REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cinco (05) de octubre de 2011.
201° y 152°

DEMANDANTE: NAVAS DÍAZ CARLOS EDUARDO
DEMANDADA: MARTÍNEZ DÍAZ YUDITH JOSEFINA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 18.616

I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 17/01/2011, presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.828, de este domicilio, asistido por el Abogado EDGAR LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 22.550, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana: YUDITH JOSEFINA MARTÍNEZ DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.798.949, con quien contrajo Matrimonio por ante la Prefectura de esta ciudad de Valle de la Pascua, el 23/12/1983, tal como se evidencia en el recaudo marcado con la letra “A”, asimismo la parte actora alega que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos, las cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento marcadas con las letras “B” “C” “D” y “E”.

Expone el demandante, que “…fijamos el domicilio en la Calle Los Ilustres Nro. 35. entre Calle Providencia y Calle Mascota de esta misma ciudad…..para el año 1.993 me encontraba trabajando en la ciudad de Valle de la Pascua, como funcionario de la Policía Técnica Judicial (PTJ), y repentinamente en el mes de abril de ese mismo año, fui cambiado (rotado) a la ciudad de Calabozo Estado Guárico…trabajaba allá y periódicamente, cada vez que salía libre regresaba a Valle de la Pascua al hogar que tenía con mi cónyuge….para el 15 de octubre de 1993, llegué a mi hogar en Valle de la Pascua y para mi sorpresa encontré la casa sola; puesto que mi consorte optó por mudarse junto con nuestros hijos y por su cuenta a otro lugar, abandonando así, el hogar común. (Situación que aún se mantiene). …”.

La demanda fue admitida en fecha 18/01/2011, emplazándose a las partes para los actos reconciliatorios del juicio, y ordenándose notificar lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Al folio 11, cursa diligencia de fecha 24/01/2011 suscrita por el ciudadano CARLOS ORANGEL BRUZUAL MORGADO, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que le hizo entrega de la compulsa a la demandada ciudadana YUDITH JOSEFINA MARTÍNEZ DÍAZ.

Se celebraron los actos reconciliatorios en su debida oportunidad, según actas cursantes a los folios 21 y 24.

Por diligencia cursante al folio 26, de fecha 26/04/2011, el ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS DÍAZ, identificado en autos le confiere poder apud-acta al abogado EDGAR LÓPEZ, Inpreabogado Nº 22.550, a los fines de que lo represente en la presente causa; el mencionado abogado por diligencia de fecha 16/05/2011, cursante a los folios 34 y 35, le sustituyó dicho poder en la persona de la abogada BEATRIZ ELISA NAVAS DÍAZ, Inpreabogado nº 158.971, reservándose el derecho de actuar conjunta o separadamente.

Llegada la oportunidad de contestación de la demanda la co-apoderada de la parte actora dió cumplimiento con las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo comparecido la parte demandada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas tal como se evidencia al folio 37.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió el merito favorables de los autos, promovió y ratificó el acta de matrimonio celebrado entre las partes, la cual dio íntegramente como reproducida, asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas LUCIA BLANCA, LELIS COROMOTO SILVEIRA, TEOFILA MARIA MARQUEZ Y XIOMARA CAROLINA ÁLVAREZ COLMENARES, plenamente identificadas en autos.

Así mismo, la parte actora promovió las testimoniales OLDAN RAFAEL DÍAZ DÍAZ, ANTONIO RICHARD MEDINA TOVAR y JOSÉ YTAHAMAR GOMEZ DÍAZ, pruebas estas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar, se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio.

De seguidas, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por ambas partes en los términos siguientes:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el merito favorables de los autos, promovió y ratificó el acta de matrimonio celebrado entre las partes, la cual dio íntegramente como reproducida, asimismo promovió las testimoniales de las ciudadanas LUCIA BLANCA, LELIS COROMOTO SILVEIRA, TEOFILA MARIA MARQUEZ Y XIOMARA CAROLINA ÁLVAREZ COLMENARES, plenamente identificadas en autos.

En cuanto al merito favorable de los autos, este Tribunal no los valora, en razón de que no es un medio de prueba previsto en la ley, así mismo, con respecto a las testimoniales promovidas, el Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, por cuanto las mismas no fueron evacuadas en su oportunidad. Igualmente, este Despacho aprecia y valora, la prueba documental promovida, cursante al folio 43, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que la mismo no fue impugnada, ni desconocida, ni tachada de falsedad, dicho documento sirve para demostrar el vinculo conyugal entre las partes, y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Solamente la parte actora promovió, las testimoniales de los ciudadanos OLDAN RAFAEL DÍAZ DÍAZ, ANTONIO RICHARD MEDINA TOVAR y JOSÉ YTAHAMAR GOMEZ DÍAZ, cuyas resultas rielan en actas de fecha 27 y 29 de Junio del 2.011, las cuales rielan del folio 54 al 58, quienes depusieron por ante este Juzgado, y afirmaron en sus declaraciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO NAVAS DÍAZ y YUDITH JOSEFINA MARTÍNEZ, que les consta que los ciudadanos CARLOS EDUARDO NAVAS DÍAZ y YUDITH JOSEFINA MARTÍNEZ estaban casados, y establecieron su domicilio matrimonial en Calle Los Ilustres Nº 41 Oeste; que saben y les constan que los ciudadanos CARLOS EDUARDO NAVAS DÍAZ y YUDITH JOSEFINA MARTÍNEZ, posteriormente se mudaron a la Calle Los Ilustres Nº 35 entre las Calles Providencia y Mascota. Así mismo, que les consta que el ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS DÍAZ, para esa época trabajaba para la PTJ hoy CICPC, y lo trasladaron para otra ciudad y venia semanalmente; que les consta que mientras el ciudadano CARLOS EDUARDO NAVAS DÍAZ, trabajaba en el CICPC de calabozo, la Señora YUDITH JOSEFINA MARTÍNEZ, se mudo para otro sitio llevándose a sus hijos y sus enseres.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con las pruebas promovidas y evacuadas, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano NAVAS DIAZ CARLOS EDUARDO contra la ciudadana MARTÍNEZ DÍAZ YUDITH JOSEFINA, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 23/12/1983, según acta Nº 345.

Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua; Cinco (05) del mes de octubre del año 2.011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez

Dr. José Alberto Bermejo.

La Secretaria


Abog. Célida Matos.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria










Exp. Nº 18.616
JAB/cm/rctc.-