REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 05 de Octubre de 2011.-
201° y 152°
Solicitud Nº 2011-3117
PARTE SOLICITANTE: AGROPECUARIA SANTA JUANA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CIUDADANO ABOGADO RICHARD CORREA.
En fecha 08 de Agosto de 2.011, fue presentada la SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÒN, por el ciudadano abogado RICHARD CORREA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.043, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de Ocupante y Propietario de la Unidad de Producción denominada “SANTA JUANA”, ubicada en la Carretera Nacional Chaguaramas-Altagracia de Orituco del Estado Guárico.-
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente Solicitud observa:
I
NARRATIVA
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2011 se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud, fijando la Inspección Judicial para el día 11 de Agosto de 2011, a las 11:00 de la mañana en un área de terreno denominada Fundo SANTA JUANA, cuyos linderos se encuentran especificados en el escrito de solicitud, asimismo se oficio al Comando de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, y a la oficina Administrativa Regional del Estado Guárico.-(folios 35 al 37, ambos inclusive).-
Corre a los folios 42 al 69, ambos inclusive, documentos anexos e Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2011, en el lote de terreno objeto del litigio.-
Fue presentado escrito por el ciudadano abogado RICHARD CORREA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, en virtud de la Inspección Judicial practicada en el referido fundo y aunado a que su Representado cumple con lo establecido en los artículos 305, 306, 307 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 1,4 y 5 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaría en concordancia con los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que garantizan la actividad agroalimentaria, solicito sea revocada la medida otorgada a los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, INGRID FABIOLA DE SOTO Y ANA MARÍA ARAUJO RODRIGUEZ y decrete de conformidad con los artículos 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD, que garantice la continuidad de las actividades de producción agroalimentaria del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO en el Fundo SANTA JUANA y asimismo se ordene a los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, INGRID FABIOLA DE SOTO Y ANA MARÍA ARAUJO RODRIGUEZ, el cese de las perturbaciones a la actividad agro productiva desempeñada por mi Representado. (Folios 70 y 71, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2011, el Ingeniero ALVARO ALVAREZ, solicito se le concedieran tres (3) días de despacho para consignar el Informe solicitado-(folio 72).-
En fecha 20 de Septiembre de 2011, fue presentado escrito por el ciudadano abogado RICHARD CORREA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante constante de tres (3) folios útiles y recaudos anexos en seis (6) folios útiles, a los fines de que sea agregado con sus fundamentos a la Solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a los efectos de cumplir con las nuevas garantías llevadas en el proceso agrario.- (folios 73 al 75, ambos inclusive).-
Corre a los folios 83 al 97, la consignación del Informe por el ciudadano Ingeniero ALVARO ALVAREZ.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Septiembre de 2011, la ciudadana abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria y en representación por Requerimiento de los ciudadanos INGRID FABIOLA ARAUJO, ARTURO SOTO Y ANA MARIA ARAUJO, solicito se le expidan copias simples de todas las actuaciones de la referida Solicitud 2011-3117.- (folios 98 al 100, ambos inclusive).-
Igualmente fue acompañado a dicho Escrito de Solicitud los siguientes recaudos:
1.- Instrumento Poder otorgado por el ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, ya identificado en actas anteriores en su carácter de Director de la Firma de AGROPECUARIA SANTA JUANA C.A., a los ciudadanos abogados RICHARD CORREA y HEIDY CAROLINA UTRERA NARANJO, MARCADO CON LA LETRA “A”.- (folios 6 y 7).-
2.-Documento de adquisición de los derechos de propiedad y posesión de la referida Unidad de producción, marcada con la letra “B”.-(folios 8 al 16, ambos inclusive).-
3.- Oficio emanado del Presidente del Instituto Nacional de Tierras JUAN CARLOS LOYO, dirigida al Coronel GONZÁLEZ OLIVERO, Comandante del Destacamento N° 28 de la Tercera Compañía de Valle de la Pascua del Estado Guárico, marcada con la letra “C”.-(folio 17.-
4.-Oficio emanado del Director de Consultaría Jurídica, DOMINGO MARZOA, dirigida a este Juzgado, marcada con la letra “D”, (folio 18).-
5.- Oficio emanado del Director de Consultaría Jurídica, DOMINGO MARZOA, dirigida a FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, marcada con la letra “E”, (folio 19).-
6.-Copia simple de la Medida ejecutada por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2011, marcada con la letra “F”, ( folios 20 al 27, ambos inclusive).-
7.-Copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico en fecha 18 de Noviembre de 2010, marcada con la letra “G”, (folios 28 al 34, ambos inclusive).-
