REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El Sombrero
DEC. N° I-19-12
EXP. N° 614-09
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales.-
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE
HUGO RODRÍGUEZ MARRERO y PARMENIA MUJICA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-1.477.961 y V-7.294.492 respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 16.072 y 27.181 respectivamente, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses y domiciliado en esta población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.
Apoderado judicial de la parte demandante
No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA
MICHELA CIMINO DE SAVINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-168.083; ROSA JUANA SAVINO CIMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.884; FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.650 y GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.649, todos domiciliados en el Caserío “Las Lajitas”, kilómetro # 2, casa s/nº, jurisdicción de esta población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.
Apoderado judicial de la parte demandada
No tiene apoderado judicial constituido.
CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Se inició el presente juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por los Abogados en ejercicio, ciudadanos HUGO RODRÍGUEZ MARRERO y PARMENIA MUJICA FIGUEROA (sic), contra los ciudadanos MICHELA CIMINO DE SAVINO, ROSA JUANA SAVINO CIMINO, FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO y GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO (sic), en donde la parte actora reclama ante éste Tribunal entre otras cosas, el pago de sus honorarios profesionales, por haber quedado la parte demanda perdidosa y condenada en costas procesales en juicio por Inquisición de Paternidad, interpuesta por los actores en representación de la ciudadana Carmen Aristela Guzmán, ventilado por ante el Juzgado Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pidiendo, de igual modo de éste Juzgado, que declare el derecho que presuntamente tiene los actores de percibir sus honorarios profesionales de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En fecha 16 de abril de 2009, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, acordándose en ese mismo día la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al día siguiente de despacho a que conste en autos la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la reclamación interpuesta. (f. 230; p. I).-
En fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, mediante diligencia consigna la respectiva Boleta de Citación y Compulsa de la Demanda, en la cual hace constar la negativa del co-demandado GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO, a firmar la misma. (f. 231; p. I).-
En fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, mediante diligencia consigna la respectiva Boleta de Citación y Compulsa de la Demanda, en la cual hace constar la negatividad de la co-demandada ROSA JUANA SAVINO CIMINO, a firmar la misma. (f. 237; p. I).-
En fecha 22 de abril de 2009, la parte actora mediante diligencia y en vista de la negativa de los co-demandados GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO y ROSA JUANA SAVINO CIMINO, a firmar las Boletas de Citación, solicita de éste Tribunal, ordene a la ciudadana Secretaria librar boletas de notificación, a fin de que sean entregadas a los co-demandados anteriormente descritos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicita la citación de la co-demandada MICHELA CIMINO DE SAVINO, en la persona de la co-demandada ROSA JUANA SAVINO CIMINO, por cuanto la misma es apoderada judicial de la mencionada co-demandada. (f. 297; p. I).-
En fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, consigna la respectiva Boleta de Citación, en la que hace constar haber citado al co-demandado FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO. (f. 02; p. II).-
En fecha 05 de mayo de 2009, la parte actora mediante diligencia ratifica la diligencia de fecha 22-04-2009, el cual riela al folio 297 de la pieza I del presente Expediente. (f. 04; p. II).-
En fecha 07 de mayor de 2009, el Tribunal mediante auto, acuerda de conformidad con lo solicitado en diligencia de fecha 22-04-2009 y ratificado en fecha 05-04-2009, y vistas de igual forma las diligencia de fecha 21-04-2009, insertas a los folios 231 y 237, de la pieza I del presente Expediente, dispone que el Secretario libre boletas de notificación en las cuales comunique a los citados la declaración del Alguacil relativa a sus citaciones. (f. 05; p. II).-
En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, consigna la respectiva Boleta de Citación, en la que hace constar la imposibilidad de citar a la co-demandada MICHELA CIMINO DE SAVINO, por cuanto las múltiples veces que la buscó en su domicilio, en fechas 27-04-2009, 04-05-2009 y 12-04-2009, no pudo ser localizada. (f. 06; p. II).-
En fecha 12 de mayo de 2009, la parte actora mediante diligencia y en vista de la anterior diligencia suscrita por el Alguacil de éste juzgado, solicita la práctica de la citación correspondiente a la co-demandada MICHELA CIMINO DE SAVINO, sea de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por cartel. (f. 12; p. II).-
En fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal, en vista de la anterior diligencia suscrita por la parte actora, acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena la citación de la co-demandada MICHELA CIMINO DE SAVINO, mediante por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 13; p. II).-
En fecha 18 de mayo de 2009, el Secretario temporal de este Tribunal, hace constar mediante diligencia y en cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha en esa misma fecha hizo entrega de las Boletas de Notificación libradas contra los ciudadanos GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO y ROSA JUANA SAVINO CIMINO, a la persona de LISET QUINTERO, quien reside en el domicilio de los co-demandados. (f. 13; p. II).
