El presente juicio, se inicia por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, por escrito de Denuncia de Fraude Procesal y sus anexos, presentado por la ciudadana CARMEN ROSA LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.345.957, debidamente asistida por el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.155 y titular de la Cédula de Identidad Nº 846.123; en contra de los ciudadanos: Beatriz María Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.623.815 y Arturo Flores Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.278.327.

CUADERNO SEPARADO
Aperturado el correspondiente Cuaderno Separado, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 04-04-2005 por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, encabezado por el escrito de Reclamación por Fraude Procesal y sus anexos.
Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la tramitación de fraude procesal denunciado por la ciudadana CARMEN ROSA LOZADA, ya identificada en autos, y se acordó la citación de los ciudadanos Beatriz Maria Rivas y Arturo Jesús Flores Gil, a los fines de que comparecieran al Tribunal al Primer (1º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones a exponer lo que a bien tengan en relación a la reclamación por fraude procesal y precluido dicho acto quedará abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, entrando posteriormente en fase de sentencia. Se libraron las respectivas boletas de citaciones, así como oficio al Fiscal del Ministerio Público, oficio Nº 339-05 de fecha 04-04-2005.-
Mediante diligencias se dejó constancia de la entrega del oficio Nº 339-05 al Fiscal del Ministerio Público, así como de la consignación de la boleta de citación, correspondiente a la ciudadana Beatriz Maria Rivas, quien se negó a firmar la misma, alegando que tenia que hablar con su abogado; por lo que mediante auto de fecha 18-04-05, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Beatriz María Rivas. Se libró la respectiva boleta.
Asimismo mediante diligencia de fecha 21-04-05, la alguacil del Tribunal, la ciudadana Olivia Páez, consignó la boleta de citación del ciudadano Arturo Jesús Flores Gil, quien manifestó que no firmaba nada, porque tenía que hablar con su abogado y que luego pasaría por el Tribunal. Por lo que mediante auto de fecha 22-04-05 y de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de Notificación al mencionado ciudadano. Se libró la misma.
En fecha 22-04-05, la ciudadana Carmen Rosa Lozada, ya identificada, le otorgó Poder Apud-Acta, a los abogados Juan Bautista Aguirre Nava, Manuel Eduardo Riani Armas y Manuel Alejandro Riani Jiménez, Inpreabogados Nros: 8.049, 2.155 y 71.600 respectivamente.
Mediante escrito de fecha 28-04-05, suscrita por la ciudadana Beatriz María Rivas, ya identificada, debidamente asistida por la abogado Bellatrix Mota Prieto, Inpreabogado Nº 33.267, dándose por notificada en la presente causa y consignó recaudos marcados con las letras “A, B, C, D, E y F”, que la acreditan como heredera testamentaria de la ciudadana Juana de Dios Espinoza de Cobo.
Mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2005, la ciudadana Beatriz María Rivas de Olivo, ya identificada, le otorgó Poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio Bellatrix Mota Prieto, Inpreabogado Nº 33.264.
Mediante diligencia de fecha 03-05-08, la abogado Bellatriz Mota Prieto, con el carácter de autos, consignó Ficha Catastral de la Sucesión de Espinoza de Cobo Juana de Dios.
En fecha 16-05-05, fue recibido escrito presentado por el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, con el carácter de autos, donde promovió el mérito favorable de los autos, asimismo solicitó al Tribunal Segundo de los Municipios de esta Ciudad, aplicar las sanciones de Ley.
En fecha 05 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la abogado Bellatrix Mota Prieto, con el carácter de autos, ratifica como mrdios de prueba las documentales consignados y agregados al expediente.
En fecha 16 de Mayo de 2005, el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, con el carácter de autos, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante diligencia de fecha 17-05-05, la abogado Bellatrix Mota Prieto, con el carácter de autos, solicitó la realización de una inspección judicial en el local comercial objeto de controversia.
Mediante auto de fecha 18-05-05, el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y Guayabal de esta circunscripción judicial, admitió el escrito de pruebas de la parte demandante y se pronunció con relación a la solicitud de inspección judicial solicitada por la apoderada de la parte demandada, declarándola inadmisible.
Mediante diligencia de fecha 26-05-2005, el Abogado Pedro Elías Hernández Bergero, Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda de esta ciudad de Calabozo, se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los Artículos 82 y 84, Ordinales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el accionante en el presente Cuaderno de Medidas, abogado Manuel Eduardo Riani Armas, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Rosa Lozada, dirigió a título personal expresiones impropias contra la persona del Juez, razón por la cual, consideró su deber de inhibirse.
Por lo que mediante auto de fecha 27-05-2005, se acordó y se libraron boletas de notificaciones a las partes.
Mediante auto de fecha 10-06-05, se indicó el vencimiento del lapso para el allanamiento y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Se remite mediante oficio Nº 609-05 al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de esta circunscripción judicial, copia certificada de las actuaciones conducentes del expediente Nº 673-05, a los fines de decidir sobre la incidencia de inhibición del Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico.
Mediante auto de fecha 28 de Junio de 2005, fue recibido en este Tribunal Primero de los Municipios de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el expediente Nº 673-05, anexos Cuaderno Separado, en virtud de la inhibición del Juez del Juzgado Segundo de los Municipios de esta ciudad, se abocó a conocer del mismo el Juez Titular de este Despacho Abg. Isaías Hernández Pérez, a los fines de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 20-07-2005, este Tribunal Primero de los Municipios de esta ciudad de Calabozo, dictó decisión donde se declaró Incompetente para conocer de la solicitud de reclamo de fraude procesal, intentado por la ciudadana Carmen Rosa Lozada, ya identificada. Se libraron boletas y se notificaron a las partes.
En fecha 17-10-2005, se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, relacionadas con la inhibición hecha por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios de esta Ciudad, Abg. Pedro Elías Hernández Bergero.
Mediante diligencia de fecha 26-10-05, la abogado Bellatrix Mota Prieto, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitó la de devolución de los documentos originales que cursan en el expediente.
En fecha 27-10-2005, el Abogado Manuel Eduardo Riani Armas, con el carácter que tiene acreditado en autos, Apeló de la decisión de fecha 20-07-2005, asimismo se opuso a la petición de la abogado Bellatrix Mota Prieto en la devolución de los documentos consignados en el presente expediente.
Mediante auto de fecha 28-10-2005, se oyó en ambos efectos la apelación hecha por el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, con el carácter que tiene acreditado en autos, se acordó remitir el presente expediente y el Cuaderno Separado al Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de conocer sobre la apelación.-
En fecha 24-11-2005, se dio por recibido el expediente en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante auto, se le dio entrada y se le asigno el número 6866-05, nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 01-12-2005, la abogado Milagros Valero Sojo, con el carácter de Secretaria del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante diligencia se inhibió en el presente expediente donde intervenga el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusden y la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ofender la dignidad de su persona, por parte del mencionado abogado.
