JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO,
Tucupido, 20 de Octubre de 2011.-
201º y 151º
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por el ciudadano: KENIDYS MARIELA PULIDO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.741.576, domiciliada en Tucupido, Estado Guárico, asistido por la abogado en ejercicio la ciudadana: MILAGROS DEL VALLE CAMPOS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.915.056, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.385,.- Désele entrada, fórmese expediente y admítase.- En consecuencia dadas las atribuciones conferidas a los Tribunales de Municipio mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su Artículo 3, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2.009, se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto el ciudadano supra identificado, pidió la rectificación de su Acta de Nacimiento, de conformidad con lo previsto en los Artículos 501 y 773, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que al momento del funcionario asentar dicha acta de nacimiento no transcribió el número de la cédula de identidad de su padre el ciudadano NELSON RAMON PULIDO ROMERO, la cual es V-9.922.103 que es lo correcto.-
Para los efectos probatorios la ciudadana KENIDYS MARIELA PULIDO ORTEGA, presento copia fotostática del Acta de Matrimonio de sus padres signada con el Nº 07, correspondiente al año 1.990, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del Distrito Ribas del Estado Guárico, Copia certificada de su Partida de Nacimiento signada con el Nº 433, correspondiente al año 1.991, del Libro de Registro Civil del Distrito Ribas del Estado Guárico, expedida por dicho funcionario, Copia fotostática de la Cédula de Identidad de su padre, el ciudadano NELSON RAMON PULIDO ROMERO.- Probados como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificará el estado civil, fechas de nacimientos, ni la filiación del representado, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados no se hace menester la publicación del edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad del error denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de

Procedimiento Civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Guárico en San Juan de los Morros y al Registrador Civil del Municipio Josè Fèlix Ribas, respectivamente, para que estampen la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 433, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Distrito Ribas Estado Guárico correspondiente al año 1.991, a fin de que se haga la siguiente corrección: Donde dice “.Veinticuatro años de edad, casado, agricultor, natural de Cupira… debe decir …Veinticuatro años de edad, casado, agricultor, Cédula de Identidad Nº 9.922.103, natural de Cupira….- Así se decide. Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y remítase una con oficio a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Se acuerda testar y corregir foliatura de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinte días del mes de Octubre de Dos mil Once (20-10-2011).- Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. Vicente Ramòn Vivas Briceño.
La Secretaria;
Abg. Dayris Arveláez Ramos

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la Once minutos Antes Meridiem (11:00 a.m).-
La Secretaria;

Abg. Dayris Arveláez Ramos
EXP. Nº 947-2.010
VRVB/DAR/mildred.-