REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

Valle de la Pascua, 28 de Octubre de 2011
201° y 152°
Exp nº 10-4209

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien suscribe el presente fallo que en diligencias de fecha 25 de febrero de 2011 suscritas por el Alguacil y que corren insertas en los folios 43, 45 y 47 señala “…NO PUDE REALIZAR LA CITACION DEBIDO A LA FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE INTERESADA PARA LA REALIZACION DE LA MISMA …”, y en auto de fecha 01 de marzo del 2011, “…se ordeno librar carteles de citación a los ciudadanos JOHANA FUENTES, ELOISA MELENDEZ Y JOSE GREGORIO FUENTES, demandados en la presente causa …” de conformidad con lo establecido en los artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, evidenciándose claramente que en ningún momento se cumplió con la citación personal del demandado, es por lo que se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La citación es un acto procesal complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues, por un lado, la parte queda a derecho; y, por el otro, comunica al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y el contenido del mismo. De allí que se afirme, que la citación es una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa, y, elemento básico del debido proceso (vide s S.P.A. n° 01116 del 19.09.02).

Así mismo hay que analizar lo siguiente:

Toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.

En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.

Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.


De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

En este orden de ideas, debe quien suscribe el presente fallo reponer la causa al estado de citar personalmente al demandado, siendo necesario traer a colación que la doctrina ha reconocido que "...Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces debemos examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En el caso que nos ocupa se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no cito de manera personal al demandado lo cual es un elemento esencial para la prosecución del juicio por cuanto la falta de citación vulnera el derecho a la defensa.

Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ordena REPONER la presente causa al estado de citar personalmente a la parte demandada en el presente juicio debiéndose librar nuevamente boletas de citación con las correspondiente compulsa y dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a éste. Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese la boleta correspondiente.-
La Jueza,
ABG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
La Secretaria Acc,
ABG. VILMA VARGAS

En ésta misma fecha se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, siendo las 2:00 de la tarde.- y se libro la boleta de notificación. Conste.-

La Secretaria Acc,
ABG. VILMA VARGAS