Mediante diligencia de fecha 20-01-2006, el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, solicitó al Juez del Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Ciudad, Abg. Ramón Villegas, el avocamiento a la presente causa. Por lo que mediante auto se acordó y se libraron boletas de notificaciones a las partes, en relación al avocamiento y conocimiento del Juez de ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 30-06-2006, se acordó abrir una nueva pieza, que se denominara pieza Nº 2, en virtud del estado voluminoso de la pieza Nº 1.
Mediante auto de fecha 07-12-2006, fue diferido el acto para dictar sentencia en la presente causa, para el Trigésimo (30) día consecutivo al de hoy, en virtud del exceso trabajo existente en ese Tribunal.
En fecha 12-01-2007, el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, con el carácter de autos, mediante escrito presentó legado de documentos que integran por una parte el expediente Nº 6866-05 y solicitó al Tribunal medida cautelar innominada sobre el Titulo Supletorio a nombre del ciudadano Arturo Jesús Flores Gil, dirigido al Registrador Inmobiliario de este Municipio a los fines de abstenerse de Protocolizar el referido Titulo Supletorio.
En fecha 16-01-2006, el Abogado Ramón Villegas, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y la Secretaria de ese Despacho, abogada Milagros Valero, mediante diligencias suscrita por ante la Secretaria de ese Despacho, se inhibieron de conocer de la presente causa, en base a lo establecido en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el primero por haber emitido opinión sobre el fondo de la misma y la segunda en pro de la imparcialidad que debe existir, considerando estar comprendido en causal de recusación.
Se libró Boleta de Notificación al ciudadano Abg. José Elías Changir Muguerza, en su carácter de Conjuez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, con la finalidad de que aceptara o se excusara para conocer como juez accidental de la las inhibiciones presentadas por el juez y la secretaria de ese Tribunal, el cual aceptó.
En fecha 13-03-2007, mediante auto se constituyó el Tribunal Accidental integrado por el Juez abogado José Elías Changir Muguerza, como Secretaria Accidental la ciudadana Carmen Joséfina Morillo, funcionaria del Tribunal natural con cargo de auxiliar de Secretaría y como Alguacil Accidental el ciudadano José Alberto Pérez, funcionario suplente en el mismo Tribunal natural, constituido el Juzgado Accidental se avocó el juez al conocimiento de la causa. Se libraron boletas de las partes y sus apoderados para las respectivas notificaciones.
En fecha 02-05-2007, el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, con el carácter de autos, mediante escrito presentado al Tribunal, hace una serie de señalamientos relacionado con el Titulo Supletorio.
Mediante diligencia de fecha 23-05-2007, el abogado Manuel Riani, con el carácter acreditado en autos, consigna Cartel de Notificación de los ciudadanos: Beatriz Rivas, Arturo Flores y Bellatrix Mota, publicado en la página 21 del Diario La Prensa, en esta misma fecha.
Mediante decisión de fecha 19-06-2007, el Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró con lugar las inhibiciones propuestas por el Juez natural del Tribunal de Alzada Abg. Ramón Villegas, así como la de la Secretaria Titular de ese Despacho, Abg. Milagros Valero Sojo.
Mediante auto de fecha 25-06-2007, el Juzgado Accidental fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes presenten los informes, en atención a la diligencia presentada por el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18-07-2007, el ciudadano: Arturo Jesús Flores Gil, ya identificado en autos, asistido de abogado, le otorgó Poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio Carmen Militza López Arreaza, Inpreabogado Nº 74.361 y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.983.892.
Mediante escrito presentado por la ciudadana abogado en ejercicio Carmen Militza López Arreaza, Inpreabogado Nº 74.361, por el Tribunal de alzada de esta ciudad de Calabozo, indicó las actuaciones realizadas en la presente causa, como Informes para su valoración, recibido en fecha 18-07-2007.
Mediante auto de fecha 25-07-2007, von el fin de subsanar un error involuntario cometido en el auto de fecha 25-06-2007, se declara la nulidad del mismo así como también todas las actuaciones siguientes y en consecuencia, se repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la presentación de los informes por las partes.
Escrito de Informes presentado por el abogado Manuel Eduardo Riani Armas en fecha 14 de Agosto de 2007.
Se evidencia que desde el folio 326 al folio 570 de la segunda pieza, cursan copias fotostáticas contentivas de actuaciones realizadas en el presente expediente y que fueron consignadas como anexos conjuntamente con los informes presentados por el apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 17-09-2007, se acordó abrir una nueva pieza, que se denominaría pieza Nº 3, en virtud del estado voluminoso de la pieza Nº 2.
Mediante escrito de fecha 17-09-2007, el apoderado judicial de la parte actora ratificó y amplió el escrito de Informes presentado en fecha 13-08-2007, en razón de la reposición de la causa según el auto de fecha 25-07-2007.
Mediante escrito de fecha 18-09-2007, la abogado Bellatrix Mota, con el carácter de autos, presentó Escrito de Informes, haciendo un recuento de los hechos suscitados en la presente causa y con signando copias simples como anexos de actuaciones del presente expediente y que cursan en los folios 602 al 624 de la tercera pieza del expediente.
Mediante escrito de fecha 25-09-2007, el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, con el carácter de autos, presentó nuevamente el Escrito de Informes, detallando todos y cada una de las actuaciones contentivas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 02-10-2007, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, designó como Secretaria accidental a la ciudadana Ana Julia Alas Fajardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.281.766, en virtud de la vacante dejada por la ciudadana Carmen Joséfina Morillo, por haber sido jubilada.
En fecha 28-11-2007, el Tribunal Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión donde se revocó, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2005, por el Juez Isaías Hernández, donde se declaró competente para conocer sobre la denuncia cursante a los autos; y como consecuencia de dicho pronunciamiento se ordenó a este Juzgado dictar nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta las actas procesales que conforman la presente causa; se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, cuya documentación se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda, cuya titularidad aparece a nombre del ciudadano Arturo Jesús Flores Gil.
Mediante auto de fecha 18-01-2008, se recibe el presente expediente procedente del Juzgado Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, se le dio entrada con el mismo número, el cual fuera remitido a ese Tribunal de alzada por apelación hecha por el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, la juez Abogado DELIA GONZALEZ IBARRA, la cual viene supliendo al juez titular en virtud de habérsele concedido el beneficio de Jubilación, se abocó a conocer de la presente causa, concediéndosele el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Se libraron boletas de notificaciones a las partes, del abocamiento de la Juez Delia González Ibarra.
Mediante diligencia de fecha 03-03-2008, el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 en concordancia con el artículo 518 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijar la oportunidad para designar asociados y en su oportunidad la presentación de informes.