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien realizada las precisiones anteriores y siendo la oportunidad legal para decidir la presente medida de protección a la actividad agroalimentaria este Juzgado pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales relacionadas con el Derecho Agrario que nos ocupa, y precisa realizar una síntesis cronológica del caso en referencia :
En fecha 08 de Agosto de 2011, el ciudadano Richard Correa actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano Fabricio Di Giulio Silvestre , consigno escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD, conjuntamente con sus respectivos anexos, siendo el caso que en fecha 10 de Agosto de 2011acordó practicar Inspección Judicial en el Fundo denominado Santa Juana, para el día 11 de Agosto de 2011 a las 11 am. Presentes los ciudadanos ANA CECILIA ACOSTA MALAVE, Juez Primero de Primera Instancia Agraria, el ciudadano BERNARDO ISRRAEL GOMEZ BOLIVAR, Secretario Accidental, el Alguacil, ciudadano SIMON JOSE BOLIVAR CASTRO, el ciudadano RICHARD CORREA Inpreabogado nº 72.043, su representado y solicitante de la presente medida ciudadano FABRICIO DI GIULIO, resguardado el Tribunal por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadanos Subteniente ELOY ARGOTE y el Sargento Mayor de Tercera JHONNY RAFAEL DÍAZ, Se procedió a juramentar como practico al ing. Agrónomo ÁLVARO ÁLVAREZ. Encontrándose en el Fundo el ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO LORETO a quien se le notifico de la misión del Tribunal instándosele a participar en la misma negándose a ello por instrucciones de sus abogados según manifestó al Tribunal. Seguidamente el Tribunal previo asesoramiento del práctico designado y juramentado al efecto inicio el recorrido del lote a inspeccionar dejando constancia de lo siguiente
“…sobre un lote de terreno denominado Fundo Santa Juana, ubicado en la carretera Nacional Chaguaramas-Altagracia de Orituco del Estado Guárico, ubicada entre los siguientes linderos: NORTE: La Carretera que conduce de Altagracia de Orituco hacia Chaguaramas; SUR: Terrenos de Corozito Rafaelero; ESTE: Desde el fundo coco de mono limitando con el Corozito Rafaelero y OESTE: Carretera que conduce de Altagracia de Orituco a Chaguaramas limitando con el fundo Cujicito resguardados por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana el Subteniente Christian Eloy Argote y el Sargento mayor de Tercera Jhonny Rafael Díaz, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 14.430.641 y 13.681.047 a los fines de practicar la inspección judicial acordada por auto de fecha 10 de Agosto de 2011. Seguidamente este Tribunal procede a juramentar como practico al Ingeniero Agrónomo Álvaro Álvarez titular de la Cédula de Identidad N° 2.474.880, el cual juro cumplir bien y fielmente por los deberes encomendados por este Despacho. En este Tribunal se deja constancia de que se notifico de la presente medida al ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto instándole a participar en el recorrido y negándose al mismo el cual manifestó que eran instrucciones de sus abogados. En este estado el Tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico se deja constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: NORTE: La Carretera que conduce de Altagracia de Orituco hacia Chaguaramas; SUR: Terrenos de Corozito Rafaelero; ESTE: Desde el Fundo Coco de Mono limitando con el Corocito Rafaelero y OESTE: Carretera que conduce de Altagracia de Orituco a Chaguaramas limitando con el Fundo Cujicito. El Tribunal deja constancia previo asesoramiento de técnico del particular SEGUNDO: Una vez recorrido el predio se comprobó que existe una actividad agrícola (animal) ganado doble propósito y conjuntamente el engorde de mautes en cuanto a la producción agrícola vegetal no evidencia de la presencia de cultivo en la finca; se observa que en la mayoría de sus potreros existe presencia de maleza de diferentes especies mayormente escobilla y jala pa tras, también se observó restos de pastos mejorados específicamente pasto bermuda y algunos restos de paja guinea el suministro de alimento del ganado es por pacas de engorde traído y otras partes para la alimentación del mismo y alimento comercial por otra parte el personal presente manifiesta que el rebaño se mantiene con agua traída en cisterna. Este Tribunal previo asesoramiento del técnico deja constancia del particular. TERCERO: Se contaron en el corral la existencia de 30 vientres vacunos de los cuales 16 con sus respectivas crías, que son parte del rebaño de 95 reses todos pertenecientes al ciudadano Fabrizio Di Giulio. Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del técnico deja constancia del particular CUARTO: Se deja constancia que una vez recorrido parte del predio que estos potreros están invadidos por maleza impidiendo el mantenimiento adecuado para el rebaño existente. Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del técnico deja constancia del particular QUINTO: En el área ocupada por el ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto en una vaquera de la finca se encontraron 2 vacas y 2 becerros con los siguientes hierros.
Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del técnico deja constancia del particular SEXTO: No se evidenció ningún tipo de semilla, abono y otros. Este Tribunal deja constancia previo asesoramiento del técnico deja constancia del particular SEPTIMO: Se deja constancia que para el momento de visita a la finca se constato la producción de queso con un promedio de 7 a 8 kilos por días según muestra de cincho donde se prepara el queso del cual su propietario manifiesta que esta producción se ha estado realizando desde hace 5 meses hasta el corriente, el promovente de la medida manifestó la existencia de 40 mautes igualmente pertenecientes al ciudadano Fabrizio Di Giulio,, según la guía de movilización los cuales pastorean en los potreros de la finca . En este estado se le concede la palabra al ciudadano abogado Richard correa antes identificado, en virtud que previo al recorrido efectuado en la presente inspección a quedado demostrado la sub utilización y el estado de deterioro de predio Santa Juana por parte de los ciudadanos Arturo Celestino soto Loreto, Ingrid Fabiola Araujo de Soto, quienes no tienen ningún tipo de actividad agrícola o pecuaria dentro de las instalaciones del fundo Santa Juana que están ocupando de forma ilegal, por el contrario se verifica de la presente inspección el grado de producción pecuaria llevada por mi representado Fabricio Di Giulio con la producción de carne (ceba, leche y queso) evidenciándose semovientes propiedad de mi representado y ellos se configura de acuerdo a la guía única de despacho de movilización las cuales consigno en este acto que evidencias de 95 vacas y 40 mautes nros.13205032099, 132080097644, 090030435431, se evidencia demás los trabajos agrícolas por parte del personal obrero de agropecuaria Santa Juana quienes de encontraban operando tractor agrícola y recogiendo el ganado a caballo. En base al grado de productividad de mi representado de acuerdo al artículo 196 en concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decrete a favor de mi representado, MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, haciendo valer la medida otorgada por el Superior Agrario en fecha 22 de Noviembre del año 2010, expediente N° JSAG-A-5343,así también la medida de protección de fecha 31 de marzo del año 2011, expediente N° 026 llevado por el Superior Agrario, sobre la actividad aquí inspeccionada la cual debe recaer sobre los semovientes, potreros, corrales y demás instalaciones propias del fundo Santa Juana en la persona de Fabricio Di Giulio, asimismo MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD por parte de los ciudadanos aquí demandados identificados en la solicitud. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: se le conceden 2 días de despacho al técnico a los fines de presentar informe sobre la presente inspección. De conformidad a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 152 numeral 1 eiusdem que conceden al Juez agrario las facultades de dictar medidas oficiosamente medidas de protección a la producción agraria este Tribunal ordena las siguientes medidas mientras se decide si procede o no la presente solicitud. PRIMERO: Se le ordena a los ciudadanos Arturo Celestino Soto Loreto, Ingrid Fabiola Araujo de Soto y Ana María Araujo Rodríguez a permitir el acceso de los semovientes a las lagunas existentes y a los potreros a los fines de que el ganado coma y beba lo cual es indispensable para la subsistencia de los animales…”-Igualmente se desprende del informe técnico presentado por el Ingeniero agrónomo Álvaro Álvarez lo siguiente: “…Primero: Se deja constancia que durante la Inspección Técnica, el día 11/08/2011, el Tribunal notifico e invito a participar en su recorrido por el predio, al ciudadano Arturo Celestino Soto, como ocupante de la Finca Santa Juana, quien manifestó no poder acceder a los fines de la misma. Segundo: Una vez recorrida La finca se verificó que esta orientada a la producción de ganado doble propósito (carne y leche) combinada con la ceba de mautes, estos últimos comprados a productores de la zona (según guía de movilización presentada para el momento de la visita) bajo la administración del ciudadano Fabricio Di Giulio Silvestre. También se evidencia la presencia de maleza (Jala Patras, Escobilla, Mastranto Brusca entre otras) pastos naturales y escasa presencia de pastos mejorados ( Pasto Bermuda y Guinea) invadidos por estas malezas, las cuales no permiten adecuadamente el sustento animal requerido para un normal desarrollo de este tipo de producción; al respecto el ciudadano Fabrizio Di Giulio, productor agropecuario, manifiesta que se ve en la obligación de comprar pacas de heno, alimento comercial y hasta servicio de agua en cisternas, para el consumo de su