REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Catorce (14) de octubre del año 2.011.
201º y 152º

MOTIVO: DESALOJO
EXP. Nº 18.607
PARTE DEMANDANTE: RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.330.844
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados EDGARDO LOPEZ LEDEZMA y EDGAR LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.143 y 22.550, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL RALCA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO ANATO, JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY y JESUS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.100, 37.554 y 90.906, respectivamente.

I

Mediante libelo de demanda y sus recaudos, cursantes a los folios 1 al 40, presentado por ante este Tribunal, en fecha 03 de Diciembre de 2010, por la ciudadana: RONDA RITA MALAVASI DE GONZÁLEZ, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.330.844, debidamente asistida por el Abogado EDGARDO AUGUSTO LÓPEZ LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.143, por medio del cual interpone demanda de DESALOJO, en contra de la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES A.L.C.A. (RALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el Nº 77, Tomo 5-A en fecha 01 de Junio del 2.007, alegando que, en fecha 11 de Diciembre del 2.000, su madre la ciudadana NORMA CALZOLARI DE MALAVASI, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº E-168.305 de este domicilio, en Representación de la SUCESION MALAVASI, celebró un contrato privado, con la Sociedad Mercantil Representaciones A.M.C.A. (RAMCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, en fecha 08 de Abril de 1997, anotada bajo el Nº 11, Tomo 4-A, y representada por quien era su Vicepresidente, Ciudadano: ALEXI ANTONIO AVILA AVILA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.956.677 y de este domicilio, en el cual le arrendó por un año a RAMCA un local destinado al uso comercial, constante de un lote de terreno de Trescientos treinta y seis metros (336 mts2) aproximadamente, y las instalaciones allí existentes destinadas a oficinas con sus servicios de agua, luz y teléfono, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Calle Orituco, Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos en medio y Edificio propiedad de la sucesión Locurcio. SUR: Local comercial propiedad del Sr. Víctor Malavasi donde funciona la firma IMPCA. ESTE: Calle Orituco en medio y Edificio propiedad de la sucesión Malavasi. OESTE: Parte del mismo local donde funciona un Restaurante de Comida China.

Asimismo, expuso la parte actora que, por documento privado en fecha 13 de Noviembre de 2.001, el referido contrato privado se renovó por un año más, y los miembros de la Sucesión Malavasi, habían decidido que el local dado en arrendamiento a RAMCA, sería adjudicado a la parte Actora como única propietaria y que sería su persona la encargada de todo lo relacionado con el arrendamiento de dicho local, en representación de la Sucesión Malavasi por una parte, y por la otra el Señor Alexi Antonio Ávila Ávila en representación de RAMCA.

Igualmente, expuso la parte demandante que, hace 4 años, le comunicó verbalmente al representante de RAMCA, que tenía proyectado construir un edificio en el sitio donde está el local comercial que se le arrendó y que por lo tanto necesitaba que dicho local fuese desocupado para ser demolido dejando constancia que en fecha 25 de marzo del 2010, mediante documento otorgado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, inscrito bajo el Nro. 2010.665, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 345.10.1.1.1182 y que definitivamente quedó como única propietaria del inmueble que se le había dado a la Empresa RAMCA.

Asegura la parte Actora, que ha transcurrido el tiempo sin que la arrendataria haya desocupado el local comercial a pesar de las numerosas insistencias realizadas hace poco más de cinco meses donde el Representante de RAMCA se ha negado a desocupar el local comercial de manera voluntaria, y es por lo que acudió a realizar gestiones Extras judiciales a los fines de proceder a utilizar las instancias de los órganos jurisdiccionales donde además ha constatado que el Ciudadano: ALEXI ANTONIO AVILA AVILA, liquidó la Empresa RAMCA de conformidad con el Acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de dicha empresa, inscrita en el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial anotada bajo el Nº 24 Tomo 5-A, en fecha 23 -05.2007 y en su defecto creó una nueva Empresa denominada REPRESENTACIONES A.L.C.A. (RALCA) donde además de ser socio se configura como Presidente de esta nueva empresa y así quedó evidenciado en documento inscrito en el mismo0 Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial anotada bajo el Nº 77 del Tomo 5-A de fecha 01-06-2007 y luego se instaló en el mismo local donde funcionada la Empresa RAMCA, ésta nueva Empresa RALCA, transfiriendo, cediendo o traspasando, también de hecho, el contrato y el inmueble a su nueva Empresa identificada como RALCA, sin consentimiento previo y expreso de la Arrendadora considerando la parte demandante que esta conducta es subrepticia, alevosa y de mala fe.

