REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Octubre del 2.011.
201º y 152º

MOTIVO: ACCION DE MEDIANERIA
EXP. Nº 17.726
PARTE DEMANDANTE: RONDON ORTEGA LUGMILA CELESTINA, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.984.151.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ANTONIO FLORES JARAMILLO y JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.591 y 13.398, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NINNO RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.513.058.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SONIA FILOMENA MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241.

I

Mediante libelo y recaudos anexos, cursantes a los folios 01 al 42, presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Julio de 2007, la ciudadana: LUGMILA CELESTINA RONDON ORTEGA, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.984.151, debidamente asistida por el Abogado JOSE ANTONIO FLORES JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.591, procedió a demandar al ciudadano NINNO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.513.058, de este domicilio, por ACCION DE MEDIANERIA, alegando que, procede en su propio nombre y en representación de sus hermanos y comuneros EDGAR RAFAEL RONDON ORTEGA y JORGE LUIS RONDON ORTEGA, y que la presente acción tiene por objeto, solicitar la destrucción de un árbol de la especie Cotoperí que se encuentra en el Patio de la Casa del ciudadano NINNO RODRÍGUEZ, el cual esta plantado a una distancia de dos metros con setenta centímetros (2,70 cm) de la pared Este de la Casa de la cual es co-propietaria, y que colinda con la casa del mencionado ciudadano, dicha pared forma parte de una casa de habitación de su propiedad, marcada con el Nº 13-2, ubicada en la calle Guamachal de la Urbanización Guamachal de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y la cual se encuentra bajo los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de María de los Ángeles Díaz y Teobaldo Herrera; SUR: Con Calle Guamachal que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Eleuterina Díaz, y OESTE: Con casa que es o fue de Nelly Gutiérrez, por lo que dicha acción tiene por objeto pedir por la vía judicial la demolición del mencionado árbol, que perjudica y a dañado la casa de la cual es copropietaria junto con sus hermanos.

Así mismo, manifiesta la parte actora, que por efecto del crecimiento natural del mismo, sus raíces y ramas se han extendido hasta la propiedad de la demandante dañando significativamente pisos que recubren las áreas que están destinadas al corredor y la cocina y el techo por efecto de depósito de la hojarasca que se desprende del árbol, y que por tal razón es que demanda al mencionado ciudadano, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en que destruya el precitado árbol, y al pago de las costas y costos del proceso. Fundamentó su acción en el Artículo 545 del Código Civil, y el artículo 702 del Citado Código.

La demanda fue admitida por el Tribunal de la causa, según consta en auto de fecha 10 de Julio del 2.007, cursante al folio 43, y en donde se ordena citar al demandado ciudadano NINNO RODRÍGUEZ, a los fines de que compareciera en el término de ley a dar contestación a la presente demanda.

La parte demandada quedó válidamente citada según consta en diligencia de fecha 25 de Julio del 2.007, cursante al folio 44, mediante la cual el Alguacil del Tribunal a-quó, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

Riela a los folios 46 y 47, escrito de fecha 27 de Julio del 2.007, presentado por el ciudadano NINNO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la Abogada SONIA FILOMENA MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.241, mediante el cual procedió a contestar la demanda, alegando que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su persona, manifestando que son falsas y contradictorias todas las acusaciones que le están siendo atribuidas, por cuanto el árbol de Cotoperí es un árbol Nacional, que brinda sombra y belleza a todas las casas a su alrededor, por ser un árbol de jardín que tiene una data de más de Cuarenta (40) años, igualmente, ya se ha planteado este caso por los Tribunales de Municipio, por lo que consignó decisión del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, acompañó a su escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 48 al 85.

Consta del folio 89 al 90, escrito de Pruebas de fecha 01 de Agosto del 2.007, presentado por la ciudadana LUGMILA CELESTINA RONDON ORTEGA, debidamente asistida por el Abogado JOSE CRISPIN FLORES MUÑOZ, dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 02 de Agosto del 2.007, cursante al folio 92, con el resultado que se analizará en su debida oportunidad.

Al folio 91, corre inserta diligencia de fecha 01-08-2007, mediante la cual la ciudadana LUGMILA CELESTINA RONDON ORTEGA, ampliamente identificados en autos, confiere Poder Apud Acta a los Abogados JOSÉ ANTONIO FLORES JARAMILLO y JOSÉ CRISPÍN FLORES MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.591 y 13.398, respectivamente.

