REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de Octubre del año 2.011.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXP. Nº: 18.612.
PARTE DEMANDANTE: RENGIFO RUFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 1.865.260 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HECTOR LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.287.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.550.
I
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el ciudadano RUFINO RENGIFO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.865.260 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado HECTOR LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.287, procedió a demandar a la Empresa Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.363.622 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, alegando que convinieron de manera expresa en el mencionado contrato de pre-venta el precio de la negociación y sus formas de pago por parte de la pre-compradora, así como la entrega del inmueble objeto de este juicio, la cual le hizo a la pre-compradora en el mismo acto de la firma del señalado documento, en la persona de su representante señor Alexander Alfredo Mejías Camacho, pero según él, la compradora no cumplió con los pagos acordados en el contrato, pues en el acto de la firma del documento su representante le emitió un cheque por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) correspondiente al primer pago, el cual al ser presentado para su cobro en la respectiva entidad bancaria fue rechazado por falta de provisión de fondos, y le ha resultado infructuosas las múltiples diligencias para un arreglo amistoso con el representante de la empresa pre-compradora, quien se niega a atender sus llamadas, y que en razón de todo lo expuesto es que demanda a la mencionada empresa, a los fines de que se resuelva el mencionado contrato, y en consecuencia, se ordene a la demandada, le restituya de manera inmediata la posesión del Inmueble objeto de este juicio, constituido por un local comercial y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la calle Camaleones, entre calles Atascosa y 5 de Julio de esta ciudad, enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en dieciséis metros (16 mts.) de extensión, con casa que es o fue de Carmen Elena Toro; Sur: También en dieciséis metros (16 mts.) de extensión, con terrenos que son o fueron de Carmen Alicia Gómez de Piñate; Este: en seis metros y doce centímetros (6,12 mts.) de extensión, con terrenos que son o fueron de Carmen Alicia Gómez de Piñate, y Oeste: en igual extensión de seis metros y doce centímetros (6,12 mts.), su frente, con calle Camaleones. Fundamentó su demanda en los artículos 1.167 del Código Civil, y acompañó los recaudos que aparecen agregados en los folios 3 al 9.
La demanda fue admitida por el Tribunal de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2.010, cursante al folio 10, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 11, diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2.010, mediante la cual compareció la Alguacil del Juzgado antes mencionado y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Alexander Alfredo Mejias Camacho, quien es el representante de la Empresa demandada.
Al folio 13, corre inserta diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2.010, mediante la cual compareció por ante el Tribunal de la causa el Abogado HÉCTOR LUNA y consignó poder original que le fuera conferido por la parte demandante.
Cursa al folio 19, diligencia de fecha 01 de Diciembre de 2.010, mediante la cual el ciudadano ALEXANDER ALFREDO MEJIAS, actuando en su condición de Presidente de la Empresa CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A., otorgó poder especial al Abogado EDGAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.550.
Cursa a los folios 33 al 35, ambos inclusive, escrito de fecha 08 de Diciembre del 2.010, mediante el cual el Abogado EDGAR LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dió contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazo y contradijo en los hechos y en el derecho la pretensión del accionante en todo su contenido, alegando que el contrato de pre-venta, quedó resuelto de pleno derecho y por convenimiento entre ambas partes se efectuó un nuevo contrato verbal donde el oferente (Rufino Rengifo) cedió en venta la propiedad del inmueble antes identificado a la Empresa CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A., por el precio de Ciento Sesenta y Cinco mil Bolívares (165.000 Bs.) pagaderos por cuotas, de cuyo monto fueron realizado dos abonos sucesivos de Veinticinco Mil Bolívares (25.000 Bs.) y Doce Mil Bolívares (12.000 Bs.) respectivamente, y el saldo restante sería cancelado en posteriores abonos en plazo de un (01) año, contado a partir del primer abono. Asimismo, en contraposición a la petición del demandante, y de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada interpuso RECONVENCIÓN contra el ciudadano RUFINO RENGIFO, lo cual será analizado más adelante.
Vista la reconvención propuesta por el Abogado EDGAR LOPEZ, por auto de fecha 09 de Diciembre de 2.010, folio 36, el Tribunal de la causa negó la admisión de la misma de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicha reconvención fue estimada por un monto superior a la competencia por la cuantía de ese Juzgado.