En fecha 18 de mayo de 2009, el Secretario temporal de este Tribunal, hace constar mediante diligencia y en cumplimiento con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha en esa misma fecha fue fijado unos de los Carteles ordenados en el domicilio de los demandados, morada de la co-demandada MICHELA CIMINO DE SAVINO. Asimismo, el otro ejemplar del referido Cartel, se entregó a la parte actora para su publicación en la prensa, conforme a la Ley. (f. 18; p. II).
En fecha 10 de junio de 2009, es presentado por ante este Tribunal, escrito de reforma del libelo de la demanda constante de un folio útil, suscrito por la parte demandante, mediante la cual, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, solicitan agregar la estimación de la cuantía, por cuanto incurrieron en un error involuntario en omitir la misma. (f. 19; p. II).
En fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal mediante auto y en vista del escrito de reforma de líbelo de demanda, admite la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se le concedió a la parte demandada, un lapso de un día para la contestación de la demanda y su reforma. (f. 20; p. II).
En fecha 02 de julio de 2009, la parte actora mediante diligencia solicita de este Tribunal, librar nueva Boletas de Citación a todos los demandados de autos, por cuanto que las practicadas, han quedado sin efecto conforme a la norma contenida en el artículo 228 del Código Procedimiento Civil. (f. 21. p. II).
En fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal mediante auto y en vista de la anterior diligencia suscrita por la parte actora, niega el pedimento formulada en la misma por las observaciones contenidas en dicho auto, y exhorta a la demandante de autos, realizar la publicación del Cartel de Citación conforme fue ordenado y en concordancia con la Ley. (f. 22; p. II).
En fecha 30 de septiembre de 2009, la parte actora mediante diligencia, solicita de este Tribunal, librar nueva Boletas de Citación a todos los demandados de autos, conforme a la norma contenida en el artículo 228 del Código Procedimiento Civil. (f. 23; p. II).
En fecha 19 de octubre de 2009, la parte actora mediante diligencia, ratifica el pedimento contenido en la diligencia de fecha 30-09-2009, inserta en el folio 23, pieza II del presente Expediente. (f. 24; p. II).
En fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto, y en vista de diligencia suscrita por la parte actora en fecha 30-09-2009, ratificada en fecha 19-10-2009, acuerda de conformidad con lo solicitado; y se ordena la citación de los demandados de autos, para que el día siguiente de despacho de esa fecha, dieran contestación a la reclamación interpuesta por la parte demandante y expusieran lo que a bien tuvieran a señalar en la presente causa. (f. 25; p. II).
En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, mediante diligencia consigna la respectiva Boleta de Citación y Compulsa de la Demanda, en la cual hace constar la negativa de la co-demandada ROSA JUANA SAVINO CIMINO, a firmar la misma. (f. 26; p. II).-
En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, consigna la respectiva Boleta de Citación, en la que hace constar la imposibilidad de citar a los co-demandados MICHELA CIMINO DE SAVINO, FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO y GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO, por cuanto las múltiples veces que los buscó en su domicilio, en fechas 11-11-2009, 13-11-2009 y 17-11-2009, no pudo ser localizados. (f. 33; p. II).-
En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte actora mediante diligencia, y en vista de la anterior diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, solicita de este Juzgado, librar Boleta de Notificación correspondiente a la co-demandada ROSA JUANA SAVINO CIMINO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 52; p. II).
En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte actora mediante diligencia, y en vista la diligencia de fecha 17-11-2009, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, solicita de este Juzgado, que la practica de la citación de los co-demandados MICHELA CIMINO DE SAVINO, FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO y GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO, sea conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por Carteles. (f. 53; p. II).
