REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 28 de Octubre de 2011
201° y 152°
Exp nº 11- 4238
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien suscribe el presente fallo que en auto de fecha 17 de Mayo de 2011, “…se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada ciudadano RAFAEL SILVA PEDREIRA en la cartelera de este Tribunal y transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el mismo, este Tribunal ordena oficiar a la Defensa Publica extensión Valle de la Pascua, a los fines de que se designe Defensor Publico Agrario para que defienda los derechos del demandado antes identificado...” Siendo que se obvió la orden de oficiar a la Defensa Publica extensión Valle de la Pascua, a los fines de que se designe Defensor Publico Agrario para que defienda los derechos de uno de los co-demandados en la presente causa, ciudadano JESUS ALBERTO SILVA SIFONTES, el cual al igual que el ciudadano RAFAEL SILVA PEDREIRA no compareció en el lapso señalado en el cartel y previsto en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que se considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El nombramiento de Defensor Publico en este caso Defensor Agrario, cuando el demandado no comparezca a darse por citado en el lapso de tres días siguientes a que conste en autos la citación por carteles, no es mas que la garantía al sagrado DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO por cuanto se garantiza que la parte ha sido debidamente defendida en el proceso que se le sigue y del cual no se ha hecho parte.
Sentado lo anterior, y en orden de lo antes expuesto, quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
De la norma transcrita parcialmente, se infiere que no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
En este orden de ideas, debe quien suscribe el presente fallo reponer la causa al estado de ordenar se oficie a la Defensa Publica a los fines de que designe Defensor Publico Agrario para que defienda los derechos del co-demandado ciudadano JESUS ALBERTO SILVA SIFONTES, siendo necesario traer a colación que la doctrina ha reconocido que "...Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el tramite del proceso. Ello conduce a que los jueces debemos examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
Por su parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; con relación a las reposiciones, nuestra ley adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Asimismo, el artículo 26 de la Carta Magna en su última parte nos señala que el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles.
En el caso que nos ocupa se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se designo el Defensor Publico que garantice el Derecho a la Defensa de uno de los demandados lo cual es un elemento esencial para la prosecución del juicio por cuanto se vulnera el derecho a la defensa.
Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ordena REPONER la presente causa al estado de ordenar se oficie a la defensa publica a los fines de que designe Defensor Publico Agrario para que defienda los derechos del co-demandado ciudadano JESUS ALBERTO SILVA SIFONTES, y una vez que conste en autos su nombramiento comenzará a correr el lapso de contestación de la demanda..-
Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese la boleta correspondiente.
La Jueza,
ABG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
La Secretaria Acc,
ABG. VILMA VARGAS
En ésta misma fecha se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, siendo las 3:00 de la tarde. Se libro la boleta respectiva conste.-
La Secretaria Acc,
ABG. VILMA VARGAS
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