Manifiesta la parte Actora, que en razón de todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y 34 literales c y g del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su condición de propietaria del Inmueble antes descrito, es por lo que acude a objeto de demandar, como en efecto lo hace, a los fines de que la Empresa RALCA, convenga en desalojar y entregar desocupado tal inmueble, libre de personas y de cosas o en su defecto, sea condenado por el Tribunal, estimando la presente demanda en la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (6.500,oo Bs. F.).

La demanda fue admitida tal y como consta en auto de fecha 07-12-2010, folio 41, mediante el cual se le da entrada al presente expediente y se admite la demanda, emplazándose a la Empresa RALCA, en la persona de su Presidente ciudadano: ALEXI ANTONIO AVILA AVILA, a los fines de que compareciera por ante este Despacho el segundo día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación con el fin de dar contestación a dicha demanda.
Al folio 42, corre inserta diligencia de fecha 09 de Diciembre del 2.010, mediante la cual la parte actora otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio EDGARDO JOSÉ LEDEZMA y EDGAR LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.143 y 22.550 respectivamente.

Riela en los folios 44 y 45, diligencia de fecha 17 de Diciembre del 2.010, mediante la cual el Alguacil Accidental de este Tribunal ciudadano CARLOS BRUZUAL, consigna recibo de citación sin firmar por la demandada, y deja constancia que fue imposible realizar su citación, por lo que a solicitud de la parte actora, se acordó su citación por carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado, en auto de fecha 22 de Noviembre del 2.010, cursante al folio 54.

Cursa al folio 62, diligencia de fecha 27/01/2011, suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignan copia certificada del poder que les fuera otorgado por la Empresa Representaciones A.L.C.A. (RALCA), asimismo, y se dan por citados en este proceso.

Riela al folio 93, diligencia de fecha 31/01/2011 suscrita por el co-apoderado de la parte actora, abogado Edgar Lopéz, en la cual solicita de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada exhiba los documentos originales que menciona en el poder y acta notarial de autenticación, relacionados dichos documentos al Registro Mercantil de la empresa Representaciones A.L.C.A. (RALCA).

A los folios 67 al 92, la parte demandada presentó escrito de fecha 27/01/2011, mediante el cual dió contestación a la presente demanda, la cual fue ratificada en fecha 01-02-2.011 (folios 95 al 120), en los cuales alegó lo siguiente:

• De conformidad con lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en los Artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, opusieron la falta de cualidad y de interés, tanto el actor para intentar el juicio, tanto de la demandada para sostenerlo, ya que según ellos, no existe ni hay entre ellos en ningún tiempo ni época, la relación sustancial arrendaticia verbal, que tenga por objeto el inmueble objeto de la controversia.

• Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, ya que no es cierto que desde la celebración del contrato de arrendamiento se le manifestó que los miembros de la Sucesión Malavasi, que decidido que el local dado en arrendamiento le sería adjudicado como única propietaria a Ronda Rita Malavasi de González; que no es cierto que la ciudadana Norma Calzolari de Malavasi haya celebrado los Contratos privados de arriendo; que no es cierto que hace aproximadamente 4 años la actora le manifestó al representante de RAMCA que tenía proyectado construir un edificio.

• Rechazaron expresamente, que su representada RALCA, se haya instalado en el mismo local donde funcionaba RAMCA, objeto de la controversia.

