.914.013, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, quedando inserto bajo el No. 14, Tomo 77 de fecha 27 de julio de 2.010, por medio del cual demandó a la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.151.200, domiciliada en la urbanización las Abejitas, calle La Colmena, manzana J, parcela J-08ª, de esta ciudad de San Juan de los Morros, por acción mera declarativa de existencia de concubinato.
Alega el apoderado demandante, que desde aproximadamente 07 años su representado, Wilfredo Rafael Bianco Hurtado, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, que la relación concubinaria se inició en el mes de marzo del año 2.004 y terminó en el mes de mayo de año 2.010. Que su poderdante asumió todos los cuidados y atenciones que un buen padre de familia, esposo, amigo, compañero y amante debe proveer a su hogar, manteniéndolo estable en forma permanente e ininterrumpida, que el trato existente con la demandada siempre fue como de marido y mujer ante familiares, amistades, entorno comercial, social y ante la comunidad en general, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, comportándose como un matrimonio de hecho, conviviendo y cohabitando en su hogar de manera pública, estable, permanente e ininterrumpida.
Sigue alegando el apoderado actor, que su representado contaba con la confianza ilimitada de su esposa, hasta que la relación comenzó a fracturarse hacía un año aproximadamente, por distintas actitudes asumidas por su pareja, las bebidas y parrandas estaban a la orden del día por parte de la pareja de su poderdante, profiriéndole amenazas e improperios, sin embargo el demandante la convocaba a la moderación y comedimiento, pero el desdén de la demandada se acentuaron a niveles intolerables, lo endilgaba o profecía todo tipo de epítetos que lesionaron su moral y condición de hombre, dándole un trato poco cortez, enrostrándole en situaciones infames e indecorosas con lenguaje soez.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 16 de septiembre de 2.010, se ordenó la citación de la demandada, riela al folio 15 del expediente.
En fecha 14 de octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para la tramitación de la compulsa, riela al folio 17 del expediente. En fecha 18 de octubre de 2.010, el alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación, firmado libremente por la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, titular de la cédula de identidad No. 13.151.200, riela al folio 18 del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, estando asistida por el abogado, Alí José Verenzuela Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 61.527, procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho, la demanda que incoara en su contra el ciudadano Wilfredo Rafael Bianco Hurtado; manifiesta la demandada, que lo cierto es que mantuvo una relación amorosa de manera ocasional y eventual, tomando en consideración la edad del demandante, y su condición de hombre casado, no pasó a ser jamás una relación concubinaria, primero por que ella estaba casada y en un proceso traumático de separación de su esposo, por cuanto para la fecha del 2.004, aún amaba al padre de su hija.
Expresa la demandada, que a finales del 2.005 y a principios del año 2.006, conoció al ciudadano Wilfredo Rafael Bianco Hurtado, ya que cursaba estudios en la Universidad Simón Rodríguez, y él la asesoraba en la tesis de grado, pero ello, jamás se convirtió en una relación estable de hecho consentida, permanente y responsable, cuyo fin último sea el de constituir una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de respeto, cohabitación y socorro mutuo, todo bajo la apariencia de un matrimonio.
Alega la demandada, que para la fecha que refiere el demandante, ambos tenían el impedimento excepcional de estar casados, por lo que es imposible establecer una relación concubinaria, escrito que riela del folio 20 al folio 28 del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Yeritzon Barbera, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó diligencia, insistiendo en la validez del documento público anexo al libelo de la demanda, riela al folio 32 del expediente.
En fecha 08 de diciembre de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, titular de la cédula de identidad No. 13.151.200, estando asistida de abogado, confirió apud acta al abogado Wolfang Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 33.092, riela al folio 33 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 2.010, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela al folio 34 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela a los folios 59 y 60 del expediente.
En fecha 22 de diciembre de 2.010, fueron declarados desiertos los actos para tomar las testimoniales de los ciudadanos Francis García, Blanca Lorena Flores Pérez, Jemmy Piedra, América Montoya, Jesús Guillermo Herrera Utrera, Arcadio Arocha, Vestalia Núñez, Carlos Agüero, Hernán Rafael Carpio Bethermit, José Guillermo Herrera, Víctor Leopoldo Bulosa Trejo, Ramón Adolfo Soto, Yorbi Rafael Hurtado, Jesús Enrique López Medina debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 y 79 del expediente.
En fecha 17 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Yeritzon Barbera y solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 78 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de enero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Yeritzon Barbera, se acordó lo solicitado, riela al folio 79 del expediente.