En fecha 21 de noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto y en vista del anterior pedimento, acuerda la citación de los co-demandados MICHELA CIMINO DE SAVINO, FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO y GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO, mediante por Cartel, de conformidad con lo solicitado. (f. 54; p. II).
En fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribual mediante auto y en vista de diligencia de fecha 19-11-2009 y diligencia de fecha 11-11-2009, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, dispone que la Secretaría libre Boleta de Notificación el la cual comunique a la citada ROSA JUANA SAVINO CIMINO, la declaración del funcionario relativa a la citación. (f. 56; p. II).
En fecha 14 de diciembre de 2009, la Secretara de este Tribunal, hace constar que hizo entrega de la Boleta de Notificación librada contra la ciudadana ROSA JUANA SAVINO CIMINO, en la persona de MARISOL COVA, identificada en auto, quien manifestó ser arrendataria del inmueble. (f. 58; p. II). Asimismo, la Secretaria hace constar, que en esa misma fecha, fue fijado uno de los ejemplares del Cartel de Citación en la dirección contenida en la diligencia. (f. 60; p. II).
En fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora mediante diligencia, consigna los Carteles debidamente publicado en la prensa, como fue ordenado por este Tribunal. (f. 61; p. II).
En fecha 29 de enero de 2010, la parte actora mediante diligencia, y por cuanto los demandados de autos no comparecieron a darse por citado, solicita de este Tribunal, se le nombre a los mismo, Defensor ad-liten, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 64; p. II).
En fecha 04 de febrero de 2010, el Tribunal mediante auto y en vista la anterior diligencia, acuerda designar Defensor Judicial, al Abogado en ejercicio, HECTOR MAYORGA QUINTERO, identificado en autos, y se ordenó su notificación a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su notificación a dar su aceptación o excusas, o en el primer caso preste el juramento correspondiente. (f. 65; p. II).
En fecha 23 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, mediante diligencia consigna la respectiva Boleta de Notificación, en la cual hace constar haber notificado al Abogado en ejercicio HECTOR MAYORGA QUINTERO, en esa misma fecha. (f. 67; p. II).-
En fecha 01 de marzo de 2010, la parte actora mediante diligencia y por cuanto el Abogado en ejercicio, HECTOR MAYORGA QUINTERO, no compareció en el lapso establecido, solicita de este Tribunal, designar a otro Defensor Judicial. (f. 69; p. II).
En fecha 04 de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto y en vista del pedimento formulado en la anterior diligencia suscrita por la parte actora, acuerda designar como Defensor Judicial de los demandados de autos, a la Abogada en ejercicio YUSMARY CHACÓN, identificada en autos, a quien se ordenò su notificación de conformidad con la Ley. (f. 70; p. II).
En fecha 05 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, mediante diligencia consigna la respectiva Boleta de Notificación, en la cual hace constar haber notificado a la Abogada en ejercicio YUSMARY CHACÓN, en esa misma fecha. (f. 72; p. II).
En fecha 09 de marzo de 2010, la Abogada en ejercicio YUSMARY CHACÓN, identificada en autos, mediante diligencia acepta el cargo de Defensora Judicial de los demandados de autos. (f. 74: p. II).
En fecha 11 de marzo de de 2010, la parte actora mediante diligencia, solicita de este Tribunal, libre Boleta de Citación contra la Defensora Judicial de los demandados de autos. (f. 75; p. II).
En fecha 19 de marzo de 2010, la Defensora Judicial de los demandados de autos, mediante diligencia, se da por citada en la presente causa, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (f. 76; p. II).
En fecha 23 de marzo de 2010, la parte actora mediante diligencia, ratifica el contenido de la diligencia que corre inserta en el folio 75, de fecha 11-03-2011, por cuanto la parte demandante establece, que la Defensora Judicial no tiene facultad para darse por citada, pues esta es una facultad que debe encajar en lo dispuesto por el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; solicitando, de igual modo, dejar sin efecto la referida diligencia. (f. 77; p. II).
En fecha 23 de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto y en vista del pedimento anterior formulado por la parte actora, acuerda la citación de la Defensora Judicial de los demandados de autos, Abogada YSMARY CHACÓN, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado al primer día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta por los actores; y deja sin efecto la diligencia inserta en el folio 76 del presente Expediente. (f. 78; p. II).
En fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, mediante diligencia consigna la respectiva Boleta de Citación, en la cual hace constar haber citado a la Abogada en ejercicio YUSMARY CHACÓN, en esa misma fecha. (f. 80; p. II).
En fecha 25 de marzo de 2010, la Defensora Judicial de los demandados de autos, mediante diligencia, solicita de este Tribunal, reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto la misma se esta realizando por el procedimiento previsto el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto, tramitarlo por el procedimiento breve. (f. 83; p. II).
En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto y envista con lo solicitado anteriormente, acuerda reponer la causa al estado de admisión, por cuanto observa se observó, que el Juzgado incurrió en un error involuntario, a tal efecto, ordena tramitar la presente causa de conformidad con el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. (f. 84; p. II).
En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal mediante auto, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenò emplazar a los demandados de autos, a los fines de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, a objeto de dar contestación a la demanda. (f. 85; p. II).
En fecha 06 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, mediante diligencia consigna la respectiva Boleta de Citación, en la cual hace constar haber citado a la co-demandada ROSA JUANA SAVINO CIMINO, en esa misma fecha. (f. 90; p. II).
En fecha 11 de mayo de 2011, la parte actora mediante diligencia, solicita de este Tribunal que tenga como citada a la co-demandada MICHELA CIMINO DE SAVINO, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la co-demandada ROSA JUANA SAVINO CIMINO, ya fue debidamente citada y por se apoderada de la mencionada co-demandada MICHELA CIMINO DE SAVINO. (f. 92; p. II).
En fecha 19 de mayo de 2011, el Tribunal mediante auto, considera, tras el análisis del anterior pedimento en contraste con la norma correspondiente y criterio jurisprudencial contenido en el referido auto, procedente la citación tácita de la codemandada MICHELA CIMINO DE SAVINO, a los fines de dar contestación a la demanda. (f. 93 y 94; p. II).
En fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, mediante diligencia consigna la respectiva Boleta de Citación, en la cual hace constar haber citado al co-demandado GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO, en esa fecha 19-05-2010. (f. 95; p. II).
En fecha 08 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, mediante diligencia consigna la respectiva Boleta de Citación, en la cual hace constar haber citado al co-demandado FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO, en esa fecha 08-06-2010. (f. 98; p. II).
En fecha 23 de junio de 2010, es presentado por la parte actora ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. (f. 100 y 101; p. II).
En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal mediante auto, acuerda agregar a los autos el anterior escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte actora, y se admitieron todas cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 102; p. II).
En fecha 30 de junio de 2010, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que en fecha 29-06-2010, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente Juicio. (f. 103; p. II).
En fecha 07 de julio de 2010, comparece la codemandada ROSA JUANA SAVINO CIMINO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN PABLO SUAREZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, y consigna escrito mediante el cual solicita, en primer lugar, deje sin efecto el auto de fecha 19-05-2010, que corre inserto a los folios 93 y 94 de la pieza II, del presente Expediente, donde se acuerda la citación tácita de ROSA JUANA SAVINO CIMINO, y en segundo lugar, solicitó la reposición de la causa, al estado que la ciudadana MICHELA CIMINO DE SAVINO, sea citada formalmente de conformidad con el artículo 224 del código de Procedimiento Civil, ya que la norma contenida en el artículo 216 ejusdem, no es aplicable al caso de auto. Dicho escrito fue agregado en esa misma fecha. (f. 104-107; p. II).
En fecha 08 de julio de 2010, el Tribunal dicta Sentencia mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de reposición de la causa, al estado en que sea citada la ciudadana MICHELA CIMINO DE SAVINO. (f. 108-114; p. II).
En fecha 20 de julio de 2011, la parte actora mediante diligencia solicitó copia certificada de la demanda, escrito de reforma y del auto que la acordó. (f. 115; p. II).
En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal, y en vista del anterior pedimento acordó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, el cual se autorizó al ciudadano Alguacil de este Juzgado para realizarla, y quien la suscribió conjuntamente con la Secretaria. (f. 116; p. II).