• Que no es cierto que a su mandante RALCA, le haya transferido la sociedad de comercio RAMCA ni otra persona jurídica, el contrato o vínculo jurídico arrendaticio señalado anteriormente y el inmueble, sin el consentimiento previo y expreso de la arrendadora.

Por su parte, los co-apoderados judiciales de la parte actora, mediante escritos y anexos, de fechas 01-02-2.011 y 02-02-2.011, cursantes del folio 121 al 155, le solicitaron a este Despacho, entre otras cosas, que declare nulas, extemporáneas e inexistentes dichas contestaciones.

Al folio 157 de la Primera Pieza, corre inserto auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijando el quinto (5to) día de despacho a los fines de la exhibición de las Actas Constitutivas de Representaciones A.L.C.A (RALCA) señaladas en el poder cursante al folio 42 de la misma fecha.
Cursa a los folios 158 al 165 Pieza I, escrito de pruebas, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 166 al 208 de la Pieza I, y corre inserto a los folios 250 al 261 escrito de pruebas y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 262 al 272 Pieza I, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, cuyas pruebas fueron admitidas, según consta en autos de fecha 07/02/2011 y 14 de Febrero del 2.011, cursante a los folios 209 y 249 Pieza I, con el resultado que más adelante será analizado.

La parte demandada, en fecha 10/02/2011 consignó escrito de pruebas el cual cursa a los folios 229 al 241 Pieza I, el cual fue admitido por auto de fecha 10/02/2011, cursante al folio 242.

A los folios 31 al 33 de la Pieza II, corre inserta sentencia de fecha 16 de Febrero del 2.011, mediante la cual este Tribunal Negó los pedimentos efectuados por la parte actora, y se ratificó el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, de fecha 10 de Febrero del 2.011, cursante al folio 242 Pieza I.

Riela al folio 63 Pieza II, auto de fecha 28-02-2011, mediante el cual el Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de Treinta (30) días consecutivos.

Cursa al folio 79, Pieza II, escrito de fecha 22 de Junio del 2.011, mediante el cual la parte actora, solicitó a este Tribunal que la presente causa (Exp. Nº 18.607), fuera acumulado con el expediente que cursa por ante este Tribunal Exp. Nº 18.626, de lo cual el Tribunal emitió sentencia al respecto, la cual riela del folio 80 al 84 de la misma Pieza, en la cual se negó dicho pedimento.

A los folios 88 y 89 Pieza II, corre inserto escrito de fecha 11 de Julio del 2.011, mediante el cual nuevamente solicitó la acumulación de las causas anteriormente mencionadas, lo que fue negado por este Tribunal en sentencia de fecha 22 de Julio del 2.011, cursante a los folios 90 al 93, Pieza II, y a los folios 101 al 102, el mismo apoderado judicial de la parte actora, solicitó otra vez, la acumulación precitada, por lo que este despacho, dictó auto de fecha 03 de Agosto del 2.011, cursante al folio 109 Pieza II, en el cual negó dicho pedimento, por cuanto ya hizo pronunciamiento al respecto.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictarla en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Para decidir previamente se observa:

I I

El presente asunto está referido a un juicio de Desalojo, al respecto, el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador”

La hipótesis establecida en la norma citada requiere de la circunstancia de tres elementos y a ellos debe dirigirse el debate probatorio, ya que la única manera de que prospere la acción de desalojo será mediante la demostración de tales circunstancias, a saber: 1) Que se trate de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, independientemente de que sea verbal o por escrito; 2) La cualidad de propietario del accionante; y 3) Que se prueben algunas de las causales anteriormente transcritas.

