REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Octubre del año 2.011.
201º y 152º
Vista las diligencias cursantes a los folios 163 y 190 al 191 del Cuaderno Separado, suscritas por el ciudadano ANSELMO RAMON MACHUCA ORTEGA, asistido de abogado, mediante la cual consignó Constancia de Tramitación de Título de Tierras Socialista Agrario por ante el Instituto Nacional de Tierras, a su favor, sobre un fundo denominado “Las Piedritas”, Sector Las Paraulatas, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, y solicitó que este Tribunal se abstenga de dictar o practicar cualquier medida en contra de dicho fundo.
Vista así mismo, la diligencia cursante al folio 176, suscrita por el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, en su carácter de autos, mediante la cual impugnó las copias fotostáticas consignadas cursantes a los folios 164 y 165, y solicitó que este Tribunal continúe con la ejecución. Por su parte, mediante diligencia de fecha 01 de Diciembre del 2.010, folio 177, presentada por el Abogado JOVITO ESQUIVEL, en su carácter de autos, solicitó que este Tribunal desestime el pedimento cursante al 176 por carecer de fundamento, ya que, según él, ese documento se trata de un instrumento público y no puede ser objetado.
En consecuencia, este Despacho a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:
El presente asunto se trata de un procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el Abogado OMAR ANTONIO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870, en contra de la ciudadana GLADYS PERFECTA MIRANDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 3.639.900, por el pago de sus honorarios profesionales, en razón de su actuación en el juicio de Resolución de Contrato, signado con el expediente Nº 17.325 (nomenclatura de este Tribunal), seguido por la precitada ciudadana en contra del ciudadano ANSELMO RAMON MACHUCA ORTEGA, sustanciado debidamente dicho procedimiento de acuerdo a la Ley, este Tribunal según sentencia de fecha 01 de Abril del 2.009, la cual riela del folio 24 al 33 declaró que efectivamente el mencionado Abogado tiene derecho a percibir sus honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales realizadas en dicha causa.
Así mismo, riela al folio 38, diligencia de estimación de honorarios, formulada por el Abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, en la cual detalló claramente el monto en bolívares de cada actuación, por lo que este Tribunal según auto que riela al folio 40 intimó a la parte demandada a los fines de que ejerciera el derecho de retasa en el término de ley, dándose por notificada tal como se observa al folio 59, y según diligencia que riela al folio 60, se comprometió a cancelar en el término de tres (3) días continuos, lo cual fue aceptado por la parte intimante, y en razón de que la parte demandada no cumplió con el pago en el mencionado lapso, el Abogado OMAR FLORES solicitó la ejecución forzosa, lo que fue acordado por este Tribunal en el auto cursante al folio 65, ordenándose el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles respectivamente.
Por su parte, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza del Estado Guárico, según acta de fecha 12 de Julio del 2.010, la cual riela a los folios 148 al 149 y vto, en pleno proceso productivo, declaró embargado ejecutivamente el 50% del Fundo denominado “Las Piedritas”, Sector Las Paraulatas, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, el cual consta de Doscientos Sesenta y Cuatro Hectáreas (264 Has), incluyendo las bienhechurías existentes.
Ahora bien, es importante resaltar que el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
Así mismo, el Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupado.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTT), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.”
En sintonía con lo anterior el Artículo 8 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Se garantiza al sector campesino su incorporación al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. En tal sentido, se promueve la estructuración de los fundos mediante la adjudicación de las tierras y la destinación de bienes inmuebles, muebles, incluidos los semovientes, al fin productivo de las mismas.
La unidad de producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será INDIVISIBLE e INEMBARGABLE; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”.
Ahora bien, este Sentenciador, en primer término y con fundamento en los Artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario citar el contenido del fallo de fecha 10 de Abril de 2.002, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se pronunció como sigue a continuación: “Al efecto esta Sala considera necesario precisar, que de acuerdo con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.
Es decir, que la aplicación del principio de la conducción judicial del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de las presupuestos procesales.
Así mismo, la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las disposiciones finales, numeral Cuarta, establece lo siguiente:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional; y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia”.
En conclusión, observa este Despacho, que en el presente asunto, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de manera equivocada, practicó un embargo ejecutivo sobre el 50 % del Fundo denominado “Las Piedritas” Sector Las Paraulatas, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, el cual consta de Doscientos Sesenta y Cuatro Hectáreas (264 Has), en pleno proceso de producción agrícola y pecuaria, como se dijo anteriormente, en contradicción claramente a lo estipulado en el Artículo 305 Constitucional, y en los Artículos 8 y 17 Parágrafo Tercero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir que dicho inmueble es INDIVISIBLE E INEMBARGABLE, y en virtud de que el Juez es el director del proceso, y debe velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, es por lo que de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas legales y constitucionales anteriormente descritas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Deja sin efecto la medida ejecutiva de embargo practicada por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas, la cual consta en acta de fecha 12 de Julio del 2.010, cursante a los folios 148 al 149 y vto, sobre el 50 % del Fundo denominado “Las Piedritas” Sector Las Paraulatas, ubicado en el Municipio Santa María de Ipire del Estado Guárico, el cual consta de Doscientos Sesenta y Cuatro Hectáreas (264 Has), siendo sus linderos: NORTE: Sitio Las Guacamayas, propiedad de la sucesión Ochoa Rojas ; SUR: Sitio el Corozo de la misma Sucesión; ESTE: Sitio la Cruz y terreno de Carmen Estanga y OESTE: Terrenos de Lorenzo Zurita y Josefa Martínez, por lo que se ordena oficiar en su debida oportunidad al Registrador Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, haciéndole saber lo conducente.
SEGUNDO: Deja sin efecto la designación de Depositario Judicial recaída en la persona del ciudadano JONNI ORLANDO CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 8.791.485, y se ordena oficiarle lo conducente, en su debida oportunidad.
TERCERO: REPONE LA CAUSA, al estado de que el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas, practique nuevamente el Embargo Ejecutivo decretado por este Despacho en fecha 17 de Febrero del 2.010, según auto que riela al folio 65, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, sin afectar bienes de producción agropecuaria, por lo que se deja sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 17 de Febrero del 2.010, cursante a los folios 66 y 67, así como todas las actuaciones subsiguientes, y se ordena librar un nuevo mandamiento de ejecución, en los mismos términos del anterior, en su debida oportunidad.
En razón de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, es por lo que se ordena notificar a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
ABOG. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 2:40 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,
Exp. Nº 17.325
JAB/cm/scb.