Al folio 37, corre inserta diligencia de fecha 14 de Diciembre del 2.010, mediante la cual el Abogado EDGAR LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal de la causa, que se deje sin efecto el auto cursante al folio 36 y se reponga la misma al estado de declinar la competencia en el Tribunal de instancia superior, por lo que ese Juzgado de Municipio dictó auto en fecha 16 de Diciembre de 2.010, el cual cursa a los folios 38 y 39, en el cual declaró la nulidad del auto de fecha 09-12-2010, cursante al folio 36, y se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia a este Tribunal de Primera Instancia, ordenando así remitir todo el expediente para que conociera tanto la reconvención propuesta como la acción principal; siendo recibido dicho expediente por ante este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2011, folio 41.
Este Tribunal, por auto de fecha 10 de Enero de 2011, cursante al folio 42, vista la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado EDGAR LOPEZ, la admitió, y en consecuencia el demandante contestaría dicha reconvención el quinto día de despacho siguiente, declarándose suspendido el procedimiento de la demanda principal durante el lapso correspondiente.
Cursa a los folios 43 y 44, escrito de fecha 17 de Enero del 2.011, mediante el cual el apoderado especial de la parte actora-reconvenida, Abogado HÉCTOR LUNA, siendo la oportunidad legal, dió contestación a la reconvención interpuesta por la Empresa Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A., en los términos siguientes: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expresado por el representante de la demandada, por falso e irresponsable en el sentido de que el contrato de pre-venta había quedado resuelto de pleno derecho por convenimiento de ambas partes; así como también rechazó la pretendida reconvención o mutua petición de cumplimiento del supuesto contrato de venta que hace la demandada contra su representado.
Al folio 48, corre inserto escrito de fecha 27 de Enero del 2.011, mediante el cual la parte actora-reconvenida, promovió las pruebas que consideró pertinentes, y la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de pruebas de fecha 09 de Febrero del 2.011 y su anexo, los cuales corren insertos a los folios 49 al 51, dichas pruebas fueron admitidas por autos de fechas 21 de Febrero del 2.011, cursantes a los folios 52 y 53.
En auto de fecha 12 de Abril de 2011, folio 54, este Tribunal vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presentaran sus informes, y llegada esa oportunidad, ambas partes presentaron sus informes, los cuales corren insertos del folio 55 al 62.
Concluido el lapso de presentar informes, el Tribunal dejó constancia de ello, y en consecuencia la causa entró en estado de dictar sentencia. Siendo diferida esa oportunidad por un lapso de 30 días, según consta en auto de fecha 20 de Julio de 2011, folio 65.
I I
Antes de seguir adelante, es importante destacar que el Contrato, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar, que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Así mismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral.
2.- El incumplimiento de una de las partes de sus obligaciones establecidas en el mencionado contrato.
PUNTO PREVIO: RECONVENCION:
La parte demandada, según escrito de contestación de demanda de fecha 08 de Diciembre del 2.010, cursante a los folios 33 al 35, negó y rechazó la pretensión objeto de este juicio, como se dijo anteriormente, alegando que el contrato de preventa quedó resuelto de pleno derecho, por convenimiento entre ambas partes, manifestando igualmente, que se efectuó un nuevo contrato verbal y que la parte actora dió en venta el inmueble objeto de este proceso a la demandada Empresa Construservicios Alyosca C.A., por el precio de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 165.000,oo), lo cual iba a ser pagado por cuotas, a las cuales, según él, se le han hecho dos (2) abonos, uno de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.000,oo) y otro de Doce Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 12.000,oo), y que el saldo restante sería pagado en posteriores abonos dentro del plazo de un año, contado a partir del primer abono, no existiendo fecha fija para efectuarlo siempre que se hicieren dentro del plazo convenido, por lo que, según como lo expone el demandado-reconviniente, el contrato cursante al folio 3 quedó resuelto y sin efecto jurídico e inexistente, y de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, RECONVINO formalmente a la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fue acordado verbalmente por ambas partes, solicitando así mismo, que una vez se haya cancelado totalmente la deuda, el accionante-reconvenido, otorgue el documento de venta definitivo previamente registrado, sobre el mencionado inmueble a la parte demandada-reconviniente.
Admitida esta reconvención, la misma fue contestada por la parte actora, según consta en escrito de fecha 17 de Enero del 2.011, cursante a los folios 43 y 44, en el cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo expresado por el representante de la demandada-reconviniente ya que, según él, la intención de la parte demandada, es de apropiarse del mencionado inmueble de manera indebida, lo cual se corresponde con la entrega que hizo a su representado cuando firmaron el contrato de pre-venta, de un cheque sin previsión de fondos que aún conserva en su poder, con pago inicial conforme a lo convenido, y por eso ratificó la demanda de Resolución de Contrato por incumplimiento, en contra de la Empresa Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A., y solicitó que se declare Sin Lugar la precitada reconvención propuesta.