Mediante auto de fecha 04-03-2008, el Tribunal, en atención a la diligencia suscrita por el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, con el carácter de autos, se abstiene de acordar lo peticionado por el referido abogado, ya que dicho pedimento fue hecho de manera extemporánea por no haberse realizado en el lapso legal para ello. Dejándose constancia que el presente expediente se encuentra en la etapa de dictar sentencia desde el día 31 de enero del año en curso y dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada en sentencia de fecha 28-11-2007.
Mediante diligencia de fecha 28-03-2008, la ciudadana Juez del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abg. Delia González Ibarra, se INHIBE de conocer de la presente causa por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 ordinal 1ª del Código de Procedimiento Civil.
Mediante oficio Nª 2570-255 de fecha 03-04-2008, se remiten las copias certificadas de la Inhibición hecha por la abogado Delia González Ibarra en su condición de Juez de este Tribunal, al Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2008, fue recibido el presente expediente en el Tribunal Segundo de los Municipios de esta ciudad de Calabozo.
Mediante auto de fecha 22-04-2008, el Juzgado Segundo de los Municipios resolvió convocar a la abogado Luris Marisol Barrios Rivas, en su condición de Suplente de ese Tribunal a los fines de que comparezca a manifestar si acepta o excusa para conocer de la presente causa.
Consta en comunicación y sus anexos, recibida en fecha 08 de julio de 2008, emanada de la Suplente del Tribunal Segundo de los Municipios, Abg. Luris Marisol Barrios, mediante la cual se excusa de conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha 21-04-2008, el Tribunal segundo de los Municipios acuerda hacer la participación al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que tramite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez Especial que conozca de la causa.
En fecha 21-07-2008, se libró oficio Nª 502-08 al Juez Rector de esta circunscripción judicial, Dr. Guillermo Blanco, solicitándole que provea lo conducente para la designación del Juez Especial.
Según oficio Nª 406 de fecha 18 de Septiembre de 2008, emitido por el Dr. Guillermo Blanco, Juez Rector del Estado Guárico al Tribunal Segundo de los Municipios, manifiesta que ya hizo la solicitud ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la designación del Juez Accidental.
Según oficio Nª CJ-08-2426 de fecha 05 de Noviembre de 2008, fue designada como Jueza Accidental por la Comisión Judicial en reunión de fecha 04-11-2008, la ciudadana abogado Nydia Escalona, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.925.652, para que se aboque al conocimiento de la presente causa, aceptando la misma dicha designación
Mediante auto de fecha 17-12-2008, la abogada Nydia Escalona, Juez Accidental designada para conocer de la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma y el Tribunal Accidental se constituye con la abogada Nydia Escalona como Juez Accidental, la abogada Natacha Braschi como Secretaria del Tribunal Accidental y como Alguacil, la ciudadana Olivia Páez.
Se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes actuantes en el proceso.
Mediante auto de fecha 07-01-2009, se designó como nueva Secretaria del Tribunal Accidental a la ciudadana Ivonne Magaly D` Orazio de Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nª 7.217.986, en sustitución de la ciudadana Natacha Braschi, quien se encuentra de reposo.
Escrito de fecha 07-01-2009, presentado por el abogado Manuel Eduardo Riani Armas, con el carácter de autos, dándose por notificado del abocamiento de la Juez Accidental designada a conocer de la presente causa.
En fecha 14-01-2009, se fijó en la cartelera del Tribunal Accidenta la Boleta de Notificación de la ciudadana Beatriz María Rivas, parte demandada en el presente expediente.
En fecha 09-02-2009, se consignó Boleta de Notificación del ciudadano Arturo Flores Gil debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 02-03-2009, se designó como nueva Secretaria Accidental a la ciudadana Yusmery Mejías, titular de al Cédula de Identidad Nª 13.948.444, en razón de permiso concedido a la ciudadana Ivonne D` Orazio de Pérez.
En fecha 17-03-2009, la Juez Accidental dictó Auto para Mejor Proveer, teniendo como puntos. En primer lugar, la presentación en copia certificada del Titulo Supletorio registrado en la Oficina Subalterna de Registro bajo el Nº 13, folio 45 y vuelto, Tomo Segundo, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1980. En segundo lugar, solicitó la práctica de una Inspección Judicial con la anuencia de dos funcionarios expertos de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda.
Oficio Nª 207-09 de fecha 17-03-2009, dirigido al Jefe de la Oficina de Catastro Municipal solicitando los dos expertos para la realización de la Inspección Judicial.
En fecha 28 de Abril de 2009, se trasladó el Tribunal Accidental a los inmuebles objeto de esta controversia, ubicados en la Calle 14, entre Carreras 14 y 15 y signados con los Nros. 14-15 y 14-50, con la finalidad de realizar la Inspección Judicial y en compañía de los dos expertos designados por Catastro Municipal. Se tomaron las medidas correspondientes a cada uno de los inmuebles.
Mediante auto de fecha 01-10-2009, se reciben las actuaciones correspondientes a la inhibición de la ciudadana Juez Primera de los Municipios, Abg. Delia González Ibarra, donde dicha Inhibición fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Guárico en fecha 27-01-2009, las cuales corren insertas a los folios 742 al 768.
Mediante auto y oficio de fecha 13-11-2009, se remite el presente expediente al Tribunal Primero de los Municipios de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, a fin de que siga conociendo de la causa en virtud de la declaratoria sin lugar de la inhibición de la juez del Tribunal.
En fecha 26-01-2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogado Fanny Escobar, Juez Temporal designada para cubrir las vacaciones concedidas a la Juez del Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta circunscripción judicial, Abg. Delia González. Se libraron las respectivas Boletas de notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 11-03-2010, la abogado Delia González Ibarra, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de los Municipios de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico; se INHIBE de conocer de la presente causa por existir enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Manuel Riani Armas, la cual fue declarada procedente por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 22-01-2009.
Según oficio Nª 2570-208-10 de fecha 16-03- 2010, se remite expediente original signado con el Nª 2229-05, constante de 778 folios útiles, al Tribunal Segundo de los Municipios de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, relacionado con la inhibición de la ciudadana Juez, abogado Delia González, para que sigan conociendo de la causa.
Mediante auto de fecha 15-04-2010, fue recibido el expediente en el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta circunscripción judicial, por la Jueza Accidental designada para conocer de la causa, Abg. Nydia Escalona.
Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2010, la Juez Accidental de la presente causa, Abg. Nydia Escalona y la Secretaria Accidental, ciudadana Ivonne D` Orazio de Pérez, se Inhiben para seguir conociendo la causa alegando enemistad manifiesta con el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Manuel Eduardo Riani Armas, fundamentándose en lo establecido en el artículo 82 ordinal 18ª del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2010, se reciben las actuaciones de la Inhibición propuesta por la ciudadana Juez del Tribunal Primero de los Municipios de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Abg. Delia González de Leal; en el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 13-05-2010, el Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, Abg. Ramón José Villegas Gómez, se Inhibe de conocer la Inhibición propuesta por la ciudadana Juez, Abg. Delia González de Leal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82, ordinal 18ª del Código de Procedimiento Civil.
Se libró Boleta de Notificación al ciudadano José Elías Changir Muguerza, Segundo Conjuez de ese Tribunal, para que conociera de las Inhibiciones propuestas por la Juez Primera de los Municipios y el Juez de Primera Instancia Civil; Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico; el ciudadano abogado aceptó la designación y otorgó el juramento de ley.
De acuerdo a la decisión dictada en fecha 15-06-2010, por el Tribunal Accidental que conoció de las dos inhibiciones propuestas y en comento ut supra, se concluyó lo siguiente: En primer lugar, con relación al Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, Abg. Ramón Villegas Gómez, la Inhibición fue declarada con lugar. En segundo lugar, con relación a la Jueza Primera de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y Guayabal de esta circunscripción judicial, el Tribunal se declaró Incompetente y declinó su competencia en el Juzgado Segundo de los Municipios francisco de Miranda, Camaguán y Guayabal de esta circunscripción judicial, en razón de la entrada en vigencia de la Resolución Nª 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, ya que quedó modificada la competencia a nivel nacional de los tribunales para conocer asuntos contenciosos.
En fecha 26 de Julio de 2010, la ciudadana Abg. Fanny Escobar Figueroa, juez Temporal del Tribunal Primero de los Municipios de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de suplente de la abogado Delia González de Leal quien se encontraba de reposo médico.
Se libraron las respectivas Boletas de Notificación de las partes, quienes quedaron notificadas del abocamiento, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 24-09-2010, la abogado Bellatrix Mota Prieto, apoderada judicial de la ciudadana Beatriz María Rivas, se dio por notificada del abocamiento de la Juez Temporal.
Mediante auto de fecha 06-10-2010, la ciudadana Juez Primera de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se aboca al conocimiento de la causa por la reincorporación a sus funciones luego del reposo pre y post natal.
Se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes del proceso para informarles del abocamiento de la Juez.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2011, la ciudadana Abg. Delia González de Leal, Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, SE INHIBE de conocer la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 82, ordinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Según oficio Nª 2570-71-2011 de fecha 02 de Febrero de 2011, se remite el presente expediente al Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta circunscripción judicial, en virtud de la Inhibición hecha por la Juez de este Despacho y con los anexos y actuaciones de la Inhibición que cursan a los folios 844 al 849.
Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2011, fue recibido el expediente original en el Tribunal Segundo de los Municipios de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en virtud de la Inhibición hecha por la Jueza de este Despacho.
Mediante oficio Nª 205-11 de fecha 14 de Marzo de 2011, se solicitó al Juez Rector del Estado Guárico, Dr. Guillermo Blanco, la designación de un Juez Especial para conocer la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2011, el Abg. Manuel Riani Armas, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios de esta ciudad de Calabozo, la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de los Municipio0s, en razón del nombramiento de una nueva Juez en ese Tribunal, por el traslado de la Abg. Delia González de Leal, y quien no tiene causal de inhibición para conocer de la presente causa.
Mediante auto de fecha la Juez Temporal del Tribunal Segundo de los Municipios de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, Abg. Luris Marisol Barrios Rivas, quien suplía al juez titular por reposo médico; se abocó al conocimiento de la causa y remitió el expediente a este Despacho.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, la ciudadana designada por la Comisión Judicial como Juez Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, se abocó al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes para la continuidad del proceso.

MOTIVA
Se verifican las presentes actuaciones con motivo de la denuncia de Fraude Procesal presuntamente cometido en el expediente Nª 673-05, nomenclatura interna del Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente en el cual cursaba Demanda por Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento, donde la parte accionante fue la ciudadana Beatriz María Rivas en contra del ciudadano Arturo Flores Gil, dicha demanda fue declarada inadmisible en fecha 23-02-2005, por el mencionado Tribunal, por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 4ª y 6ª del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Posterior a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en comento, es que acude la ciudadana Carmen Rosa Lozada ante el Tribunal de la causa, a presentar escrito por Denuncia de Fraude Procesal cometido en el expediente ut supra mencionado. A los fines de tramitar el planteamiento del fraude procesal, el Tribunal ordenó la apertura del procedimiento por vía incidental de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte Accionante, en su libelo estableció lo siguiente: Solicito se provea y se ordene una investigación exhaustiva sobre la comisión de un presunto fraude procesal, que aparenta estar contenido en esta causa, o sea en el expediente Nº 673-05. No obstante que la demanda fue declarada inadmisible, se pretendía sorprender al Tribunal con una falsa testación, preparando una presunta posesión y tenencia del inmueble objeto principal de esta causa, o sea un local comercial de mi propiedad, ocupado por el demandado Arturo José Flores Gil (me refiero al expediente 673-05), simulando el ejercicio de la posesión y demostrar también los atributos de que no existe tal propiedad, pero que le permitía ante otros Organismos hacer ver el uso, abuso y disposición previstos en el Código Civil Venezolano, como elementos calificadores de la propiedad, presentando ante la Municipalidad Copia del libelo de la demanda para lograr que le vendieran el Terreno que ocupa el local comercial, que dice la actora Beatriz Rivas de Olivo, ser propietaria, y eso lo determinará una investigación. La omisión de la obligación de señalar el domicilio procesal y/o del demandado, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no es casualidad, tiene su objetivo, es intencional y con un deliberado propósito; aún no logrando la admisibilidad de la demanda, dicho instrumento le permitía sorprender a otros Organismos dejándoles ver como cierto el contenido de la demanda de desalojo, que constituye la forma más evidente de ejercer la propiedad, limpiando dicho hecho de ciertos actos administrativos esclarecedores de la verdad y cuya existencia se omite y es por ello que se trae a los autos