En fecha 04 de octubre de 2011, la parte actora mediante diligencia, solicitó de este Tribunal, librara Boletas de Citación contra los codemandados ROSA JUANA SAVINO CIMINO, FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO y GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO. Asimismo, solicitó copia certificada del líbelo de la demanda, del escrito de reforma, las Boletas de Citación de los demandados de autos, de la referida diligencia y del auto que la acordó. (f. 118; p. II).
En fecha 05 de octubre de 2011, el Tribunal mediante auto, acordó la citación de los codemandados ROSA JUANA SAVINO CIMINO, FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO y GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a que conste en auto la última de las citaciones, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, acordó expedir por Secretaría, copia certificada del líbelo de la demanda, del escrito de reforma, las Boletas de Citación de los demandados de autos, de la referida diligencia y del referido auto. (f. 119; p. II).
En fecha 07 de octubre de 2010, la parte actora mediante diligencia, solicitó de este Tribunal, copia certificada del libelo de demanda, el escrito de reforma, de los autos que corren inserto a los folios 84 y 84, pieza II del presente Expediente, así como también, del auto que la acuerde. (f. 123; p. II).
En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal mediante auto, acordó expedir por Secretaría, copia certificada del líbelo de la demanda, del escrito de reforma, de los autos que corren inserto a los folios 84 y 84, pieza II del presente Expediente, así como también, del referido auto. (f. 124; p. II).
En fecha 11 de octubre de 2010, comparece la parte actora, y por medio de diligencia consignó para los efectos legales consiguientes, copia certificada de la demanda que dio origen a la presente causa debidamente registrada. (f. 125-135; p. II).
En fecha 03 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, consigna las respectivas Boletas de Citación, en la que hace constar la imposibilidad de citar a los co-demandados FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO, GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO y ROSA JUANA SAVINO CIMINO, por cuanto las múltiples veces que los buscó en su domicilio, en fechas 11-10-2010, 27-10-2010 y 03-10-2010, no pudo ser localizados. (f. 137; p. II).-
En fecha 17 de febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte actora, quien solicitó la citación de los codemandados FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO, GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO y ROSA JUANA SAVINO CIMINO, conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la codemandada MICHELA CIMINO DE SAVINO, conforme a lo previsto en el artículo 224 ejusdem. (f. 146; p. II).
En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal mediante auto, acordó la citación de los codemandados FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO, GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO y ROSA JUANA SAVINO CIMINO, a través de carteles. Se ordenó a la Secretaría de este Tribunal fijar en la morada, oficina o negocio de la parte demandada un cartel, emplazándola para que ocurra a darse por citada en el término de quince días y la publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la citación de la codemandada MICHELA CIMINO DE SAVINO. El Tribunal se abstuvo por cuanto no se evidencia en autos que la codemandada en comento se encuentre fuera del país, no bastando la simple afirmación de la codemandada ROSA JUANA SAVINO CIMINO. (f. 147; p. II).
En fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal revocó el auto dictado en fecha 08-04-2010, inserta en el folio 84, pieza II del presente Expediente, y en consecuencia, anuló todas las actuaciones derivadas de dicha providencia, acordándose reponer la causa al estado de la apretura del lapso de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas que señala el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se notificó al Defensor Judicial de los demandados de autos. (f. 150-154; p. II).
En fecha 30 de junio de 2011, definitivamente como ha quedado la anterior providencia, se aperturó el lapso de probatorio. (f. 159; p. II):
En fecha 15 de julio de 2011, es presentado por la parte actora por ante este Tribunal, escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. (f. 156-157; p. II).
En fecha 18 de julio de 2011, el Tribunal mediante auto, admití las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Se acordó agregarlas a los autos. (f. 158; p. II).
En fecha 28 de septiembre de 2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, consigna la respectiva Boleta de Notificación, en la que hace constar haber notificado en esa misma fecha, a la ciudadana YUSMARY CHACÓN, en su carácter de Defensora Judicial de los demandados de autos. (f. 160; p. II).
En fecha 10 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal la parte demandante y mediante diligencia solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del escrito de reforma que rielan a los folios 1 al 2, de la pieza I del presente Expediente, y del folio 19 vto., de la pieza II del presente Expediente. (f. 162; p. II).