Al respecto, es oportuno señalar que la RECONVENCION o mutua petición, es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que la reconvención es en sí una demanda, que comienza un juicio independiente del juicio en el cual ocurre y que ambos juicios participan entre sí, tan solo del mismo procedimiento.
En nuestra doctrina RAMON F. FEO, reconocido comentarista de nuestro Código de Procedimiento Civil de 1.897, ha considerado que la reconvención es una segunda demanda propuesta por el demandado contra el actor en el mismo acto en que él conteste la demanda que le fue propuesta. Esa segunda demanda es la denominada reconvención o mutua petición, denominación que, aclara Feo proviene de la voz latina “reconventio”, pues los romanos llamaban “conventio” a la primera demanda.
Ahora bien, durante el lapso probatorio, la parte actora-reconvenida, según escrito de pruebas que riela al folio 48, solamente ratificó el documento que riela al folio 3, el cual fue negado y rechazado categóricamente por la parte demandada-reconviniente, y durante el lapso de informes, de manera extemporánea, consignó un cheque a su favor, de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), de fecha 02 de Junio del 2.010, emitido por el ciudadano ALEXANDER ALFREDO MEJIAS CAMACHO, alegando que el referido instrumento cambial, no contaba para ese entonces con provisión de fondos, al respecto la jurisprudencia y la doctrina, han reiterado expresamente, que la prueba fundamental, para este tipo de situación, es el respectivo protesto legal del mismo, debidamente autenticado, el cual no consta en autos, por lo que resulta forzoso para este Despacho, no valorar ni apreciar dichas pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, y así se decide.
Por su parte, el demandado-reconviniente, mediante escrito de pruebas cursante a los folios 49 y 50, consignó un recibo o comprobante de egreso de la empresa que representa, donde según él, consta que el ciudadano RUFINO RENGIFO, plenamente identificado en autos, recibió pagos parciales por montos de Bs.F. 12.000,oo y por Bs.F. 25.000,oo, para un total de Bs.F. 37.000,oo, en abono al monto mayor de Bs.F. 165.000,oo, que es el monto convenido para la adquisición por su representada del inmueble determinado, el cual acompañó marcado con la letra “A”.
El mencionado recibo corre inserto en original al folio 51, y en razón de que el mismo no fue tachado, ni desconocido en su debida oportunidad, el Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el artículo 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que la parte actora-reconvenida, en fecha 30 de Julio del 2.010, recibió por parte de la empresa demandada-reconviniente, dándole cumplimiento al contrato verbal suscrito por ambos, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), más Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo), en abono a la deuda de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,oo), adeudándole a la parte actora-reconvenida la cantidad restante de Ciento Veintiocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 128.000,oo), y así se decide.
En sintonía con lo anterior, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respeta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
En conclusión, observa este Tribunal, que la parte actora-reconvenida no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, así como, lo expresado en la contestación de la reconvención interpuesta en su contra. Así mismo, se evidencia en autos, que la parte demandada-reconviniente, durante el lapso de pruebas, ciertamente logró demostrar lo afirmado en su escrito de contestación-reconvención, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano RUFINO RENGIFO, en contra de la Empresa Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A, y declarar Con Lugar la Reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, todo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
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Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano RUFINO RENGIFO contra la Empresa Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A., plenamente identificados en autos, sobre un inmueble constituido por un local comercial y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra construido, ubicado en la calle Camaleones, entre calles Atascosa y 5 de Julio de esta ciudad, enmarcado dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en dieciséis metros (16 mts.) de extensión, con casa que es o fue de Carmen Elena Toro; Sur: También en dieciséis metros (16 mts.) de extensión, con terrenos que son o fueron de Carmen Alicia Gómez de Piñate; Este: en seis metros y doce centímetros (6,12 mts.) de extensión, con terrenos que son o fueron de Carmen Alicia Gómez de Piñate, y Oeste: en igual extensión de seis metros y doce centímetros (6,12 mts.), su frente, con calle Camaleones.
SEGUNDO: CON LUGAR la RECONVENCION interpuesta por la demandada Empresa Mercantil CONSTRUSERVICIOS ALYOSCA, C.A. en contra del ciudadano RUFINO RENGIFO, en consecuencia, una vez que se haya efectuado el pago definitivo del inmueble objeto de este juicio por parte de la demandada-reconviniente, se ordena a la parte actora-reconvenida el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO verbal, existente entre ambas partes, por lo que deberá en esa oportunidad, otorgar el documento definitivo debidamente registrado del mencionado inmueble, y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-reconvenida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Tres (03) días del mes de Octubre del año 2.011.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria,
Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria
JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.612.
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