actuaciones realizadas en la inspección Judicial signada con el Nº S-15-05 de fecha 14-03-2005, firme evidencia de que el arrendador estaba en posesión del objeto que había sido arrendado, no por su persona que es quien tiene cualidad para hacerlo, sino por la ciudadana Beatriz Rivas de Olivo, quien es la persona que aparece ejerciendo la Titularidad de propiedad de actora, siendo de su conocimiento que ese inmueble le fue vendido a la accionante, ciudadana Carmen Rosa Lozada, ya identificada en autos, según documento signado con el Nº 40, folios 225 al 229, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 1.998, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de este mismo Municipio, como consta y puede verificarse de los instrumentos anexos a la Inspección Judicial de fecha (14-03-2005). Según lo alegado por la ciudadana Beatriz Rivas de Olivo, (a lo mejor con una componenda o arreglo con el demandado), señala en la demanda la celebración de un presunto contrato de arrendamiento verbal con el arrendatario del inmueble; considerándolo un acto irregular, falso y fraudulento como efectivamente, lo consideró el Tribunal al declarar inadmisible la demanda a que se contrae esta causa, y de esta manera lo que era lógico de esperarse de acuerdo a los recaudos producidos, un testamento en la cual esta mutilada su nota de registro o de apertura si fuese privado y de anulación de una venta, cuyo objeto es meramente subjetivo, es decir, está en la mente de las partes u otorgantes que la suscriben, porque prescinden de la ubicación e identificación del inmueble, de sus linderos y de sus datos regístrales como de sus títulos anteriores, se omitía la solicitud o petición de citación del demandado, apareciendo notificado en la Cartelera del Tribunal, conforme a las previsiones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, y la Ley de Arrendamientos de 1999. Por otra parte, me sorprende la firma que aparece en el testamento que honestamente esa no es la letra de su madrina (Juana Cobo),que no es la letra de una anciana, como ya lo era para el año 1982, la señora Juana de Cobo, (65 años de edad) además que la señora padecía de artereoesclerosis, que la misma no firmaba como aparece suscribiendo el testamento o sea “Juana Espinosa de Cobo”, quien la ubicó a vivir en la casa que actualmente ocupa, (antes de vendérsela) y que ahora es de su propiedad, debidamente registrada, terminando con el otorgamiento que se le hizo por ante la Oficina de Registro Subalterno y que mucho antes la puso en posesión de este inmueble, adjudicándoselo en el año 1998 en venta y ahora con Titulo de Propiedad “Heredera Testamentaria”, empeñándose a cuestionar mi legitima propiedad sobre el inmueble, consignando Declaración Sucesoral de fecha 02-02-2000, marcada “A”, como consta de los bienes dejados por la testadora, contentivos de dos (2) actos administrativos donde se declara nula la mencionada declaración Sucesoral, en cuanto a los bienes que se refieren al inmueble que ocupa como vivienda y como del local comercial, sobre el cual la parte actora tiene pretensión de propietaria, como lo manifiesta en el expediente Nº 673-05. Que en virtud de lo antes expuesto, solicito la notificación de la parte demandada, ciudadano Arturo Jesús Flores Gil, cuyo domicilio en principio está en el local que actualmente ocupa, Taller o Electroauto Arturo, o fijando un Cartel para que se ponga a derecho en el expediente Nº 673-05, (donde actúa como actora la ciudadana Beatriz Rivas de Olivo), por cuanto al producirse la Interlocutoria de la inadmisibilidad de la demanda, usted se ha desprendido prácticamente de la causa y ya no puede seguir conociendo, ni decidir y el competente seria el Juez de Alzada, o sea el Juez de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien es el que debe pronunciarse sobre la pretendida estafa de fraude procesal, para que se investigue todos estos actos fraudulentos o acciones presuntamente delictivas por las partes que aparecen mencionadas en el expediente Nº 673-05, que se formule la denuncia por ante el Ministerio Público. Así completar la citación o notificación del demandado sin cuya presencia no podría deslindarse el fraude procesal, reiterando la petición de citar al demandado Arturo Flores Gil. Asimismo apelo del auto de fecha 23 de febrero del año en curso, dejando constancia que se hizo parte como tercero en el expediente Nº 673-05 en fecha 14-03-2005, que declara inadmisible la demanda de desalojo propuesta por Beatriz María Rivas de Olivo, no obstante que comparto el criterio del juez al declarar inadmisible esa demanda, pero es necesario mantener abierta dicha causa para la revisión del fraude procesal e igualmente solicito copia certificada del expediente Nº 673-05 y se le envíe al Ministerio Público la denuncia de un hecho punible y como quiera que en auto de fecha 28 de marzo del presente año 2005, se declara improcedente mi pedimento, apelo de dicha decisión y que en ningún momento pedí acumulación de la Inspección Judicial en el expediente Nº 673-05, solamente solicité que se agregara a los autos con el escrito que se producía con tal petición.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, a fin de desvirtuar lo explanado por la parte actora en el libelo de demanda y dándole continuidad al presente procedimiento, la parte demandada o co-demandada, ciudadana Beatriz María Rivas, presentó sus alegatos en forma extemporánea ya que lo hizo el mismo día que se dio por notificada, sin embargo, es menester acotar que es válido ese acto procesal en virtud de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que cuando los actos son extemporáneos por anticipados deben ser tenidos como válidos, y en este sentido la demandada asistida de abogado fue diligente en presentar el escrito de contestación con los documentales anexos, para que fueran tomados en cuenta en razón de su defensa.
La parte co-demandada, antes mencionada, estableció en su escrito lo siguiente: Como quiera que he sido demandada por Fraude Procesal, según consta de expediente Nª 673-05, presento las pruebas que me acreditan como única heredera de la difunta Juana de Dios Espinoza de Cobo, quien testó a mi favor en testamento cerrado, diecisiete (17) años antes de su fallecimiento. Por lo que no puedo entender que busca la parte demandante con decir que yo cometí un fraude procesal, por haber solicitado a este Tribunal un desalojo de un local comercial que me pertenece, que no forma parte de la casa de la demandante, sino forma parte de la que yo recibí como herencia. Acompañando el escrito, anexo Partición de Herencia, marcada letra “A”. Anexo asimismo Declaración Sucesoral, marcada letra “B”, anexo Constancia de Salud de la ciudadana hoy difunta Juana de Dios Espinoza de cobo, emitida por la doctora Martha Hernández, Médico Psiquiatra, de fecha 13 de Noviembre de 1996 y constancia de salud mental emitida por el doctor Ricardo Castro de fecha 13 de Noviembre de 1996 marcadas letras “C” y “D”. Se anexan dichas constancias de salud, pues la parte demandante sin ningún fundamento, declara que la difunta Juana de Dios Espinoza de Cobo, estaba arterioesclerótica y que su estado mental era susceptible a manipulaciones. Anexo original de la Notificación al Notario Público para la Apertura del Testamento Cerrado, redactado diecisiete (17) años antes de la muerte de la señora Juana de Dios Espinoza de Cobo, por el abogado Rómulo Villavicencio, marcada letra “E”. Anexo asimismo, las notas marginales de los bienes debidamente registrados, que prueban que el local comercial es de mi propiedad marcada letra “F”. Asimismo, solicito que se sirva interrogar los testigos que saben y les consta todo lo que aquí declaro. Solicito a este Tribunal que llame a declarar a las ciudadanas: Elba González y Nancy Contreras de Avila, quienes son venezolanas, mayores de edad, soltera la primera, casada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.616.805 y 9.229.209, respectivamente.
