En fecha 10 de Febrero de 2011, mediante escrito los solicitante ciudadanos: JOSE DEL CARMEN CARRIZALEZ HERNANDEZ y YUSMELIS DE JESUS MARQUEZ DE CARRIZALEZ, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: WILFREDO HERNAN BAEZ ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-7.215.723 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.004, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante este juzgado, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 10 Febrero de 2011, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2011, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 21 de Marzo de 1989, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guarico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el acta N° 64, folio 071 vto. Tomo I, la cual corre inserta al folio N° (2) del presente Expediente. Se ordeno Notificar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-
Alegan los solicitantes que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el finales del año 1995, de igual forma manifestaron que de su unión conyugal procrearon Dos (2) hijos de nombre: KATHERINE NAZARETH y JOHAN JESUS CARRIZALEZ MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.343.170 y V-27.698.793,
respectivamente. Asimismo alegaron que no adquirieron bienes muebles e inmuebles; por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN CARRIZALEZ HERNANDEZ y YUSMELIS DE JESUS MARQUEZ DE CARRIZALEZ, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN CARRIZALES HERNANDEZ y YUSMELIS DE JESUS MARQUEZ DE CARRIZALEZ, lo que así se declara expresamente.-
|