En fecha 11 de octubre de 2011, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YUSMARY CHACÓN ARCILES, en su carácter de Defensora Judicial de los demandados de autos, y manifestó a este Juzgado, que sus defendidos en ningún momento le aportaron los medios probatorios para hacerlos valer en el presente juicio, siendo esta una carga que pesa sobre las partes. (f. 163; p. II).
En fecha 13 de octubre de 2011, día éste señalado para dictar sentencia en el presente juicio, sin que se haya hecho por ocupaciones materiales excesivas, este Tribunal mediante auto difirió dicho acto para el sexto día de despacho. (f. 166; p. II).-
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Argumenta la parte actora en el Capítulo I del libelo de la demanda, referente de los hechos, que:
“(…)Consta en la causa que cursa por ante el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contenida en expediente nº JI41-V-2005-000078, que actuamos en representación de la ciudadana: CARMEN ARISTELA GUZMÁN (…omissis…), según consta de copias que anexamos, marcadas “A” y “B” respectivamente, quien a su vez actúa en representación de su hijo adolescente FRANCISCO JAVIER GUZMÁN, en demanda por Filiación (Inquisición de Paternidad), en contra de los ciudadanos MICHELA CIMINO de SAVINO, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nº E-168.083, ROSA JUANA SAVINO CIMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.157.884, FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.294.650 y GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-7.294.649 (…omissis…), para que reconozcan a FRANCISCO JAVIER GUZMÁN, como hijo del De Cujus FRANCISCO SAVINO DE PAOLA (…omissis…), esposo de la primera de las nombradas , y padre de los restantes demandados, la cual en fecha 15 de octubre de 2008, se declaró con lugar, y en consecuencia se condenó en costas a la parte perdidosa”.
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Los actores siguen alegando en su escrito liberal, que:
“(…) habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia respectiva, procedemos en la presente oportunidad a reclamar el pago de nuestros honorarios profesionales, y a la parte condenada en costas, en la causa antes referida, es decir a los ciudadanos MICHELA CIMINO de SAVINO, ROSA JUANA SAVINO CIMINO, FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO y GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO, suficientemente identificados anteriormente, conforme a la norma establecida en el articulo 23 de la Ley de Abogados, pedimos que el Tribunal declare que tenemos derecho a cobrar honorarios profesionales, por nuestras actuaciones en el referido expediente y que somos acreedores a su pago”.
Igualmente, los actores solicitan “(…) la admisión de la presente demanda declarativa de nuestros derechos a percibir honorarios profesionales, que sea substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley (…)”.
Por otra parte, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, los demandantes mediante escrito de reforma del libelo de la demanda, estima la demanda por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), cuyo contenido reza textualmente:
“(…) A causa de involuntario error, el Líbelo de la Demanda fue omitida la Estimación del valor de la Demanda, ahora bien Ciudadana Juez, expuesto lo anterior, reformamos el Líbelo de la Demanda y a los efectos de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00). En todo lo demás queda vigente en todas sus partes el Libelo Primitivo de la Demanda (…)”
Bajo estas consideraciones, es que la parte demandante solicita de este Tribunal, la intimación de los demandados de autos y declare el derecho que presuntamente tiene los actores de percibir sus honorarios profesionales de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al análisis de las actas procesales y de los alegatos de los actores, esta sentenciadora procede a determinar los criterios de hecho y jurídicos en virtud de dictar la respectiva sentencia. En tal sentido, estando la causa en fase de decisión, quien aquí sentencia dictará su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en vista de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que modifica la competencia de los Tribunales de Municipios, de fecha 18 de marzo del año 2009 y publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela No 39.153, en fecha 02 de abril del año 2009.
Pruebas promovidas por la parte actora
Documentales:
La parte actora promovió y consignó los siguientes documentos:
Único: Copia fotostática simple de todas las actuaciones procesales que conforman el Expediente identificado con la nomenclatura J141-V-2005-000078, ventilado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente al Juicio que por Inquisición de Paternidad, siguió la parte demandante en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ARISTELA GUZMAN, en representación de su hijo FRANCISCO JAVIER GUZMÁN, en contra de los demandados de autos, el cual rielan a los folios 03-283, de la pieza I, del presente Expediente.