De igual manera, es menester destacar que en virtud de todas las incidencias presentadas durante el curso del proceso, tales como inhibiciones, apelaciones, entre otras situaciones que se suscitaron durante el mismo; hay que mencionar que la otra parte co-demandada, el ciudadano Arturo Flores Gil, no presentó sus alegatos de defensa en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, o sea, dentro del lapso correspondiente en el procedimiento de fraude procesal como tal, sino que su actuación la realizó ante el tribunal accidental de alzada que conoció el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 20-07-05. Quedando éste como demandado contumaz, ya que en lo que respecta al procedimiento seguido en esta causa de acuerdo a lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no ejerció actuación alguna, en vista de que la articulación probatoria venció en fecha 19 de Mayo del año 2005, tal y como se evidencia del auto de esa misma fecha que corre al folio 143, quedando abierta la causa para dictar sentencia.
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LAS PARTES
En la oportunidad procesal para promover pruebas conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad que la ley o nuestro ordenamiento jurídico le otorga a las partes para que demuestren la veracidad de sus dichos y lleven al Juez a la convicción de que lo alegado por ellos es lo correcto, tanto la demandante como la demandada, promueven entre otras pruebas documentales de las cuales algunas como algunos documentos emanados del Seniat y la Declaraciòn Sucesoral entre otras, fueron promovidos por ambas partes, en la oportunidad de ley, donde la parte demandante consigna la documentación en copia fotostática y la demandada en original, por ello serán esas instrumentales analizadas de manera conjuntas y las demás separadas de manera detallada, por lo que esta juzgadora, procede a analizar las mismas de manera conjunta por tratarse de los mismos instrumentos:
• Declaración Sucesoral de la De Cujus Juana de Dios Espinoza de Cobo Nº MF-SENIAT-GRLL-DR-SUC-2004-280, donde se verifica que la heredera de los bienes es la ciudadana Beatriz María Rivas de Olivo y en ese sentido, se le adjudica la propiedad del inmueble distinguido con el Nº 14-15, ubicado en la Calle 14 cruce con Carrera 14, Calabozo, Estado Guárico, con los siguientes linderos: Norte: Con Calle 14 que es su frente, Sur: Con inmueble que es o fue de Sebastiano Licaboli, Este: Carrera 14 y Oeste: Inmueble que fue propiedad de Juana de Dios Espinoza de Cobo y hoy propiedad de Carmen Lozada, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el Nº 08, Libro 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 19-06-1997. Igualmente, se verifican entre los bienes declarados a favor de esta ciudadana los siguientes: 1) Bienes Muebles: 1.- Un vehículo automotor con las siguientes características: Placa: XAX-584, Serial de Carrocería: CJBAGR49334, Serial del Motor: V-6, Marca: Ford, Modelo: Sierra 280 ES, Año. 1986, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Certificado de Registro de Vehículo Automotor, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Nº CJBAGR49334-1-2, de fecha 11-08-1997. 2.- Sesenta y Seis (66) Acciones tipo A del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, con un valor nominal de Cien Bolívares (Bs. 100) cada una, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 19-06-1997, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto del Segundo Trimestre del año 1997 y Certificado del Banco del Caribe C.A, Banco Universal de fecha 06-01-2000. 3.- Una (01) Acción identificada con el Nº 091, de la Asociación Civil Club Campestre Calabozo, cuyo valor nominal es la cantidad de Bs. 45.000, de acuerdo a la nomenclatura económica vigente en ese momento.
• Copia del Titulo Supletorio registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda en fecha 07 de Junio de 1961, bajo el Nº 34, Folio 62, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1961, y el cual acredita la propiedad a Juana de Dios Espinoza de Cobo, portadora de la Cédula de Identidad Nº 2.002.070, hoy difunta, del inmueble ubicado en la Calle 14, distinguido con el Nº 14-50, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle 14 que es su frente, Sur: Inmueble que es o fue propiedad de Sebastiano Licaboli, Este: Con inmueble propiedad de Juana Espinoza de Cobo y Oeste: Inmueble que es o fue de Luis Gianelli, que de acuerdo a esa titularidad posteriormente vendió el referido inmueble a la ciudadana Carmen Rosa Lozada.
• Documento de Partición de Bienes a favor de la ciudadana Juana Espinoza de Cobo y los hijos de su difunto esposo, que concurrieron como comuneros hereditarios luego del fallecimiento del causante Baldomero Cobo, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda en fecha 19-06-1997, anotado bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 15 del Segundo Trimestre y donde se mencionan entre otros bienes, los dos inmuebles en conflicto en este proceso ante la adjudicación de la titularidad del local comercial objeto de esta controversia y ya identificados anteriormente y deslindados.
• Informe Fiscal emitido por el SENIAT en fecha 06 de Diciembre de 2004, que cursa en los folios 32 y 33 en copia fotostática y en los folios 113 y 114 en original, y en donde se establece la exclusión del local comercial de la Declaración Sucesoral ut supra citada, identificado en dicha declaración en el Anexo 1 Nº 028468, en virtud de de que al realizar una inspección ocular en los dos inmuebles en comento, se pudo constatar que dicho local comercial se encuentra ubicado entre ambas casas, igualmente de una revisión de las fochas catastrales de ambos inmuebles en la Dirección de Catastro Municipal de la ciudad de Calabozo, se pudo constatar que en las mencionadas fichas no reflejan la existencia del mismo.
En cuanto a los documentales arriba mencionados, como medios probatorios aportados por ambas partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto son documentos públicos emanados del funcionario competente y otorgado con las formalidades de rigor y en virtud de que no fueron tachados de falsos en la oportunidad legal para ello, es decir, por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.