En el folio 93, riela diligencia de fecha 02 de Agosto del 2.007, suscrita por la Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, quien consigna Poder debidamente Autenticado, donde la parte demandada ciudadano NINNO RODRÍGUEZ confiere mandato a dicha profesional del Derecho para que lo represente en el presente juicio.

Riela en los folios 97 al 109, escrito de pruebas de fecha 02 de Agosto del 2.007, y sus recaudos anexos, presentado por ante el Tribunal de la causa por la Abogada SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, quien consigna el correspondiente escrito de Pruebas, las cuales fueron admitidas según consta en auto de fecha 03 de Agosto del 2.007, cursante al folio 110, cuyo resultado será analizado más adelante.

Al folio 137, corre inserta diligencia de fecha 13 de Agosto del 2007, presentada por el Abogado José Antonio Flores Jaramillo con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, quien solicita al Tribunal extienda el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa en razón a la prueba de experticia promovida.

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 13 de Agosto del 2.007, cursante al folio 138, ordenó prorrogar el lapso probatorio por 15 días de despacho.

Mediante sentencia de fecha 25 de Octubre del 2.007, cursante a los Folios 172 al 191, el Tribunal a-quó declaró SIN LUGAR la presente demanda, de la cual apeló la parte actora, según consta en diligencia de fecha 30 de Octubre del 2.007, cursante al folio 192, dicha apelación fue oída en ambos efectos y remitido el presente expediente a este Tribunal, donde fue recibido en fecha 19 de Noviembre del 2.007, folio 195.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictarla en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I
Antes de seguir adelante, este despacho considera necesario hacer algunas reflexiones sobre el caso que nos ocupa:

Se entiende por Medianería la copropiedad de aquellos elementos de la cosa que se encuentran en los linderos del fundo (paredes, cercas, setos, etc.).

El autor MANUEL OSSORIO, define la Medianería como un condominio que se ejerce por los propietarios colindantes sobre muros, cercas y fosos; y del cual se derivan derechos y obligaciones recíprocos establecidos en la Ley.

Para el Código Civil español se trata de una servidumbre, pero la Doctrina mayoritaria la considera una limitación de los recíprocos derechos del dominio encajable en el marco de las relaciones de vecindad entre los predios. O bien como una forma de comunidad, no ordinaria, sino comunidad especial, en forma de comunidad de utilización.

El Código Civil establece las siguientes presunciones de medianería:
Mientras no haya un título o signo exterior que demuestre lo contrario, se presume la medianería:

a.- “En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación” (C.C. Art. 685, Ord. 1º).
b.- “En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo” (C.C. Art. 685, Ord. 2º).
c.- “En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos” (C.C. Art. 685, Ord. 3º), y,
d.- “En las zanjas abiertas entre las heredades” (C.C. Art. 688).

El título a que se refiere la ley es todo hecho jurídico que determine la propiedad exclusiva de uno de los colindantes y el signo exterior podría consistir, por ejemplo, en la existencia de una ventana abierta en el muro limítrofe.

También se presume la medianería “En los árboles que se hallen en la línea divisoria entre las propiedades”

Al respecto, el Artículo 702 ejusdem, establece lo siguiente:

“Nadie puede plantar árboles cerca de una casa ni de otras construcciones ajenas, sino a distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles altos y robustos; y a la de un metro, si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen o destruyan los árboles plantados o que nazcan espontáneamente a menor distancia, y aún los que están a una distancia mayor, si le perjudican”.

En el presente asunto, la parte actora demandó al ciudadano NINNO RODRIGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en autos, a los fines de que éste destruya el árbol de Cotoperí, el cual está plantado a una distancia de dos metros con setenta centímetros (2,70 Mts) de la pared Este de la casa de la cual es propietaria, alegando entre otras cosas, que por efecto del crecimiento natural del árbol, sus raíces y sus ramas se han extendido hacia su propiedad, dañando los pisos que recubren el corredor y la cocina, y también el techo por el depósito de la hojarasca que se desprende del árbol.

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la mencionada demanda, alegando que todo es falso y contradictorio, ya que el Cotoperí es un árbol Nacional que lo que brinda es sombra y además constituye la belleza de todas las casas a su alrededor, por ser un árbol de jardín y que este árbol tiene más de cuarenta años de vida.

