REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 28 de Octubre de 2011
201° y 152°
SOLICITUD Nº 3128

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Visto que en fecha 20 de Octubre de 2011, fue presentada por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 26.257, asistiendo al ciudadano GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA, diligencia en la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la ACLARATORIA de el primer particular de la Sentencia sobre decisión de Medida de Protección dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, en relación al lapso concedido de 120 días continuos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario pasa a hacer las siguientes consideraciones al respecto.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si bien es cierto no regula específicamente la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia dentro de su cuerpo normativo, la misma en su artículo 197 remite a la Norma Adjetiva Civil de la siguiente forma: “Artículo197. “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. De esta manera, al hacer remisión expresa la precitada Ley, infiere este Tribunal que la misma comprende la figura de la Ampliación o Aclaratoria de Sentencia, las cuales por prescindir de un iter procedimental estipulado en la norma rectora en materia agraria, esto es Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben sustanciarse, de conformidad con las disposiciones anteriormente citadas, a la luz de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual contempla y desarrolla dichas figuras en su Artículo 252.

De tal forma que, previo a cualquier pronunciamiento sobre lo solicitado debe este Juzgador establecer si la aclaratoria fue requerida tempestivamente. Al respecto, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin Embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de publicación o en el siguiente.”


En este sentido, la norma adjetiva civil establece claramente los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, los cuales consisten en:

a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

b) Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente.

Establecidos como han sido, los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de ampliación o aclaratoria de sentencia, procede este Tribunal a verificar el efectivo cumplimiento de los mismos:

PRIMERO: Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Se trata entonces de una sentencia en la cual se declara una medida de Protección dictada por un Tribunal de Primera Instancia la cual esta sujeta a apelación por ante un Juzgado Superior. Razón por la cual se da por cumplido el primer requisito de admisibilidad. ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO: Que se efectúe la solicitud el día de la publicación del fallo cuya ampliación o aclaratoria se pretende, o en el siguiente. En cuando a la tempestividad de la solicitud, cabe destacar, que en concordancia con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como oportunidad procesal para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, él día en que haya sido publicado el mismo o el día de despacho siguiente. Como fundamento de la anterior afirmación se permite este Tribunal señalar las siguientes decisiones: a) Sentencia No. 434 de fecha 22 de Marzo de 2004 de la Sala Constitucional del TSJ; y b) Sentencia No. 429 de fecha 18 de Mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del TSJ.

En el presente caso, la sentencia dictada por este Juzgador, cuya aclaratoria es requerida, fue dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, ordenando la notificación del ciudadano GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA, lo cual ocurrió en fecha 17 de Octubre de 2011 tal y como consta de Boleta de Notificación debidamente firmada por dicho ciudadano y consignada por el alguacil en la misma fecha, (folios 337 y 338) interpuesta la solicitud de aclaratoria el día 20 de octubre de 2011, siendo éste el Tercer día de despacho siguiente al pronunciamiento del fallo, por lo que se evidencia entonces que la misma ha sido presentada en forma extemporánea por lo que no se verifica este requisito de admisibilidad de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara:

III
DISPOSITIVO

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria formulada por la abogado ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 26.257, asistiendo al ciudadano GUILLERMO ESPARTACO FELIZOLA ORAA, de la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2011, consistente en Medida de Protección.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

ABG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
La Secretaria Acc,
ABG. VILMA VARGAS

En ésta misma fecha se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, siendo las 2:15 de la tarde.- Conste.-

La Secretaria Acc,
ABG. VILMA VARGAS