En fecha 19 de enero de 2.011, el alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación firmada por la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, titular de la cédula de identidad No. 13.151.200, riela al folio 80 del expediente.
En fecha 21 de enero de 2.011, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Jesús Guillermo Herrera Utrera, Arcadio Ramón Arocha Rodríguez, Vestalia Núñez, Carlos Alberto Agüero Tortolero, Hernán Rafael Carpio Bethermit, José Guillermo Herrera Márquez, Ramón Adolfo Soto, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.842.945, 2.521.690, 11.122.151, 4.871.966, 4.391.255, 5.158.470 y 9.883.665 respectivamente, rindieron su testimonio en el presente juicio, riela a los folios 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91 92, 93, 95 y 96 del expediente. En fecha 21 de enero de 2.011, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Víctor Leopoldo Bulosa Trejo, Yorbi Rafael Hurtado y Jesús Enrique López Medina, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 94, 97 y 98 del expediente.
En fecha 21 de enero de 2.011, se recibió respuesta por parte de la Fiscalía 19° del Ministerio Público, riela al folio 99 del expediente.
En fecha 26 de enero de 2.011, la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, absolvió posiciones juradas, riela a los folios 100 y 101 de la primera pieza del expediente. En fecha 27 de enero de 2.011, el ciudadano Wilfredo Rafael Bianco Hurtado, absolvió posiciones juradas, riela al folio 102 de la primera pieza del expediente.
En fecha 28 de enero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Yeritzon Barbera y solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 103 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 31 de enero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Yeritzon Barbera, se acordó lo solicitado, riela al folio 104 del expediente. En fecha 01 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Yeritzon Barbera y solicitó la revocación por contrario imperio de la diligencia consignada en fecha 28 de enero de 2.011, riela al folio 105 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 02 de febrero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Yeritzon Barbera, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 31 de enero de 2.011, se acordó fijar nueva oportunidad para el acto de declaración de los testigos Yorbi Rafael Hurtado y Jesús Enrique López Medina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.804.682 y 11.118.345 respectivamente, riela al folio 106 del expediente.
En fecha 03 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfang Pérez y solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 107 del expediente.
En fecha 03 de febrero de 2.011, fueron recibidas las copias certificadas provenientes de la fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 108 al folio 186 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de febrero de 2.011, se acordó la apertura de una nueva pieza del expediente, riela al folio 187 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 04 de febrero de febrero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Wolfang Pérez, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los ciudadanos Francis García, Blanca Lorena Flores Pérez, Jemmy Piedra y América Montoya, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.668.015, 7.275.581, 14.146.069 y 11.121.737 respectivamente, riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente. En fecha 09 de febrero de 2.011, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Francis García, Blanca Lorena Flores Pérez, Jemmy Piedra y América Montoya, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 03, 04, 05 y 06 de la segunda pieza del expediente. En fecha 11 de febrero de 2.011, compareció ante el Tribunal el abogado Wolfang Pérez y solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 07 de la segunda pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 14 de febrero de 2.011, vista la diligencia suscrita por el abogado Wolfang Pérez, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los ciudadanos Francis García, Blanca Lorena Flores Pérez, Jemmy Piedra y América Montoya, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.668.015, 7.275.581, 14.146.069 y 11.121.737 respectivamente, riela al folio 08 de la segunda pieza del expediente. En fecha 22 de febrero de 2.011, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Francis García y Blanca Lorena Flores Pérez, debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas, riela a los folios 09 y 10 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 22 de febrero de 2.011, comparecieron ante el Tribunal las ciudadanas Jemmy Piedra y América Rosa Montoya Yzquiel, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.146.069 y 11.121.737 respectivamente, rindieron su testimonio en el presente juicio, riela a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2.011, se ratificó oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela al folio 17 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 25 de marzo de 2.011, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 19 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 04 de abril de 2.011, se recibieron las copias certificadas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela del folio 22 al folio 24 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 05 de abril de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Yeritzon Barbera, riela al folio 25 de la segunda pieza del expediente. En fecha 26 de abril de 2.011, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado Wolfang Pérez, riela al folio 27 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 17 de mayo de 2.011, el abogado Yeritzon Barbera, consignó escrito de informes, riela del folio 29 al folio 37 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de agosto de 2.011, se defirió el acto para dictar sentencia, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 38 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2.011, se recibió respuesta por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela al folio 39 de la segunda pieza del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal pasa hacerlo, para lo cual previamente observa:
II
Pretende el ciudadano Wilfredo Rafael Bianco Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.914.013, que este órgano jurisdiccional declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez y su persona, manifestando que esa relación comenzó en el año de 2.004, de forma pública y notoria hasta el mes de mayo del año 2.010.