Durante el lapso probatorio, la PARTE ACTORA, por escrito cursante a los folios 89 al 90, promovió las razones del libelo de la demanda y el mérito favorable de los autos, por lo que este Despacho la desecha del proceso por no ser un medio probatorio previsto en la Ley. Así mismo, promovió el documento que corre inserto del folio 2 al 8, que acredita la co-propiedad que tiene con sus prenombrados hermanos sobre el bien inmueble afectado, y a pesar de tratarse de un documento público, el Tribunal igualmente lo desecha de la presente causa, en razón de que el mismo, no es conducente, para demostrar los hechos controvertidos en este juicio.

Igualmente, se desechan de este juicio, las inspecciones judiciales marcadas con las letras “C” y “D”; las cuales fueron ratificadas por el Tribunal de la causa, tal como se observa en acta de fecha 10 de Agosto del 2.007, la cual riela a los folios 131 y 132, en razón de que la inspección judicial puede promoverse en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciación que necesiten conocimientos periciales (Art. 1.428 del Código Civil).

Así mismo, la parte actora promovió el justificativo de testigos que corre inserto a los folios 36 al 43, a los fines de que los ciudadanos: JOSE SALOMON AGUIRRE NAVAS, RAFAEL VICENTE CAMPOS GAVANTE y JUNIOR JOSE SUAREZ YANES, ratifiquen sus declaraciones rendidas en el mencionado justificativo judicial, lo cual fue efectivamente ratificado, tal como se observa en actas de fecha 8 y 13 de Agosto del año 2.007, las cuales rielan a los folios 114, 116 y 133, por lo que el Tribunal igualmente desecha dichas testimoniales en razón de que de ellas se desprende, que los mencionados testigos rindieron sus declaraciones sobre hechos de los cuales se necesitan conocimientos periciales, tal como es el caso de señalar que por efecto del desarrollo de las raíces del mencionado árbol Cotoperí, se han dañados pisos y paredes de la casa propiedad de la parte actora, y que la hojarasca que se desprende del mismo, se acumulan en el drenaje de las aguas de lluvia que se encuentra en el patio, trancando su salida, y que igualmente dichas hojas se encuentran depositadas en el techo, dañando el acerolit del mismo.

De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió igualmente la prueba de experticia, a los fines de que se efectuara sobre los puntos que especifica en el mencionado escrito de pruebas, y así sean determinados por los expertos en su informe que presentarán al Tribunal. Al respecto, este Despacho observa lo siguiente:

Riela al folio 136, Acta de fecha 13 de Agosto del 2.007, mediante la cual los Expertos designados en la presente causa, aceptaron el cargo y juraron cumplir bien con sus funciones, y le solicitaron al Tribunal de la causa, Diez (10) días de despacho a los fines de presentar el informe respectivo, lo cual fue acordado por el mencionado Juzgado. Por su parte, la parte actora, según diligencia de fecha 13 de Agosto del 2.007, que corre inserta al folio 137, solicitó a ese Tribunal que extendiera el lapso de evacuación de pruebas, a los fines de que los expertos cumplieran con la experticia solicitada, lo cual fue acordado por el Tribunal a-quó tal como se observa en auto de esa misma fecha cursante al folio 138, prorrogándose dicho lapso por 15 días de Despacho, advirtiendo que transcurrido dicho lapso procedería a sentenciar la causa. Y al folio 151, la ciudadana LEONOR RUIZ, experta designada solicitó a ese Tribunal nuevamente que prorrogara el lapso para consignar la experticia por Tres (3) días, lo que fue negado por ese Despacho según consta en auto de fecha 18 de Octubre del 2.007, cursante al folio 153, dejando sentado que ya había precluido el lapso para la presentación del informe pericial y que dicha prorroga solicitada no fue hecha en tiempo oportuno.

Al respecto, sobre la importancia de los actos procesales, en Sentencia de reciente data del TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DE ESTE ESTADO, de fecha 27 de Junio del 2.011, Exp. Nº 6.927-11, estableció lo siguiente:

“…Es de vieja data conocida la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Diciembre de 1.915, que estableció: “…no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público…”. Las normas procesales, son de orden público, por lo que no le es dable a los jueces, ni a las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento…… …..debiendo recordarse el principio de legalidad de formas procesales establecido en el artículo 7 del el Código Adjetivo Civil, que consagra, cual es la estructura, secuencia y desarrollo del proceso establecido en la ley, vale decir, que las formas procesales no están organizadas por capricho del legislador, sino que, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso, por ello, la compleja serie de actos que se realizan en la sustanciación, para producir el efecto al cual están destinados, deben responder a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y de escrupulosa observancia que se traducen en una Garantía del Derecho de Defensa y Equilibrio de las Partes….”.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal desecha igualmente la mencionada prueba de experticia, por extemporánea y tardía, ya que la misma fue consignada en fecha 18 de Octubre del 2.007, fuera del lapso de ley, tal como se observa en diligencia suscrita por los expertos designados la cual riela al folio 154, y computo que riela al folio 152 de esa misma fecha, todo de conformidad con el artículo 460 del código de procedimiento civil.