Al respecto, el Tribunal observa que dichas actuaciones procesales demuestra la representación judicial de los actores en el referido juicio, y prueba, a través de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual rielan a los folios 230-236, de la pieza I del presente Expediente, la condenatoria en costas a los demandados por resultar vencido en el juicio antes detallado. A tal efecto, se le da el valor probatorio. Y así se determina.-
De la fundamentación jurídica
De la concepción de Costas Procesales
Según el Diccionario Jurídico Venelex (2003), Tomo I, Costas Procesales:
“Son los gastos que se motivan con ocasión de un proceso. Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionan su contrincante al obligado a litigar (…)”.
De acuerdo a la anterior definición, se puede deducir que las costas son los gastos que ocasionan la litis, incluyendo los gastos por concepto de honorarios profesionales, y constituye la condena accesoria que impone la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o una incidencia.
El sistema en que se sienta las costas procesales, como bien se sabe, es el llamado por la doctrina y la jurisprudencia sistema objetivo de la condenatoria en costas, el cual consiste en imponer las costas a la parte totalmente vencida en el proceso o en una incidencia, sin posibilidad para el juez de exonerar a dicha parte del cumplimiento de esa obligación.
En este sentido, las costas constituyen una indemnización y en el proceso comportan los gastos generados en éste, así como los honorarios de abogados, que la parte vencida debe resarcir a la parte vencedora por obligarle a litigar. Este ordenamiento procesal de costas se encuentra establecido, en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual los honorarios del abogado, como parte de la condena en costas, se encuentran limitados a un porcentaje, es así que dicha disposición en su primer párrafo señala:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
De la norma precedentemente expuesta, se deduce que el valor de lo litigado es de esencial importancia en la condenatoria en costas, en donde se encuentran incluidos también los honorarios profesionales, puesto que constituye el parámetro de lo que deberá pagar el intimado. En este sentido, el legislador previó un límite máximo, con la intención de evitar cobros exagerados, determinado en el 30% del valor de lo litigado.
Pero es el caso, que ese valor de lo litigado es de imposible determinación, a los fines de lo previsto en el ya mencionado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios que como en el caso que nos ocupa, sean inestimables en dinero, situación ésta que se facilita en los juicios o demanda patrimonial, puesto que cuando lo reclamado es una cantidad dineraria, se puede fijar fácilmente el valor de lo litigado o el valor de lo demandado, según las reglas dispuestas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 286 eiusdem.
De la procedencia o improcedencia de percibir honorarios profesionales y del proceso
Quien juzga hace necesario hacer los siguientes señalamientos en cuanto a lo referente a los honorarios profesionales.
Los honorarios, según el Diccionario Jurídico Venelex (2003): “(…) es la remuneración que cobran quienes ejercen profesiones liberales, no habiendo dependencia económica entre las partes, con libertad para fijar la retribución de servicios” (p. 569). Asimismo, en cuanto a la estimación de los honorarios, el anterior texto refleja que “(…) es de orden público y la estimación que haga el profesional tendrá eficacia siempre y cuando la actuación sobre la cual se hace la estimación haya sido realizada con intervención directa del abogado estimante”.
Ahora bien, atinente al tema de honorarios profesionales, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, bien sea de naturaleza judicial o bien extrajudicial. Consecuente a ello, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado para la prestación de tales servicios, lo cual requiere de una justa remuneración. Específicamente, el anterior articulo señala en su primer aparte, que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
En este sentido, con respeto a este derecho se establecen las fases procesales que deben realizarse para reclamar el derecho al cobro de honorarios profesionales. La Ley ha dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. Así, el referido artículo 22 de la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará de conformidad con el artículo 386 eiusdem derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 ejusdem, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, obtener del aparato jurisdiccional la declaratoria de certeza del derecho a cobrar. En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
“…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho”.
Para decidir, el Tribunal observa:
Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, se ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.
Efectivamente ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte actora interpuso la demanda por Cobro de Honorarios Profesionales de conformidad con lo previsto en artículo 23 de la Ley de Abogado, en la cual la parte actora pretende que se le declare el derecho de percibir sus honorarios profesionales, en virtud de que la parte demandada rusultó perdidosa en juicio por Inquisición de Paternidad, tal como se desprende del análisis de las catas procesales.
