REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (05) de Octubre del año 2.011.
201º y 152º

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL, CONSORCIO FUTURAGRO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY y JESUS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.102, 37.554 y 90.906, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIBERTO JOSE AVARELLO MORENO, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.983.562.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELISA J. IROBA CORREA y SAUL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.260 y 7.562, respectivamente.
EXP. Nº 18.581

I

Mediante libelo de demanda y sus recaudos, presentados por ante este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2010, cursantes a los folios 01 al 07, el Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.802.606, Abogado en Ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil CONSORCIO FUTURAGRO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 69, Tomo: 39-A-Pro, en fecha 10 de Mayo de 1.994, domiciliada en la ciudad de Caracas, interpone demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano LIBERTO JOSE AVARELLO MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.983.562, domiciliado en el Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, alegando que, su Representada CONSORCIO FUTUAGRO, C.A es beneficiaria pura y simple y legítima tenedora de Una (01) Letra de Cambio, la cual acompañó junto con el libelo de la demanda marcada con la Letra “A”, por valor entendido, emitida en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 22 de Julio de 2.009, a favor de la mencionada Empresa, por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 715.731,27), para ser pagada a su representada, sin aviso y sin protesto, en fecha 22 de Diciembre del 2009.

Igualmente, manifiesta la parte actora que la Letra de Cambio objeto de la presente demanda fue aceptada por el precitado ciudadano, en su carácter de Deudor Principal, y que por cuanto resultaron infructuosas e inútiles las gestiones y diligencias de cobranza realizadas para obtener el pago del monto adeudado, sin haber tenido el respectivo pago por el mencionado ciudadano, es por lo que lo demanda, a fin de que le cancele dicha cantidad. Fundamentó su acción en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio Vigente, en concordancia con los artículos 588, 600, 640, 641 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 8 y 9 auto de fecha 3-08-2010, mediante el cual se le da entrada al presente expediente y se admite la demanda, intimándose al ciudadano: LIBERTO JOSE AVARELLO MORENO, a fin de que apercibido de ejecución comparezca por ante este Despacho en el lapso de Ley, a fin de que pague o acredite haber pagado las sumas de dinero reclamadas en el libelo de la Demanda. Asimismo, este Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de medidas, según auto de esa misma fecha el cual riela en el folio 1 de dicho Cuaderno, y en el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 1.610.395,36).

El demandado quedó validamente intimado, en fecha 11 de Noviembre del 2010, según consta en diligencia cursante al folio 12, mediante la cual le otorgó Poder Especial, amplio y suficiente a los Abogados en Ejercicio ELISA IROBA CORREA y SAÚL LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 13.260 y 7.562, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre del año 2010, cursante al folio 21, el Abogado SAÚL LEDEZMA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del demandado, formuló Oposición al presente Procedimiento de Cobro de Bolivares por Intimación, asimismo solicitó a este Tribunal que deje sin efecto el Decreto de Intimación respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 12 de Noviembre del 2.010, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 22 al 44, el co-apoderado Judicial de la parte demandada, opuso la incompetencia por la Materia de este Tribunal para conocer, tramitar y decidir la presente demanda, por cuanto, según él, el Tribunal competente para conocer es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, debido a que la acción propuesta se deriva de un crédito agrario y por lo cual el fuero atrayente es eminentemente agrario.

Al folio 47, riela auto de fecha 01 de Diciembre del 2010, donde este Tribunal dejó sin efecto el referido decreto de Intimación dictado el 03-08-2010 (folios 8 y 9) y se entendió emplazada la parte demandada para la contestación de la presente demanda.

Este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 02 de Diciembre del 2010, en la cual se NEGÓ el pedimento efectuado por el co-apoderado judicial de la parte demandada referido a la falta de competencia de este Juzgado, y declaró su propia competencia.

Mediante diligencia inserta en el folio 56, de fecha 8 de Diciembre del 2010, el co-apoderado Judicial de la Parte Actora Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.554, confirió Poder Apud Acta al Abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.906, para que actúe conjunta o separadamente, represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de su mandante CONSORCIO FUTUAGRO, C.A.

Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre del 2.010, el Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que este Tribunal practicara cómputo, lo cual fue acordado en fecha 16 de Diciembre del 2.010, folio 58, en el cual se dejó constancia que los días concedidos a la parte demandada para la contestación de la demanda fueron 02, 03, 06, 07 y 08 de Diciembre del 2.010, así mismo se dejó constancia que durante ese lapso no fue consignado escrito de contestación.

Durante el lapso de pruebas, solamente el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSE GREGORIO CABEZA VIETTRY, promovió las pruebas que constan en el escrito de fecha 13 de Enero del 2.011, cursante a los folios 61 y 62, dichas pruebas fueron admitidas según consta en auto de fecha 25 de Enero del 2.011, folio 63. La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.

Riela en los folios 65 al 67, escrito de fecha 09 de Febrero de 2011, suscrito por el co-apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado SAUL LEDEZMA, mediante el cual impugnó la Sentencia Interlocutoria dictada por ante este Tribunal de fecha 2 de Diciembre del 2010, y solicitó la Regulación de la Competencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 71 ejusdem, remitiéndose las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Civil de este Estado, a los fines de que decidiera la mencionada regulación de competencia.


Riela al folio 80, auto de fecha 17-03-2011, donde se dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a éste, para que las partes presenten sus informes, y al folio 81, el Tribunal por auto de fecha 12 de Abril del 2.011, dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Del folio 82 al folio 175, corren insertas las resultas del Tribunal Superior Civil de este Estado, relacionadas con la solicitud de Regulación de Competencia formulada por la parte demandada, en las cuales se observa que ese Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 22 de Marzo del 2011, la cual riela del folio 164 al 167 declaró SIN LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia y CONFIRMÓ el fallo de este Tribunal de fecha 02 de Diciembre del 2.010.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal no pudo dictarla en su oportunidad de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Para decidir previamente se observa:

I I

En el presente procedimiento la Empresa Mercantil CONSORCIO FUTURAGRO, C.A., demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION al ciudadano LIBERTO JOSE AVARELLO MORENO, en virtud de que le han resultado infructuosas e inútiles las gestiones y diligencias de cobranzas realizadas a los fines de que le cancele la suma de dinero descrita en los autos.

Al respecto, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone el deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo–irrevocable, con los efectos ejecutivos con una sentencia de condena”.

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuánto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Este procedimiento, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c) La entrega de una cosa mueble determinada.

Ahora bien, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” Omissis.

Igualmente, el Artículo 506 de la precitada norma, reza textualmente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (sic.).

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor, en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 03 de Agosto de 2.010, folios 8 y 9, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir del 01 de Diciembre del 2.010, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte del demandado.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Ahora bien, en cuanto a la figura de la confesión ficta, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, como se dijo anteriormente, que el demandado, ciudadano LIBERTO JOSE AVARELLO MORENO, no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que es evidente por mandato legal, que contra el obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, como así se harán constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.
I I I

Por las razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CONFESO al demandado ciudadano LIBERTO JOSE AVARELLO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 10.983.562, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por la Empresa Mercantil CONSORCIO FUTUAGRO, C.A. contra el ciudadano LIBERTO JOSE AVARELLO MORENO, suficientemente identificados en autos, y así se decide.

TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A) La suma de SETECIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 715.731,27), monto contenido en la letra de cambio acompañada a la demanda. B) La suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 178.932,82), por concepto de costas calculadas por el Tribunal en un 25% del valor de la demanda. C) Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual causados a partir del vencimiento de la letra, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y así se decide.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el Artículo 251 ejusdem.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria,

Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,


JAB/cm/scb
Exp. Nº 18.581