A lo largo del iter procesal, se constató que en el acto de contestación la demandada rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en derecho, promoviendo pruebas ambas partes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Capítulo I.
Reprodujo el merito de los autos, especialmente aquellos que favorezcan sus derechos e intereses en el presente juicio. No se le otorga valor probatorio a lo aquí promovido por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto existe reiterada jurisprudencia, que no equivale a medio probatorio alguno. Y así se decide.
Capitulo II.
Informes Civiles.
Promovió de conformidad a lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, a los fines de que se solicitara al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, si existe en el archivo el expediente No. 06-13552, cuya fecha de entrada fue el 19 de octubre de 2.006, de ser cierto envía copia certificada del mismo. En fecha 04 de abril de 2.011, fueron recibidos los informes provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales rielan del folio 22 al folio 24 de la segunda pieza del expediente, otorgándole esta administradora de justicia, pleno valor probatorio a las referidas copias certificadas, por cuanto de su contenido se evidencia, que el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Wilfredo Rafael Bianco Hurtado y Marlene del Carmen Cortez Alcobedes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.914.013 y 3.936.194 respectivamente, fue disuelto en fecha 20 de noviembre de 2.006. Y así se decide.
Capitulo III.
Prueba Testifical.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Francis García, Blanca Lorena Flores Pérez, Jemmy Piedra y América Montoya, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad Nos. 10.668.015, 7.275.581, 14.146.069 y 11.121.737 respectivamente.
A los folios 09 y 10 de la segunda pieza del expediente, constan las actas a través de las cuales fueron declarados desiertos los actos para tomar declaración a las ciudadanas Francis García y Blanca Lorena Flores Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.668.015 y 7.275.581 respectivamente debido a la incomparecencia de las referidas ciudadanas.
Del folio 11 al folio 16 de la segunda pieza del expediente, consta las declaraciones de las ciudadanas Jemmy Alexandra Piedra Sánchez y América Rosa Montoya Yzquiel, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.146.069 y 11.121.737 respectivamente. Quien aquí suscribe no valora las referidas testimoniales, por cuanto no aportan elementos de convicción certeros para el presente juicio. Y así se decide.
Capitulo IV.
Prueba Documental.
Promovió la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Prueba que ya fue previamente valorada, en el Capitulo II, Prueba de Informes, siguiendo aquí la misma suerte de lo arriba decidido. Y así se decide.
Promovió, marcado con la letra “B”, la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 13 de julio de 2.004. Sentencia que riela inserta del folio 46 al folio cuarenta de la primera pieza del expediente; quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas de la sentencia de divorcio, ya que de su contenido se evidencia, que la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, se encontraba casada con el ciudadano Alejandro José González Solórzano, desde el 12 de febrero de 1.998 hasta el 13 de julio de 2.004, fecha en que fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos. Y así se decide.
Promovió marcado con la letra “C”, documento equivalente a una consulta Edo. Cobranza, emanado del IPASME. Documento que riela al folio 50 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe no valora la referida documental, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Capitulo I.
Reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a su representado. No se le otorga valor probatorio a lo aquí promovido por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto existe reiterada jurisprudencia, que no equivale a medio probatorio alguno. Y así se decide.
Capitulo II.
Pruebas Documentales.
Promovió original de comunicación de fecha 20 de noviembre de 2.009, dirigida a la Universidad Bicentenaria de Aragua, recibida por la empresa de seguridad de la misma, PROVIEM 2001 C.A, donde la demandada Yarumi Nazaret Pérez, autorizaba a su cliente Wilfredo Rafael Bianco Hurtado, para que ingresara a la universidad, específicamente a la Facultad de Derecho. Autorización que se encuentra inserta al folio 56 de la primera pieza del expediente, este Tribunal no valora la referida documental, por cuanto no fue ratificada a través de la prueba testifical de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capitulo III.
Prueba de Informes.
Solicitó se oficiare a la fiscalía Decimanovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que remita, copias certificadas de todas las actuaciones que cursan en la investigación signada con el No. 12F19-0480-10. En fecha 03 de febrero de 2.011, fueron recibidas por ante este despacho las copias certificadas remitidas por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que rielan del folio 108 al folio 186 de la primera pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se desprende, que la demandada, ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, al efectuar formal denuncia contra el ciudadano Wilfredo Rafael Bianco Hurtado, lo catalogó como su concubino y que mantuvo una relación con él por un período de siete años. Y así se decide.