Ahora bien, antes de seguir adelante, quien aquí decide, considera necesario que debe decidir primeramente, las excepciones opuestas, como puntos previos, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, por lo que pasa a hacerlo de la manera siguiente:

Los co-apoderados judiciales de la parte actora, en escritos y anexos, de fechas 01-02-2.011 y 02-02-2.011, cursantes del folio 121 al 155, le solicitaron a este Despacho, entre otras cosas, que declare nulas, extemporáneas e inexistentes las contestaciones de demanda por anticipadas, efectuadas por la parte demandada, alegando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado, que solo se admitirá contestación anticipada en los juicios breves, sino se opone cuestiones previas, lo cual en el presente caso la parte demandada efectivamente hizo, y según ellos, se ha violentado el derecho a la defensa que tiene la parte actora de oponerse a las cuestiones previas opuestas, en el mismo acto de la contestación. Así mismo, alegaron que no puede ahora la parte demandada, enmendar su error, consignando el mismo escrito de contestación, cuando en el primer escrito consignado, renunciaron al término que establece la ley, y que en virtud de esa inexistencia o falta de contestación, este Tribunal debe declarar, según ellos, confesa a la parte demandada, tal como lo expresó la parte demandante en su escrito cursante a los folios 158 al 165.

Ahora bien, sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en Sentencia Nº 135 de fecha 24-02-2.006, estableció lo siguiente:

“…Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
….omissis….
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil…”.

En sintonía con lo anterior, la misma Sala, en Sentencia de reciente data Nº 525, de fecha 08 de Octubre del 2.009, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PEREZ VELASQUEZ, dejó sentado lo siguiente:

“…En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada, o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

“…Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declararse la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca…”.

Al respecto, observa este despacho, que la parte demandada en la presente causa se dió por citada el 27 de Enero del 2.011, (folio 62), y ese mismo día, consignó su escrito de contestación de demanda , tal como consta a los folios 67 al 92, dicho escrito de contestación fue ratificado en fecha 01 de Febrero del 2.011, tal como se observa en los folios 94 al 120, es decir, que la parte demandada ciertamente dió contestación dentro del lapso de Ley, en virtud de que estamos en presencia de un juicio breve, en el cual la parte accionada tenía que contestar su demanda al Segundo (2) día de despacho siguiente a su citación, y desde la fecha en que se dieron por citados, hasta el último escrito de contestación, solamente transcurrieron dos (2) días de Despacho, o sea el día 31 de Enero y el día 01 de Febrero del 2.011.


Sobre este tipo de juicio, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 338, de fecha 01 de Marzo del 2.007, Expediente Nº 06-1623, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente: “…En tal sentido, en los juicios de materia arrendaticia, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo cuando se interpongan las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, caso en el cual las mismas deberán ser decididas el mismo día en que fueron opuestas o en el día de despacho siguiente…” , criterio ratificado según Sentencia Nº 1.169 de la misma Sala Constitucional de fecha 22 de Junio del 2.007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente Nº 06-1.753.

En conclusión, quien aquí decide, observa que la parte demandada efectivamente contestó la demanda incoada en su contra, dentro del lapso de ley, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con los Artículos 33 y 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal NIEGA el pedimento solicitado por la parte actora de que este despacho declare inexistente el escrito de contestación de demanda por anticipado, y así se decide.


PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE ACTORA y de la PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO:


Ahora bien, la parte demandada según escritos de fecha 27/01/2011 y 01-02-2.011, que rielan a los folios 67 al 92 y 95 al 120, dió contestación a la presente demanda, en la cual entre otras cosas, opuso la FALTA DE CUALIDAD E INTERES, tanto de la actora, como de la demandada para sostener el presente juicio.

Observa este Despacho, que la accionada manifestó en su escrito de contestación de demanda, que los documentos privados que rielan a los folios 5 al 8, se tratan de contratos de arrendamientos en los cuales la ciudadana NORMA CALZOLARI DE MALAVASI, le da en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Representaciones A.M.C.A. (RAMCA) el inmueble objeto de este juicio, es decir, que según ellos, la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, parte actora de este juicio, es un tercero extraño a la relación sustancial que se dirime en este proceso, ya que ella no es la arrendadora, y al presentar dicha demanda no tiene ningún interés que alegar ni proteger en esta causa, es decir, que carece de cualidad e interés personal y directo para hacerlo.

