En fecha 07 de julio de 2011, mediante escrito los solicitantes ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO PEREZ MENDOZA y DAYSI YRAIMA LUNA GONZALEZ,, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano: NELLYS MARINA CASTILLO DE SALVA, inmpreabogado Nº 117.507, introdujeron libelo de demanda con sus respectivos anexos, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, previa distribución y correspondiente sorteo de fecha 07-07-11, toco a éste Tribunal, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, solicitando la disolución del vínculo conyugal por ellos contraído el día 03 de agosto de 1989, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Acompañaron copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta al folio cuatro (04) del presente Expediente. Se ordeno citar al Fiscal Décimo, como parte de buena fe.-
Alegan los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años se separaron de hecho por diferencias surgidas entre ellos y que no han hecho vida en común desde el día 25 de diciembre de 1990, de igual forma manifestaron que de su unión matrimonial no procrearon. Así mismo alegaron no haber adquirido bienes ni fortunas, por lo que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en materia de familia quien no objeto la solicitud de los cónyuges por no existir hecho o derecho que amerite su oposición, el Tribunal procede a dictar Sentencia haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa el Tribunal que la solicitud está basada en causal legal y en la sustentación del procedimiento de DIVORCIO, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: De igual modo observa el Juzgador que los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO PEREZ MENDOZA y DAYSI YRAIMA LUNA GONZALEZ, ya identificados, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace más de cinco (05) años, lo cual demuestra la ruptura prolongada de la vida en común. Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado Artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil, y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida en común por un tiempo que excede de cinco (05) años, hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: GUILLERMO ANTONIO PEREZ MENDOZA y DAYSI YRAIMA LUNA GONZALEZ, lo que así se declara expresamente.-