rebaño, (como se evidenció la presencia de pacas de forraje henificado en las orillas de los corrales). Tercero: Se deja constancia de las siguientes bienhechurías existentes en los terrenos de la finca Santa Juana: Un sistema de corrales estructura tubo redondo con embudo manga y embarcadero de tubo redondo de 3” y 2.5” y cuatro corrales de aparte, en regular apariencia física y de mantenimiento. Cercas: externas e internas estantes y botalones de madera con cinco y cuatro pelos de alambre de púas, en regular estado de mantenimiento. Dos viviendas estructura madera cerca metálica liviana paredes de bloque y piso cemento en regulares condiciones. (Una de ella ocupada por el Ciudadano Arturo Celestino Soto) Dos Tanques elevados de estructura metálica, capacidad para 12.000 y 15.l000 lts. Operativo en regular apariencia física y funcional. Una vaquera techada con acerolit con cuarto quesera, totalmente cercado con tubo redondo. Dos lagunas permanentes (estas en el área de la finca ocupada por el ciudadano Arturo Soto Loreto C.I. Nº V- 8.569.695) Un galpón deposito: de maquinarias e insumos techo acerolit estructura de metal con cuarto deposito cerramiento de bloque y puertas de metal. Cuarto: Se deja constancia de la existencia de un rebaño de 95 reses bovinas propiedad del Sr. Fabrizio Di Giulio Silvestre. Se constato presencialmente la existencia de 14 vientres horras y 16 vacas en producción con sus respectivas crías, en el corral de encierre, mas otras 15 reses que totalizan 61 cabezas de ganado, que estaban marcados con el hierro quemador propiedad del Sr. Fabrizio Di Giulio Silvestri, de la siguiente figura:
Quinto: Se deja constancia que durante la inspección técnica realizada a la finca Santa Juana el día 11-08-2011 en el área ocupada por el Sr. Arturo Celestino Soto, no se evidenció producción agrícola ni pecuaria, solo dos vacas con crías dentro de una vaquera de la finca. Asimismo los potreros demostraron presencia de abundante maleza de porte mediano, que señalaban ausencia del establecimiento de cultivos agrícolas, ni presencia de rebaños bovinos en los potreros de la misma. Sexto: Se deja constancia que el ciudadano Sr. Fabricio Di Giulio Silvestre, manifiesta que a la actividad pecuaria; durante los últimos cinco meses además de el descarte de vientre de desecho y venta de mautes, producidos en la finca; se le ha agregado la compra de mautes para engorde (Presento Guía de Movilización comprados en fincas vecinas), asimismo se evidenció en los cinchos, donde se prepara el queso llanero, muestras de la producción diaria de este producto, con aproximadamente de 7 a 8 Kg./día. Al respecto el productor manifiesta que esta producción, se comercializa en la población de Chaguaramas y su entorno, a los precios estipulados por el mercado. Séptimo: Durante el recorrido de la finca no se observo presencia de insumos de uso agrícola (abono, semillas pesticidas) ni siembras en terrenos de la misma. Octavo: Se deja constancia que en la finca Santa Juana para el momento de la visita técnica, se encontraban presente dos obreros, como parte del personal, que de acuerdo a información del productor trabajan para la finca, bajo su responsabilidad…”-
Así pues, una vez establecida la sinapsis cronológica anterior y el resultado de la Inspección judicial efectuada en fecha 11 de Agosto de 2011 a los fines de procurar una decisión ajustada a derecho este Tribunal procede a realizar el siguiente análisis doctrinario y jurisprudencial.
En el marco de un nuevo sistema jurídico de normas instaurado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde la concepción del Estado es Social, por lo que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su enfoque principal, donde los valores de la Justicia y el Derecho, desempeñan un rol fundamental.
Siendo que el Derecho Agrario es eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los mas altos fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, tal y como lo señala el Dr. Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En el marco del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, se encuentra la consagración del principio de Tutela Judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva.
En consecuencia, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debido a la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares consagradas por la novísima ley y que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría, esto es con atención a cada uno de los supuestos normativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Luego entonces, es menester indicar cuales son estas medidas que facultan al Juez establecidas en el texto normativo in comento, así pues tenemos:
ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.