La parte Accionante también promovió las siguientes pruebas documentales:
• Documento de compra-venta marcado “A”, debidamente Registrado ante la el Registro Subalterno de Calabozo Estado Guárico en fecha 17/09/98, numero. 40, folio 225 al 229, protocolo primero, tomo decimo quinto del tercer trimestre, donde la ciudadana Juana Espinoza de Cobo le vende un inmueble a la ciudadana Carmen Rosa Lozada, constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en la Calle 14, distinguida con el Nº 14-50 y alinderada de la siguiente manera: Norte: Calle 14 que es su frente, Sur: Con Edificio propiedad de Sebastiano Licobeli, Este: Con casa- quinta adjudicada a Juana Espinoza viuda de Cobo y Oeste: Inmueble que es o fue de Luis Gianelli. De dicho instrumento que constata que la propiedad del inmueble la obtuvo la ciudadana Carmen Lozada a través de la mencionada venta, conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor Probatorio. Así se decide.-
• En cuanto al documento de compra-venta marcado “E” del inmueble ubicado en la Calle 14, cruce con Carrera 14, signado con el Nº 14-15, de esta ciudad de Calabozo y alinderado: Norte: Con Calle 14 que es su frente, Sur: Con inmueble que es o fue de Sebastiano Licaboli, Este: Carrera 14 y Oeste: Inmueble que fue propiedad de Juana de Cobo y hoy propiedad de Carmen Lozada. En este documento la ciudadana Beatriz Rivas de Olivo le vende a los ciudadanos: Angela Eloína Martinez de Ojeda y Angel Tarciso Ojeda, autenticado por ante la Notaría Publica de Calabozo en fecha 25 de Octubre de 2004, anotado bajo el Nº 70, Tomo 44 y posterior documento de Resolución de Venta marcado “F” y debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Calabozo en fecha 14 de Diciembre de 2004 y registrado ante la Oficina Subalterna de Registro en la misma fecha. Si bien es cierto que dicho documento no fue tachado ni impugnado en la oportunidad legal para ello, no es menos cierto que no es un medio idóneo porque no guarda relación con el fondo del litigio ya que de él se evidencia solo quien es la propietaria del inmueble, se desecha dicha prueba.-
• La prueba de Informe Fiscal marcado con las letras “G y H” emitido por el SENIAT. por cuanto estos son documentos administrativos que no fue impugnado por la parte contraría y de donde se evidencia que el local comercial objeto del presente litigio fue excluido de la declaración sucesoral, por cuanto no se sabe a que inmueble pertenece el mencionado local, o sea, no le corresponde ni a la casa de Beatriz Rivas ni a la casa de Carmen Lozada, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
• En relación al documento contentivo del Informe de la Oficina de Catastro Municipal de fecha 14-01-2005 marcado “J”, remitido a la ciudadana Carmen Lozada, donde le informan que decidieron paralizar toda tramitación entre cualquier área ubicada entre los inmuebles señalados de las partes en conflicto, hasta que se demuestre la propiedad real del local ante las instancias competentes. Al mencionado documento se le otorga pleno valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
• En cuanto a los documentales marcados con las letras “K”, “N”, “M” y “L” esta juzgadora observa lo siguiente: Con respecto a la marcada “K”, es un documento privado que no fue elaborado por ningún experto adscrito a la Oficina de Catastro Municipal u otra competente para hacerlo, a fin de que esta sentenciadora pudiese confiar en la exactitud de los linderos expresados en el mismo, por lo tanto para el Tribunal es una prueba ambigua y por eso se desecha.- Así se decide.
Los marcados “N” y “M”, relacionado con una caución opuesta entre Carmen Lozada y Arturo Flores y de una denuncia, por cuanto estos instrumentos no guardan relación directa con el con el fondo del litigio. Se desechan dichas pruebas.- Así se decide.
Con respecto al documento marcado “L”, no aporta nada al fondo del litigio ya que no aporta a esta Jurisdicente convicción acerca de lo planteado en el juicio. Se desecha dicha prueba.- Así se decide.
En cuanto a la Inspección Judicial, si bien es cierto que la misma fue practicada por los funcionarios competentes y bajo las formalidades de Ley, no es menos cierto, que en la misma se determinaron medidas, se ratificaron linderos, se dejó constancia de que el local comercial se encuentra en medio de los dos inmuebles, se tomaron las medidas del local, todo fue avalado por un experto de catastro y se tomaron fotografías, pero es de resaltar que ésta no es una prueba idónea para demostrar la propiedad de un inmueble, tal como pretendió la accionante en autos que así fuera, no es menos cierto, que a través de la mencionada prueba no se puede determinar a quien pertenece el inmueble, es decir, no se le adjudica propiedad, es una prueba inconducente por ello se desecha la misma.- Así se decide.
Ahora bien, continuando con este punto, nos encontramos que el apoderado judicial en su escrito de pruebas promueve el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, al respecto quien decide concluye, que en cuanto a las confesiones espontáneas promovidas dentro de medios favorables de los autos, si es cierto que es un medio de prueba novísimo y fue promovido de manera correcta, pero no es menos cierto, que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, no se evidencia ningún tipo de confesión de la contraparte, por lo tanto se desecha dicha prueba.- Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al Cartel de Notificación de la Apertura del Testamento Cerrado de la causante Juana de Dios Espinoza de Cobo, marcado “E” y que corre a los folios 117 al 119, se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como instrumento público no fue tachado de acuerdo a los requisitos establecidos en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.- Así se decide.
Al folio 128 corre inserta una Ficha Catastral a nombre de la Sucesión Espinoza de Cobo Juana de Dios, de un inmueble ubicado en la Calle 14 entre Carreras 14 y 15, Quinta Boquerón, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle 14, Sur: Inmueble de sebastiano Licobali, Este: Carrera 14 y Oeste: Inmueble de Juana Espinoza de Cobo, no fue tachado en la oportunidad legal de acuerdo a lo establecido en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.
Con relación a las Constancias Médicas marcadas “C” y “D”, como ya es sabido y ha sido reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia para que un documento emanado de un tercero pueda tener valor probatorio, debe ser ratificado a través de la prueba de testigos conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documento no fueron ratificado se desecha dicha prueba.- Así se decide.




III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa quien decide, que la accionante denuncia un presunto Fraude Procesal cometido en el expediente 673-05, nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde la ciudadana Beatriz Rivas de Olivo demandó el Desalojo y Cobro de Cánones de Arrendamiento de un local comercial ocupado por el ciudadano Arturo Flores Gil y dicha demanda fue declarada inadmisible por no cumplir con los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ese pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda, alega la parte demandante en el presente procedimiento, que entre los ciudadanos Beatriz María Rivas y Arturo Flores Gil se fraguó una componenda fraudulenta para adjudicarse la primera, la propiedad del inmueble que constituye el local comercial, en vista de que en realidad la verdadera dueña es ella, la ciudadana Carmen Rosa Lozada, ya que dicho local comercial forma parte del inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 14-50, Calle 14 de esta ciudad de Calabozo.
De igual manera, la parte co-demandada Beatriz María Rivas, contradice y niega que se haya cometido ningún fraude y que el local comercial objeto de esta controversia, forma parte del inmueble de su propiedad adquirido por herencia de la ciudadana Juana Espinoza de Cobo, distinguido con el Nº 14-15, ubicado en la Calle 14 cruce con Carrera 14 de esta ciudad de Calabozo.
