REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
I
Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA CELIS, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.920.169, domiciliada la Urbanización Zaetal, calle principal casa S/N, cerca del Hotel El Caño, de esta localidad de tucupido Municipio José Félix Ribas Estado Guárico, donde expuso: “ Comparezco ante esta Instancia Judicial con la finalidad de exponer, que si quiero proseguir con el presente juicio y solicito se cité nuevamente al padre de mis hijas en demanda por Obligación de Manutención, al ciudadano: JUAN RAMÓN LARA GARCIA, al venezolano, mayor de edad titular de la cèdula de identidad Nº 2.385.369, quien reside en la ciudad de Valle de la Pascua , en la Urbanización Minas de Arena, Casa Nº 2. Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a fin que aumente la obligación de Manutención de sus hijas y se aperture cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes donde él haga el deposito respectivo,
Solicitada como ha sido por parte de la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA CELIS, en representación de sus hijas: XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, la nueva citación del ciudadano: JUAN RAMÓN LARA GARCIA, parte demandada en el presente juicio de Obligación de Manutención signada con el Nº 721-06, mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2009. ( f. 38), este Tribunal acordó comisionar al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- la citación del demandado, a fin de que compareciera ante esta instancia Judicial al tercer (3er) día mas un (1) día que se concede por termino de distancia de despacho siguiente a aquel en que constara en autos.-
Llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal a través de diligencias (f. 55), se deja constancia quién no compareció el demandado al acto conciliatorio, así como tampoco la actora, declarándose desierto dicho acto.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-
II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, a favor de las niñas: XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de la copia fotostática de la partida de nacimiento, la cual corre insertas al folio 3 Y 4 , del expediente N° 721-06; en consecuencia de la revisión de dicha causa se desprende que la misma fue homologada en su oportunidad en fecha 12 de Abril de 2007, tal como consta a los folios 18, respectivamente, y que para aquella oportunidad, celebraron convenimiento de 160,00 Mensual, por lo que encontrándose homologada, la presente causa, lo procedente es que la actora ciudadana: YOLANDA JOSEFINA CELIS apertura cuenta de ahorros en BANCO MERCANTIL de esta localidad, a fin de que el demandado deposite lo concerniente a Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas: JUAN RAMÓN LARA GARCIA Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de las niñas, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarles alimentos a sus hijas dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem,
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: : YOLANDA JOSEFINA CELIS, en contra del ciudadanos: JUAN RAMÓN LARA GARCIA, con motivo del juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, por tanto la suma establecida es la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL CON SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.309,64), que es el monto equivalente al 20% del salario mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs 1548,21), que deberá el ya identificado suministrar a sus hijas identificada en autos, por mensualidad adelantada. Igualmente al obligado,“demandado”, JUAN RAMÓN LARA GARCIA, deberá colaborar con la compra de uniforme y útiles escolares en un cincuenta (50%) por ciento, igualmente en el mes de Diciembre, para gastos propios de la época decembrina.- Además deberán contribuir con gastos médico, medicina y vestuario diario, cuando lo requieran las niñas.-
El monto de la Obligación de Manutención aquí fijada a favor de las niñas: XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, será maneja a través de una cuenta de ahorros que la demandante deberá aperturar en el Banco BICENTENARIO de esta localidad, a su nombre, sin la previa autorización y tutela del Tribunal.- los obligados deberá depositar la Obligación de Manutención los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominado Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Trece días del mes de Octubre del año dos mil Once ( 13-10-2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la federación.-
El Juez Provisorio; La Secretaria;
Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño Abg. Dayris Arvelaiz Ramos.-
Siendo las Dos y treinta de la tarde ( 2:30 pm) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;
Abg. Dayris Arvelaiz Ramos.-
EXP. N° 721-06.-
VRVB/DAR/alexandra.-
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