Así mismo, la parte accionada manifestó que Representaciones A.L.C.A. (RALCA), tampoco puede contradecir ni rechazar la presente demanda, ya que no es parte en los mencionados contratos de arrendamientos, en razón de que, quien aparece en los mismos como arrendataria, es la Sociedad Mercantil Representaciones A.M.C.A. (RAMCA), y según ellos, no tiene igualmente, cualidad para sostener el presente juicio, por lo que solicitó a este Despacho que así lo declare en su debida oportunidad.

Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la Sala Constitucional se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.

De igual forma, el Tribunal Superior Civil de este Estado, en Sentencia de reciente data de fecha 11 de Agosto del 2.010, Expediente Nº 6.709-10, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, como segunda excepción perentoria la demandada sociedad anónima RANCHO E´PEDRO, opone la falta de cualidad e interés al expresar que: “…estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, forzoso, por disposición del legislador, es decir, que la parte actora no demandó, como era su deber, para que actuaran en su propio nombre a los ciudadanos JUNIOR ALFREDO MARTÍNEZ; LUIS ENRIQUE MORENO LORETO Y JUAN LUIS LORETO PÁRRAGA, suscribientes de las actas cuya nulidad se demanda …”.

“…Ahora bien, la falta de cualidad e interés, se puede oponer como defensa perentoria, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Ante ello, debe establecerse que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio de la acción o para sostener el juicio y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, bien sea como demandante o demandado, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de alguna de las partes actuantes en la litis.
A tal efecto, es necesario traer a colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción perentoria del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del propio accionado para sostener el juicio, teniendo presente que en el caso de autos, se demanda la nulidad de unas actas de asambleas de una sociedad mercantil, demandándose únicamente a esa sociedad denominada RANCHO E´PEDRO, cuya citación se solicita en el escrito libelar…”

“….Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el la parte Actora Ciudadano….Se declara CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad de la accionada Compañía..…”

Es decir, que la falta de cualidad sólo puede oponerse como una defensa perentoria en la contestación de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (procedimiento ordinario), y en el presente procedimiento de conformidad con el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como efectivamente aconteció en el presente asunto. Por ello, es menester resaltar que la falta de cualidad, se refiere a la legitimatio ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona (natural o jurídica) para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, tal como lo señala la sentencia en referencia.

En este sentido, la legitimación es un requisito de las partes, toda vez que éstas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y, por lo tanto, como sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.

Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define CALAMDREI de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.

Ahora Bien, con respecto a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte actora, para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada, este despacho Observa, que la mencionada ciudadana efectivamente si tiene cualidad para intentar y sostener la presente acción, ya que ciertamente, los mencionados contratos de arrendamientos cursantes a los folios 5 al 8, fueron suscritos como parte arrendadora por la ciudadana NORMA CALZOLARI DE MALAVASI, sin embargo, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 25 de Marzo del 2.010, que riela a los folios 10 al 12, se puede observar que el mismo se trata de una partición amistosa, mediante la cual se le adjudica en plena propiedad, a la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, el inmueble objeto de este juicio, al respecto el Artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza textualmente lo siguiente: “…Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley. En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal NEGAR dicho pedimento, en razón, que tratándose de una demanda de Desalojo, la Ley le concede la acción al propietario del inmueble, es ese propietario, el señalado abstractamente por la Ley como titular de la acción respectiva en su debida oportunidad, por lo que, en el presente caso, la propietaria-parte actora ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, efectivamente si tiene cualidad e interés para intentar y sostener este procedimiento, tal como se hará constar en la parte Dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

Con respecto a la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte demandada, para sostener la presente causa, la parte actora se opuso a este pedimento, alegando que la Empresa REPRESENTACIONES A.M.C.A. (RAMCA), fue liquidada, y que la Empresa REPRESENTACIONES A.L.C.A. (RALCA) funciona en el mismo inmueble objeto de este juicio, ya que es sub-arrendataria de la Empresa RAMCA.