De igual forma promovió Informe Técnico emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano, Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, que corre inserto a los folios 9 y 10, y de la lectura del mencionado informe, se aprecia que el mismo dice: “…estas raíces son las causantes de las grietas en las paredes y losa de piso (cerámica)…”; sin embargo, la parte demandada, en su escrito de pruebas consignó otro informe emanado exactamente de la misma oficina, el cual riela a los folios 99 y 100, en el cual se lee lo siguiente: “…Por lo que el Departamento de Ing. Municipal no cree que estas raíces sean las causantes de estas fracturas en paredes y losa de piso (cerámica); también estas fracturas pudieron haberse originado por una mala compactación del terreno en su debido momento de construcción….”, por lo que es evidente que ambos informes emanados de la misma Alcaldía, del mismo Departamento, son claramente contradictorios, los cuales no merecen confianza de este Juzgador, por lo que se desechan de la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, promovió Informe de Inspección realizado por la Sindicatura Municipal de Valle de la Pascua Estado Guárico, suscrito por el funcionario José Rafael Rojas, Fiscal de Sindicatura Municipal, que riela al folio 23, el cual es desechado por este Despacho, en razón de que en el mencionado informe, se hacen apreciaciones de las cuales se necesitan conocimientos periciales.

Promovió recibos y facturas que rielan del folio 20 al 22. Tiene por objeto demostrar los gastos en materiales y mano de obra que la comunidad ha realizado para reparar los daños ocasionados por el citado árbol a la casa Nº 13-2, pero este Juzgador los desecha del proceso, en razón de que los mismos se tratan de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este juicio, y que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
Ahora bien, la PARTE DEMANDADA, mediante escrito cursante a los folios 97 y 98, invocó y ratificó a su favor, todos los MÉRITOS FAVORABLES que puedan derivarse de los presentes autos, conforme a lo establecido en el articulo 507 del codigo de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 12 del mismo código, por lo que este Despacho no lo aprecia ni valora por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.

Y con respecto al INFORME TÉCNICO promovido, el cual riela a los folios 99 y 100, este Tribunal se abstiene de pronunciarse, en virtud de que ya lo hizo anteriormente.

Así mismo, promovió como testigos a los ciudadanos: RAMON PEÑALVER, DELFINA MARTINEZ y CARLOS GAMEZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.012.952, V 8.794.171 y V-15.248.093, todos de este domicilio. Al respecto Solamente, rindieron su declaración los ciudadanos CARLOS GAMEZ y DELFINA MARTINEZ, tal como se evidencia en actas de fecha 9 y 13 de Agosto del 2.007, cursantes a los folios 124 al 125 y 134 al 135, respectivamente.

Al respecto, observa este Despacho que el ciudadano CARLOS EDUARDO GAMEZ, es Técnico en Refrigeración, y la ciudadana DELFINA MARTINEZ, es TSU en Educación Inicial, y efectuaron sus deposiciones sobre hechos de los cuales se necesitan conocimientos periciales, por lo que el Tribunal igualmente desecha dichas testimoniales del proceso, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones, y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa quien aquí decide, que ninguna de las partes logró demostrar sus afirmaciones, es decir, que se encuentran en igualdad de circunstancias, por lo que es forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la presente demanda, tal como lo dispone el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
I I I
Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de ACCION DE MEDIANERÍA incoada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la ciudadana: RONDON ORTEGA LUGMILA CELESTINA contra el ciudadano: NINNO RODRÍGUEZ, ambas partes identificadas en autos, sobre la destrucción de un árbol de Cotoperí que se encuentra en el patio de la vivienda del demandado, y así se decide.

TERCERO: SE CONFIRMA, aunque con otro razonamiento jurídico, la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Municipio, de fecha 25 de Octubre del 2.007, cursante a los folios 172 al 191, y así se decide.
Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.
Se exhorta al Tribunal de la causa notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,



Exp. Nº 17.726
JAB/cm/scb