Ahora bien, esta juzgadora, luego de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar que con relación a la titularidad de la propiedad del inmueble constituido por el local comercial in comento, la misma no quedó atribuida a ninguna de las dos partes del presente proceso, y de acuerdo al Informe Fiscal presentado por el SENIAT en fecha 06-12-04, donde declaró la exclusión del referido local comercial de la Declaración Sucesoral de la difunta Juana Espinoza de Cobo, donde la heredera es la ciudadana demandada Beatriz María Rivas de Olivo, en razón de que al realizar la inspección ocular a los dos inmuebles involucrados se pudo constatar que dicho local se encuentra ubicado entre ambas casas y que ellos no están facultados para tomar la decisión de adjudicarlo e igualmente en la oficina de la Dirección de Catastro Municipal de Calabozo no existe documentación alguna que identifique a cual de las dos casas pertenece. Y de acuerdo a la documentación que cursa en el expediente nada se agregó al respecto, ya que no hubo un pronunciamiento específico y fehaciente que atribuyera la propiedad a alguna de las partes en conflicto y que pudiera de algún modo reflejar alguna maquinación fraudulenta o dolosa en contra de la otra, pues ni la ciudadana Beatriz Rivas ni Carmen Lozada trajeron pruebas fehacientes que llevaran a esta sentenciadora a que el inmueble objeto del litigio perteneciese alguna de ella, es decir, que demostrara la verdad de sus dichos, en cambio a través de el documento administrativo arriba señalado, se excluyó el local comercial de las casas de las aludidas ciudadanas, alegando que ni la oficina de catastro tenia determinado a quien pertenecía el local.
Ahora bien, el ciudadano Arturo Flores Gil, supra identificado en autos, fue un demandado contumaz, ya que al momento de contestar la demanda no lo hizo ni promovió ningún tipo de prueba dentro del lapso establecido en la Articulación Probatoria del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Observando esta sentenciadora, sin embargo, que solo cuando el expediente se encontraba en la alzada en el lapso de informes consignó un titulo supletorio acreditándose la propiedad sobre el local comercial.-
En este sentido, tenemos que el fraude procesal consiste: “En todas aquellas maquinaciones, asechanzas, artificios, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y conciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso – fraude endoprocesal – o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso – aplicación de la ley y solución de conflictos – sino que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de ellas o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar una daño o perjuicio a alguna de ellas o algún tercero – dolo procesal.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal, o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otras u otras a quienes demandan como liticonsortes de la victima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbres.
De todo ello se destaca, que el fraude se manifiesta con actos procesales arteros o dolosos, voluntarios y concientes, que dichos actos son productos de maquinaciones o artificios, que las maquinaciones o artificios arteros – dolosos – voluntarios y concientes, pueden producirse endo procesal – dentro del proceso – o con ocasión al proceso, que los actos mencionados tienden a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales, incluso del juez; tienden a desnaturalizar el curso normal del proceso, como lo es la aplicación de la ley para la solución de de conflictos; tienden a producir un beneficio a algún sujeto procesal o a terceros; tiende a causar un daño o perjuicio a algún sujeto del proceso o algún tercero, por último, se considera dentro de la figura de fraude procesal al dolo procesal, pues en la definición ensayada colocamos como uno de los fines del fraude procesal, el ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o algún tercero, circunstancia ésta, que conforme alguna parte de la doctrina es más propiamente dicho dolo procesal.
Siguiendo a lo anterior con ocasión al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el mismo y sus efectos aparecen en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, crea entre las partes el deber de veracidad – exponer los hechos en función de la verdad, mientras el artículo 17 ejusdem, al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por las partes litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal, máximo exponente del dolo procesal, que puede ser perseguido y sancionado por los medios sancionatorios generales dispuestos en la ley, pues debe existir una conexión con la tuición de orden público y las buenas costumbres a cargo del operador de justicia en el proceso, en el Articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra a su vez concatenado con el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual deben gozar las personas que acceden a los órganos jurisdiccionales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz, todo lo cual se traduce, en que el fraude procesal – dolo procesal – puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para especificar situaciones.
Así mismo se señala que el fundamento jurídico del Fraude Procesal o Dolo Procesal se encuentra en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 11, 12, 14, 17 y 170 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contentivos de los valores superiores de justicia y ética, de los principios constitucionales procesales de tutela judicial efectiva, debido proceso, y del proceso como instrumento fundamental de realización de justicia; así como de los principios de orden público, inquisitividad, veracidad, Juez director del proceso, lealtad y probidad.
El fraude procesal especifico o strictu sensu, como presuntamente se trata en el presente caso o caso de autos, consiste: “ En las maquinaciones o artificios realizados unilateralmente por una de las partes en un proceso, o por medio de éste, destinados a sorprender la buena fe del otro, de los litigantes o de un tercero, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de un tercero, de ello se desprende que el fraude está conformado por maquinaciones o artificios que tienden arteramente, mediante engaño a sorprender la buena fe de alguno de los sujetos procesales, que esas maquinaciones pueden realizarse – endoprocesal o con el proceso, que los actos arteros o engañosos son realizados unilateralmente por una de las partes y que tienden a obtener un beneficio propio, de alguna de las partes o de un tercero.
A tal efecto se observa, que existe una primera forma de configurar el fraude procesal en las leyes procesales, tal como lo es la forma general a la cual en una sola disposición legal se configura cualquiera actuación dolosa o ilícita de las partes que persiga obtener beneficios o ventajas indebidas, impidiendo la decisión de la contienda judicial y demorando injustificadamente la aplicación de la ley, siendo un ejemplo de ello, aquellas normas que permiten y autorizan al operador de justicia para disponer en cualquier grado y estado de la cusa, la toma de cualquier medida necesaria para prevenir y sancionar todo acto contrario a la buena fe, tal como sucede en el caso venezolano, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

…”el juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el Proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

De tales circunstancias se puede inferir que si en el expediente Nro. 673-05, fue declarada la inadmisibilidad de la demanda por el Tribunal Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fundamentando tal decisión en que el libelo de la demanda no reunía los requisitos de forma exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por ello fue declarada inamisible la demanda, dándose por terminado ese procedimiento. No puede decirse que allí en ese juicio se haya configurado un fraude procesal, ya que con la declaratoria de inadmisibilidad se evitó que el proceso continuara y no se pudiera dar apertura al procedimiento con sus actos concatenados hasta llegar a sentencia definitiva, mediante la cual pudo haberse consumado esa cosa juzgada aparente que caracteriza a los procesos fraudulentos.
En conclusión con esa declaratoria de inadmisibilidad, el Juez evitó que se configurara el presunto fraude procesal, porque así no se permitió que las posibles maquinaciones o artificios que pudo haber realizado unilateralmente la parte demandante del expediente Nro. 673-05, en ese proceso o por medio de él, destinada a sorprender la buena fe de la parte demandada o de algún tercero, en su propio beneficio, lo que nos conlleva a observar que en ese litigio no llegó a consumarse fraude procesal alguno, en consecuencia en la parte dispositiva de este fallo será declarado sin lugar la denuncia de fraude procesal propuesta.- Así se decide.-