3.-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. 4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. 5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.-La conservación de la infraestructura productiva del estado.
La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 7.- el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
ARTICULO 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”
ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos del Poder Público deben procurar el cumplimiento de los fines del Estado, y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.
En este sentido es criterio de este juzgador, que el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés,. Luego entonces al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial.
Ahora bien, en el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar OFICIOSAMENTE MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (ahora 196 a partir de la última reforma realizada en fecha veintinueve (29) de julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
En el caso de autos a la parte contra quien obra la presente solicitud es decir los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ, en fecha 18 de enero del presente año se le concedió una medida de protección fundada en la ejecución de una sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Agrario en la cual se ordeno al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria “…realizar inspección in situ y de haber algún tipo de producción vegetal proveerá lo conducente para su protección hasta la finalización del ciclo…”, encontrando el Tribunal para el momento de dicha inspección, es decir 18 de enero de 2011, una producción animal que en fiel cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior y de los deberes inherentes a todo juez agrario procedió a proteger.
De la Inspección Judicial realizada por quien juzga, en fecha 11 de Agosto del 2011 y del informe emanado del Ingeniero Agrónomo designado se determino que evidentemente han cambiado notablemente los hechos que originaron dicha protección (18-01-2011), por cuanto en estos momentos NO EXISTE PRODUCCION VEGETAL NI ANIMAL por parte de los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ. Evidenciándose así mismo de la inspección una producción de ganado de doble propósito combinada con la ceba de mautes de aproximadamente 95 reses bovinas según manifiesta el solicitante de la presente medida pudiendo constatar este Tribunal la existencia de 61 animales todos con el hierro del ciudadano Fabricio Di Giulio el cual se ve en la necesidad de comprar pacas de heno y agua para el consumo del rebaño. Visto lo anteriormente expuesto y por cuanto quedo demostrado que variaron completamente los fundamentos por los cuales se les decretó medida de protección a favor de los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ y en virtud de que la materia agraria esta fundamentada en los ciclos biológicos de plantas y animales lo que lo hace dinámico y no estático en el tiempo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica y por autoridad de ley REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA a favor de los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ, decretada en fecha 18 de enero de 2011, sobre una extensión de 320 hectáreas Fundo denominado Santa Juana antes identificado. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la existencia de una producción agropecuaria que necesita de los recursos tanto vegetales como hídricos existentes en el fundo Santa Juana este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en nombre de la Republica y por autoridad de ley DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA a favor del ciudadano Fabrizio Di Giulio Silvestri, que le permita el desarrollo integral del rebaño aproximado de 95 reses, así como sobre las bienhechurías necesarias para el mantenimiento de la producción, lo cual abarca la extensión de seiscientos diez (610) hectáreas del lote de terreno denominado Santa Juana. Y AS I SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en nombre de la Republica y por autoridad de ley , Declara:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, otorgada a favor de los ciudadanos ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, INGRID FABIOLA ARAUJO DE SOTO Y ANA MARIA ARAUJO RODRIGUEZ en fecha 18 de enero de 2011, sobre una extensión de 320 hectáreas en el Fundo denominado Santa Juana antes identificado. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA a favor del ciudadano FABRIZIO DI GIULIO SILVESTRI, que le permita el desarrollo integral del rebaño de aproximadamente de noventa y cinco (95) reses existentes en el predio, de igual manera los cuarenta (40) mautes cuyas guías constan en actas,, así como sobre las bienhechurías necesarias para el mantenimiento de la producción, lo cual abarca la extensión de seiscientos diez (610) hectáreas del lote de terreno denominado “Santa Juana”, en tanto y en cuanto, y tal y como se indicara en la motiva del presente fallo el referido ciudadano es quien realmente ejerce la actividad agraria en el predio sub-litis de acuerdo a los elementos cursantes en autos. AS I SE DECIDE.
TERCERO: Notifíquese por Oficio al Instituto Nacional de Tierras de la presente medida de Protección, y acompáñese copia Certificada de la misma.-
CUARTO: Notifíquese por oficio al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, al Comando de Guarnición del Estado Guárico así como al Comando General de la Policía de Guárico de la presente medida de Protección y acompáñese copia Certificada de la misma .-
La Jueza,
ABG. ANA CECILIA ACOSTA MALAVE
La Secretaria Acc,
ABG. VILMA VARGAS
En ésta misma fecha se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, siendo las 2:15 de la tarde.- conste.-
La Secretaria Acc,
ABG. VILMA VARGAS
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