En este contexto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre si el intimante tiene o no derecho a percibir honorarios profesionales de la parte intimada.
Para ello, corresponde analizar de donde nace el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas. Dicho derecho, puede provenir del acuerdo de voluntades entre quien presta el servicio y quien lo recibe, o como consecuencia de un contrato de servicios o mandato, o provenir de la obligación que tiene el condenado en costas a reembolsarlas. Es decir, el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones judiciales o extrajudiciales que haga, pero el sujeto pasivo de dicha obligación es el cliente que haya contratado sus servicios profesionales como abogado, o el condenado en costas.
Pues bien, en el caso de autos, los demandados, resultaron vencidos en el juicio por Inquisición de Paternidad intentada por la parte demandante en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ARISTEA GUZMÁN, en representación de su hijo FRANCISCO JAVIER GUZMÁN. Juicio éste ventilado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo la nomenclatura JI41.V-2005-000078.
Conforme a lo anterior, quien aquí decide debe resaltar que de acuerdo al análisis de las actuaciones contenidas en el presente expedientes, es menester señalar que indudablemente es notorio que los demandantes representaron judicialmente a la ciudadana CARMEN ARISTEA GUZMÁN, en representación de su hijo FRANCISCO JAVIER GUZMÁN, y en vista de la sentencia decretada por el referido Tribunal, los demandados resultaron vencido en el juicio que se comenta, tal como se desprende de los elementos de convicción valorizado por esta sentenciadora. Y así se determina.-
En tal virtud, dichas actividades profesionales judiciales generan unos honorarios, por cuanto el ejercicio de tales actividades se consuman de manera liberal y sin ninguna dependencia, y el cliente o el condenado en costas, está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos, o por el imperio de la Ley con respecto a la condenatoria accesoria en costas procesales. De modo que, los demandados de autos, queda entendido que ha contraído una obligación con respecto al sujeto activo, que en este caso es el demandante, que deberá cumplir. Y así se determina.-
De lo anterior, partiendo de la valoración de las actas procesales, de la abstención en la promoción de pruebas por parte de los demandados, de los elementos de convicción promovidos por la parte actora y de los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales, este Tribunal reconoce que en efecto la parte demandante tiene el derecho de percibir sus honorarios profesionales, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos, o por el imperio de la Ley con respecto a la condenatoria accesoria en costas procesales. Así se decide.-
De la cuantía
En lo que concierne a la cuantía de la demanda, como remuneración relativa a honorarios profesionales. A tal efecto, quien aquí decide considera preciso pronunciarse al respeto, partiendo de los señalamientos arrojados de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 601, de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, en el cual establece textualmente que:
“(…) para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:
“…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?
3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.
4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…”. (Mayúscula del voto salvado).
Para decidir, el Tribunal observa:
De lo anterior, se arguye que es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal. (Sentencia Nº 601, Sala Casación Civil, de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110).
En tal sentido, es menester indicar lo referente al monto de la cuantía en el caso de autos. En el escrito de reforma del libelo de demanda liberal, los actores establecen un monto por concepto de honorarios profesionales por la cantidad de “CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00)”, lo que equivale a “MIL QUINIENTO SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.579 U.T.)”.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los Abogados en ejercicio, ciudadanos HUGO RODRÍGUEZ MARRERO y PARMENIA MUJICA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V-1.477.961 y V-7.294.492 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 16.072 y 27.181 respectivamente, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses y domiciliado en esta población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, contra de los ciudadanos MICHELA CIMINO DE SAVINO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-168.083; ROSA JUANA SAVINO CIMINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.157.884; FRANCISCO ANTONIO SAVINO CIMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.650 y GAETANO MIGUEL SAVINO CIMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.294.649, todos domiciliados en el Caserío “Las Lajitas”, kilómetro # 2, casa s/nº, jurisdicción de esta población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico. SEGUNDO: Se declara que los Abogados en ejercicio, ciudadanos HUGO RODRÍGUEZ MARRERO y PARMENIA MUJICA FIGUEROA (sic), tiene derecho al cobro de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), lo que equivale a MIL QUINIENTO SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.579 U.T.), por concepto de honorarios profesionales.
Vista la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez Pérez El Secretario
Abg. Jairo Efraín Nares Ortega
En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.
El Strio
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