Ahora bien, ciertamente se puede observar a los folios 23 al 32, documentos públicos, los cuales no han sido desconocidos e impugnados en este proceso, en los cuales se aprecia el inicio del proceso de liquidación de la mencionada Empresa REPRESENTACIONES A.M.C.A. (RAMCA), pero no consta en autos, de conformidad con el Artículo 347 del Código de Comercio, que dicho proceso haya finalizado, a todo evento, si esa actividad liquidadora llegó a su final, dicha empresa tenía que ser representada por su liquidador, tal como lo dispone el Artículo 351 ejusdem.

Asimismo, el Artículo 1.681 del Código Civil, prevé lo siguiente: “La personalidad de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta”.

En sintonía con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 76 de fecha 12 de Febrero de 1.998, con Ponencia de la Magistrada Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, Expediente Nº 7.901, en un juicio parecido, estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, la declaratoria de liquidación de cualquier sociedad representa el inicio de un proceso durante el cual la sociedad en liquidación mantiene su personalidad jurídica y no se convierte en un ente inexistente. Tal como lo señala nuestra doctrina sobre la materia, “la liquidación comprende todas las operaciones subsiguientes a la disolución y necesarias para terminar los asuntos pendientes, cobrar los créditos, pagar las deudas sociales, transformar con tal fin, si fuese necesario, los bienes en dinero por medio de su venta total o parcial, hasta llegar a determinar el activo neto”
La existencia jurídica de la sociedad en fase de liquidación viene a ser confirmada por el principio consagrado en el artículo 1.681 del Código Civil, que establece que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta el fin de ésta…”.

En conclusión, en la presente causa la parte actora ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, demandó por Desalojo a la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES A.L.C.A. (RALCA), lo cual no era lo correcto, en razón que si la accionante consideraba, que por cualquier causa legal era necesario demandar por desalojo a su arrendataria, debía interponer su acción en contra de la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES A.M.C.A (RAMCA), quien fue la sociedad mercantil que suscribió los contratos de arrendamientos con la parte actora (folios 5 al 8), y es entre ellos que los mencionados contratos tienen fuerza de Ley (Art. 1.159 del Código Civil), debiéndose emplazar a su liquidador (Art. 351 del Código de Comercio), además no consta en autos que el proceso de liquidación de la mencionada empresa haya finalizado (Art. 347 ejusdem), es decir, que la Empresa REPRESENTACIONES A.L.C.A. (RALCA), a criterio de quien aquí decide, efectivamente no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que resulta forzoso para este Despacho, de acuerdo a los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declarar CON LUGAR dicha excepción perentoria opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, declarar SIN LUGAR la presente demanda, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que pronunciarse sobre el resto del material probatorio traído a los autos por las partes, sería un exceso jurisdiccional, y así se decide.

I I I
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad e Interés de la parte actora para sostener el presente juicio, ciudadana RONDA RITA MALAVISI DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.330.844, y así se resuelve.

SEGUNDO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERES de la parte demandada Empresa Mercantil REPRESENTACIONES A.L.C.A. (RALCA), para sostener el presente juicio, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotada bajo el Nº 77, Tomo 5-A en fecha 01 de Junio del 2.007, opuesta en esta causa, y así se decide.

TERCERO: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO incoada por la ciudadana RONDA RITA MALAVASI DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.330.844 contra la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES A.L.C.A. (RALCA), anteriormente identificada, sobre un inmueble-local constante de un lote de terreno de Trescientos treinta y seis metros (336 mts2) aproximadamente, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, cruce con Calle Orituco, Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos en medio y Edificio propiedad de la sucesión Locurcio. SUR: Local comercial propiedad del Sr. Víctor Malavasi donde funciona la firma IMPCA. ESTE: Calle Orituco en medio y Edificio propiedad de la sucesión Malavasi. OESTE: Parte del mismo local donde funciona un Restaurante de Comida China, y así se decide.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Año 2.011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:15 a.m., previas las formalidades legales.
La Secretaria,





Exp. Nº 18.607
JAB/cm/scb.