Mediante escrito los solicitante ciudadanos: VICTOR JOSE HUERTA y MARIA ELENA MUJICA, ya identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ciudadana: FANNY ESCOBER FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.792, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2011, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 10 de Febrero de 1984, por ante la Prefectura Civil, del Municipio Miranda del Estado Guarico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, registrada bajo el acta N° 28, folio 041 fte, la cual corre inserta al folio N° (4) del presente Expediente. Se ordeno Notificar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-

Alegan los solicitantes que desde hace mas de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el mes de Enero de 1994, de igual forma manifestaron que de su unión conyugal procrearon Dos (2) hijos de nombre: JUNET ELENA y VICTOR JOSE HUERTA MUJICA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-18.694.327 y V-19.404.588.


Asimismo alegaron no tener bienes muebles e inmuebles; por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial

del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: VICTOR JOSE HUERTA y MARIA ELENA MUJICA, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: VICTOR JOSE HUERTA y MARIA ELENA MUJICA, lo que así se declara expresamente.-