REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 04 de Octubre del 2.011.
201º y 152º

Vista la diligencia de fecha 22 y 30 de Septiembre del 2.011 y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 137 al 183, suscrita por el Abogado JOSE LUIS DA SILVA, inscrito en el Inpreabogado 69.147, mediante el cual consignó copias certificadas del Expediente Nº JP40-V-2011-000125, constante de Cuarenta y Cinco (45) folios útiles, emanadas del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y solicitó que este Tribunal decline la competencia al Juzgado de Primera Instancia con competencia en asuntos de menores, en virtud de que según él, en la presente causa existe una sola persona demandada, y faltan los demás herederos que son once (11), dentro de los cuales hay menores de edad. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicho pedimento, previamente observa lo siguiente:

En la presente causa, la ciudadana DULVIA JOSEFINA RAMOS DE SOLANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.794.746, demandó por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, a la ciudadana SOLANO PAEZ MARIELA ELETICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.549.764, ambas de este domicilio.

Al respecto, el Tribunal Superior Civil de este Estado, según Sentencia de fecha 05 de Mayo del 2.009, Expediente Nº 6.497-09, estableció lo siguiente:

“Sin embargo, de una reflexión de la normativa supra citada, conlleva a ésta Alzada a expresar que la Comunidad Concubinaria y su acción deriva del funcionamiento de una presunción legal iuris tamtum, la cual únicamente surte efectos entre los concubinos, es decir, en este tipo de acciones mero – declarativas, de relación concubinaria, no son partes los adolescentes pues, de declararse la existencia del concubinato, lo que se genera es una manifestación judicial, que certifica la situación fáctica de la unión de un hombre y una mujer, que ahora la Ley reconoce. (NERIO PERERA PLANAS. El Concubinato. Ed Epa, Maracay, 1983). Dentro de ésta perspectiva en nada forman parte los hijos de esa, - se repite -, alegada relación, pues de la declaración de existencia de la relación concubinaria, genera los deberes de solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua, respeto recíproco, etc, entre el concubino y su pareja.(JUAN JOSÉ BOCARANDA E. La Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999. Ed Principios, Caracas, 2001). Siendo ello así, la acción mero – declarativa de concubinato sólo surte efecto entre el concubino y su concubinaria ó amaría. Circunstancia aparte, es la que puede generarse una vez declarada la existencia de la relación concubinaria, vale decir, la posibilidad de accionar en partición y liquidación de esa comunidad, - que no es el caso de autos -, y, donde la competencia para conocer de esa acción, sí sería del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal cual lo establece el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “l”, de la Ley Orgánica ibidem.
Importa y por muchas razones, determinar, además, la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero – declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y, su fundamento está consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas. De manera que al ser intentada la acción por una persona mayor de edad, en contra de un litisconsorcio pasivo integrado por sujetos, también, mayores de edad, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles.

Así, lo ha expresado nuestra Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente data, de fecha 21 de Mayo de 2008 (G. F. Reino contra E del C. Bracamonte. Sent N°39, con ponencia del Magistrado Dr. FERNÁNDO RAMÓN VEGAS TORREALBA)y, donde se expresó: “ … por tratarse la acción mero – declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en el que las partes son mayores de edad y, no se está afectando directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer de la presente causa es el tribunal … civil…”.
Dentro de éste orden de ideas, y establecido que lo alegado en la solicitud libelar, no está relacionado con niños, niñas y adolescentes y, siendo que la naturaleza del presente caso es eminentemente civil por tratarse de una acción mero – declarativa de concubinato, debe concluirse que el Tribunal competente, para conocer del presente Iter Adjetivo, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua y, así, se decide.”

En consecuencia, y de acuerdo a los criterios anteriormente expuestos, y tratándose que la presente causa se refiere a una demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, en la cual no se encuentran involucrados menores de edad, y a pesar de que el Abogado JOSE LUIS DA SILVA no es parte en este proceso, es por lo que este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA dicho pedimento solicitado, y así se decide.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria

Abog. CELIDA MATOS.






JAB/cm/scb.
Exp. Nº 18.571