En fecha 22 de Junio del Dos Mil Diez (2010), se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ALEXANDER MANUEL FIGUEIRA DE ANDRADE e ISAURA MARIA DOS SANTOS MOREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.970.923 y Nº V- 18.616.155, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO FORTUNATO DOS SANTOS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.462. Fundamentan la acción en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Exponen los comparecientes, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de Junio del año 2006, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, como se evidencia del acta de matrimonio que en copia certificada, riela al folio Siete (07) del expediente de Solicitud, bajo el Nº 132, expedida en fecha 09 de Junio del año 2006.
Celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Rómulo Gallegos, Cruce con Calle Ecuador, Residencias Villas Los Morros, Torre A, Planta Baja, N° 1-2 en esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.
Alegan que de su unión conyugal no procrearon hijos y adquieren bienes que liquidar.-
Exponen, que por cuanto desde hace algún tiempo comenzaron desavenencias en el curso de la vida conyugal, es por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y de Bienes de mutuo consentimiento, conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia que riela al folio 09 del expediente, de fecha 28 de Junio de 2.011, comparecen los ciudadanos: ALEXANDER MANUEL FIGUEIRA DE ANDRADE e ISAURA MARIA DOS SANTOS MOREIRA, plenamente identificados en los autos, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO FORTUNATO DOS SANTOS FREITES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.462; manifestando, que por cuanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos y de bienes, convenida y decretada por este Juzgado, en fecha 22 de Junio de 2.010, mediante el cual solicita se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, y estando este tribunal dentro del lapso legal para decidir en el proceso de conversión de Separación de Cuerpos y de bienes en divorcio, considera procedente la acción y así se decide.
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