Capitulo IV.
Posiciones Jurada.
Promovió la prueba de posiciones juradas, para lo cual pidió la citación de la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez.
En fecha 26 de enero de 2.001, la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, absolvió posiciones, juradas, tal como se evidencia a los folios 100 y 101 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal no valora la referida prueba por cuanto no aportó ningún elemento de convicción en la presente causa. Y así se se decide.
En fecha 27 de enero de 2.001, el ciudadano Wilfredo Rafael Bianco Hurtado, absolvió posiciones, juradas, tal como se evidencia al folio 102 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal valora la referida prueba por cuanto de su deposición dejó se evidencia que el referido ciudadano para el mes de enero del año 2.004 se encontraba casado y que el vínculo matrimonial fue disuelto el 20 de noviembre de 2.006. Y así se decide.
Capitulo V.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jesús Guillermo Herrera Utrera, Arcadio Arocha, Vestalia Núñez, Carlos Agüero, Hernán Rafael Carpio Bethermit, José Guillermo Herrera, Víctor Leopoldo Gerardo Bulosa Trejo, Ramón Adolfo Soto, Yorbi Rafael Hurtado y Jesús Enrique López Medina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.842.945, 2.521.690, 11.122.151, 4.871.966, 4.391.0255, 5.158.470, 3.815.393, 9.883.665, .16.804.682 y 11.118.345 respectivamente.
Del folio 82 al folio 93 de la primera pieza del expediente consta las declaraciones de los ciudadanos Jesús Guillermo Herrera Utrera, Arcadio Arocha, Vestalia Núñez, Carlos Agüero, Hernán Rafael Carpio Bethermit, José Guillermo Herrera. A los folios 95 y 96 de la primera pieza del expediente consta la declaración del ciudadano Ramón Adolfo Soto. Este Tribunal valora las deposiciones de los referidos ciudadanos por cuanto fueron contestes y no hubo contradicciones en sus dichos, ya que a través de sus testimonios se evidenció que los ciudadanos Wilfredo Rafael Bianco Hurtado y Yarumi Nazaret Pérez, se mantuvieron en una relación concubinaria, donde convivieron inicialmente en el apartamento ubicado en Los Rosales y posteriormente en la urbanización Las Abejitas. Y así se decide.
De los autos consta que no rindieron testimonio los ciudadanos Víctor Leopoldo Gerardo Bulosa Trejo, Yorbi Rafael Hurtado y Jesús Enrique López Medina, riela a los folios 94, 97 y 98 respectivamente de la primera pieza del expediente.
Estableció la Sala Constitucional los siguientes parámetros, entre otros, a seguir en estos casos, con carácter vinculante el 15 de Julio de 2.005:
1) “El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.”
2) “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. “
3) “ En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. “
4) Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
5) “Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.”
6) “Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
7) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. “
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento, tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Wilfredo Rafael Bianco Hurtado, demostró que convivió con la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.151.200, hasta el mes de mayo de 2.010, fecha en que se separaron, no pudiendo demostrar la fecha en la cual se inició la relación concubinaria, ya que para la fecha citada en el escrito libelar, ambas partes se encontraban casadas, vínculos que quedaron disueltos, entiéndase, el de la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez en fecha 13 de julio de 2.004, y el del ciudadano Wilfredo Rafael Bianco Hurtado el 20 de noviembre de 2.006. Por tal razón, al haber quedado disuelto el vínculo matrimonial de la parte actora, Wilfredo Rafael Bianco Hurtado, la fecha antes citada, este Tribunal entiende, que la relación concubinaria se inició a partir del 21 de noviembre de 2.006. Por ende, se declara parcialmente con lugar, la relación concubinaria demandada por el ciudadano Wilfredo Rafael Bianco Hurtado, ya que se cumplieron de manera concurrente los requisitos para su procedencia, ya que para la fecha citada por este Tribunal, es decir el 21 de noviembre de 2.006, ninguno de los dos tenían impedimento para contraer matrimonio, y se demostró que vivieron juntos hasta el mes de mayo de 2.010, por lo que la presente acción ha de prosperar parcialmente. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Wilfredo Rafael Bianco Hurtado en contra de la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez, todos plenamente identificados en autos, por ende, se declara que existió unión concubinaria desde el 21 de noviembre del año 2.006 hasta el mes de mayo del año 2.010, entre el demandante Wilfredo Rafael Bianco Hurtado y la ciudadana Yarumi Nazaret Pérez. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once. (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.347-10
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