En fecha 28 de Junio de 2011, mediante escrito los solicitantes ciudadanos: JOSE GREGORIO MALUENGA y LUISA ANGELICA NAVARRO, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: HUGO RODRIGUEZ, inmpreabogado Nº 95.719, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 28-06-11, toco a éste Tribunal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 06 de Julio de 2011, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 03 de marzo de 1983, por ante la sede de la Prefectura del Municipio de Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente Expediente. Se ordeno citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-
Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el día 10 de julio del año 1988, de igual forma manifestaron que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre KEIBETH NACARIC hoy día mayor de edad. Así mismo alegaron no haber adquirido bienes ni fortunas, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: JOSE GREGORIO MALUENGA y LUISA ANGELICA NAVARRO, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO MALUENGA y LUISA ANGELICA NAVARRO, lo que así se declara expresamente.-