REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 05 de Octubre del 2.011.
201º y 152º

Vista la diligencia de fecha 03 de Octubre del 2.011, cursante al folio 65, mediante la cual la ciudadana YRKA DIANORA REYES MEZA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado RUBEN DARIO BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.110, mediante la cual solicitó a este Tribunal, oficie nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se le indique el cumplimiento de la comisión emanada de este Juzgado, y así, según ella, lograr restablecer la situación jurídica en que se encuentra sumergida. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado previamente observa lo siguiente:

En el presente procedimiento la ciudadana YRKA DIANORA REYES MEZA, interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en contra de los ciudadanos: JOSE HUMBERTO ENRIQUE PULIDO BOLIVAR y HAYDEE KARINA BOLIVAR CANCINE, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Bermúdez c/c Colombia, Sector La Voz del Llano en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de María Rondón; SUR: Casa que es o fue de Carmen Morao; ESTE: Que es su frente Calle Bermúdez, y OESTE: Con casa que son o fueron de los señores Pedro Gómez y Honoraria Flores; constante de una superficie de Un Mil Ochocientos Ochenta y Un Metros Cuadrados (1.881 M2) aproximadamente.

Dicha demanda fue admitida según consta en auto de fecha 15 de Noviembre del 2.010, cursante a los folios 31 y 32, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada a fin de que comparecieran en el término de Ley, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes. Así mismo, en esta misma fecha, se ordenó el secuestro del mencionado inmueble, de conformidad con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se libró la respectiva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 56 al folio 64, corren insertas las resultas de la precitada comisión enviada al Juzgado Ejecutor de Medidas, en la cual se evidencia que a los folios 63 y 64, corren insertos autos de fechas 31 de Enero del 2.011 y 12 de Julio del 2.011, dictados por el mencionado Tribunal, en los cuales, de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se abstuvo de practicar la medida decretada en esta causa, y ordenó remitir a este Despacho, sin practicar, la comisión que le fuera encomendada.

Sobre este asunto, el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en Sentencia de reciente data, fecha 06 de Julio del 2.011, Expediente Nº 6.974-11, estableció lo siguiente:

“….En el caso sub lite, la pretensión de la actora se refiere a un interdicto de despojo de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, expresando, que había poseído un determinado lote de terreno y la casa de habitación familiar que construyo con su peculio, relativo a un rancho, donde estableció una venta de pollos asados, y que el día 20 de Febrero de 2.010, fue desalojada de la posesión que venía ejerciendo sobre el referido lote de terreno y sus bienhechurías, lo cual dio pie a la instancia A-Quo Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo para que, a través de auto de fecha 17 de Mayo de 2.011, suspendiera la tramitación del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2.011, auto el cual, fue apelado por la parte actora a través de diligencia de fecha 24 de Mayo de 2.011.
Trabada así la litis recursiva, observa esta Superioridad, que efectivamente en fecha 06 de Mayo de 2.011, fue publicada en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde su exposición de motivos, hace especial referencia al hecho notorio acaecido en nuestra república en relación, a la fuertes lluvias sucedidas en el último trimestre del año 2.010, y que se han extendido bajo el conocimiento íntimo de éste Juzgador o máximas de experiencia, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a lo que va del año 2.011, que han causando severos daños a la infraestructura habitacional, dejando a un sin número de familias damnificadas, y donde el Estado, bajo esa concepción de Estado de Derecho, Social y de Justicia, debe actuar, no solo por su poder ejecutivo, o legislativo, sino por el poder judicial, bajo la concepción del desarrollo de nuevas leyes que ejecutadas e interpretadas por el Poder Judicial, sirvan de marco para evitar que, bajo legislaciones diseñadas con soporte en las viejas constituciones hagan que, familias enteras pierdan el inmueble que actualmente están ocupando, lo cual produciría, una clara violación del artículo 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, así como de la Declaración de los Derechos Humanos en relación, al elemento indispensable de dignidad que significa para el ser humano y su familia, la seguridad de tener una vivienda adecuada.

No cabe dudas para quien aquí decide, que la evidente crisis en materia de viviendas, a traído como consecuencias el aumento de ejecuciones de sentencias y desalojos forzosos, que hacen que personas, familias y comunidades se vean afectadas, bajo la coyuntura actual, de la situación de emergencias generadas por las lluvias, por procedimientos judiciales, que afectan a los débiles jurídicos, con ocasión de su capacidad económica, lo cual hace que el Juez Civil, levante el velo y penetre las zonas grises de cualquier procedimiento judicial, intentado con base a cualquier derecho sustantivo material, que pretenda la desposesión de un inmueble utilizado por una persona como vivienda.

Así pues, el decreto supra mencionado busca la protección no solamente de los arrendatarios, sino de los comodatarios, y usufructuarios y en general de cualquier ocupante de bienes inmuebles destinados a vivienda principal cuando, a través de una pretensión, cualquiera que esta sea, se procure la pérdida de la posesión o tenencia de ese inmueble destinado a vivienda.
Pero el caso de autos es distinto a los presupuestos supra citados, pues no se trata, del supuesto en que se vaya a desalojar a una persona, o se vaya a perder la posesión sino que, por el contrario, en el caso sub lite, la actora intenta un interdicto, justamente, porque la despojaron de la posesión que venía ejerciendo de un inmueble, por lo que, suspender el presente procedimiento significaría un contrasentido a la ley, pues la intensión de ésta, es evitar que se produzcan desalojos y en el caso del interdicto lo que se busca es la protección de la posesión, es decir, que se vuelva a poner a la actora en posesión del inmueble del cual señala haber sido despojada, siendo ello así, suspender el presente procedimiento, sería utilizar una interpretación contraria a la finalidad de la ley debiendo ordenarse su continuación y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Apelación de la parte actora Ciudadana CLARITZA COLUMBA GUZMAN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 6.943.319. Se REVOCA el auto de la recurrida, Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 17 de Mayo de 2.011, ordenándose la continuación del presente procedimiento, y así se establece….”

En el caso de autos, la mencionada sentencia, tiene plena aplicación, pues el presente caso, la ciudadana YRKA DIANORA REYES MEZA, interpuso QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO en contra de los ciudadanos: JOSE HUMBERTO ENRIQUE PULIDO BOLIVAR y HAYDEE KARINA BOLIVAR CANCINE, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Bermúdez c/c Colombia, Sector La Voz del Llano en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, en virtud de que fue despojada de la posesión que venía ejerciendo sobre el mencionado inmueble, por lo que de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, este Despacho ordena la continuación de la presente causa, y acuerda el pedimento solicitado por la parte actora, y se ordena librar nuevamente despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practique la medida de secuestro decretada en la presente causa, remitiéndole copia certificada de la presente sentencia a los fines de ilustración de ese Juzgado, y así se decide.-------------------------------
El Juez-----------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria
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------------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
JAB/cm/scb. ---------------------------------------------------------------------------------
Exp. Nº 18.602. -------------------------------------------------------------------------------

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, el cual corre inserto en el Expediente Nº 18.602, contentivo del juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, seguido por la ciudadana REYES MEZA IRKA DIANORA contra PULIDO BOLIVAR JOSE HUMBERTO y OTRA, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 10 días del mes de Octubre del año 2.011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Secretaria,