REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.-
CALABOZO, VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (24/10/2.011). AÑOS 201° Y 152°.-
EXPEDIENTE Nº 8918-11-
PARTE SOLICITANTE: JERÓNIMO CROCE RAMÍREZ, LAURA GABRIELA CROCE RAMÍREZ, JOSEFINA CROCE RAMÍREZ, ADRIANA MARIBEL CROCE RAMÍREZ y ANGÉLICA MARÍA CROCE RAMÍREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.634.317, V.-8.625.450, V.-10.273.453, V.-10.270.714 y V-16.912.373.-
ABOGADA ASISTENTE: FELICIA LEÓN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.003.986, de este domicilio, e inscrita en el inpre-abogado bajo el Nº 4.614.-
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente proceso se inició por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 29/06/2.011, por los ciudadanos JERÓNIMO CROCE RAMÍREZ, LAURA GABRIELA CROCE RAMÍREZ, JOSEFINA CROCE RAMÍREZ, ADRIANA MARIBEL CROCE RAMÍREZ y ANGÉLICA MARÍA CROCE RAMÍREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.634.317, V.-8.625.450, V.-10.273.453, V.-10.270.714 y V-16.912.373, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FELICIA LEÓN ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-2.003.986, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 4.614, y de este mismo domicilio.-
Mediante auto de fecha 07/07/2.011 (folio 12), este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que puedan tener interés en el asunto, para que una vez publicado y consignado dicho cartel, comparezcan a exponer lo que a bien tengan en relación con la solicitud. Se libró Cartel de Emplazamiento. Asimismo, se acordó la citación del FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO y para su práctica se comisionó suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a quien se libró oficio Nº 543-11, despacho de comisión y boleta de citación.-------
Mediante diligencia de fecha 11/07/2.011, la ciudadana LAURA GABRIELA CROCE RAMÍREZ, asistida por la abogada en ejercicio FELICIA LEÓN ABREU (ya identificadas), solicitó la entrega del cartel de emplazamiento a los fines de su publicación en la prensa, ante lo cual se dejó expresa constancia de su entrega por Secretaría.-
Por diligencia de fecha 14/07/2.011, compareció la ciudadana LAURA GABRIELA CROCE RAMÍREZ, asistida por la abogada en ejercicio FELICIA LEÓN ABREU, y consignó el cartel de emplazamiento, debidamente publicado en prensa en fecha 13/07/2.011.-
Al folio 21, consta por recibido oficio Nº 2600-4612, del 10/08/2.011, contentivo de la Comisión Nº 11.836-11, del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, contentiva de la notificación del Fiscal Décimo de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, totalmente cumplida, tal como consta la declaración del alguacil al folio 27.-
Mediante auto de fecha 04/10/2.011 se abrió a pruebas la causa (folio 31).
Consta a los folios 32 y 33, escrito de fecha 10/10/2.011, presentado por los solicitantes, asistidos por la abogada en ejercicio FELICIA LEÓN ABREU, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa.-
Por auto de fecha 11/10/2.011 (folio 34), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte solicitante y se dejó constancia por nota de Secretaría de fecha 20/10/2.011 (folio 35), que el 19/10/2.011, venció dicho lapso probatorio.-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
En su escrito de demanda, los ciudadanos JERÓNIMO CROCE RAMÍREZ, LAURA GABRIELA CROCE RAMÍREZ, JOSEFINA CROCE RAMÍREZ, ADRIANA MARIBEL CROCE RAMÍREZ y ANGÉLICA MARÍA CROCE RAMÍREZ, asistidos por la abogada en ejercicio FELICIA LEÓN ABREU, instaron por ante este Tribunal LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO de sus padres: SANTO CROCE NAVARRA y MARÍA ESPERANZA RAMÍREZ ESCOBAR, alegando que por error involuntario en los libros de actas que se encuentran archivadas en el Registro Principal del Estado Guárico, llevados por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, quedó asentado en dicha acta que la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMÍREZ ESCOBAR es hija legítima de “JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ” y de la señora “CARMEN DE RAMÍREZ”, siendo el nombre correcto de su padre “JESÚS RAMÍREZ” y el de su madre “CARMEN ESCOBAR DE RAMIREZ”.-
Los solicitantes acompañaron junto al libelo de la demanda, marcada con la letra “A” y promovieron en el respectivo lapso probatorio para demostrar y fundamentar la Solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24, folio 24, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Guárico, del año 1.965, y de igual forma consignaron y promovieron marcada con las letras “B” y “C” Datos Filiatorios del ciudadano JESÚS RAMÍREZ LÓPEZ, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo central del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y su Acta de defunción, respectivamente; asimismo, consignaron y promovieron marcadas con las letras “D” y “E” Datos Filiatorios y Acta de defunción de la ciudadana CARMEN CECILIA ESCOBAR DE RAMÍREZ, además, consignaron y promovieron marcadas con las letras “F”, “G” y “H” Datos Filiatorios y copias simples de la cédula de identidad (de casada y divorciada) de la ciudadana MARÍA ESPERANZA RAMÍREZ ESCOBAR, respectivamente.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Como corresponde dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los artículos 768 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil venezolano y de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, aparece que la misma es procedente en derecho y así se declara, tal como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo.- Que la presente demanda está legalmente fundada y que constituyen plena prueba los recaudos acompañados a la misma y promovidos en el respectivo lapso probatorio, quedando demostrado que el nombre correcto del padre de la ciudadana MARIA ESPERANZA RAMÍREZ ESCOBAR, es “JESÚS RAMÍREZ” y el nombre correcto de su madre es “CARMEN ESCOBAR DE RAMIREZ”, y no como quedaron asentados en dicha acta: “JOSÉ DE JESÚS RAMÍREZ” y “CARMEN DE RAMÍREZ”; por lo que la acción deducida es procedente en derecho, y debe declararse la Rectificación de dicha Acta de Matrimonio, en los términos que se expondrá en la parte dispositiva de esta decisión.-
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