REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
SENT. Nº I-20-12
TIPO: INTERLOCUTORIA-SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA
EXP. (Cuaderno de medidas) Nº 690-10.
CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: MARI LUZ FIGUEIRA SANCHEZ, MARIA JOSE FIGUEIRA SANCHEZ, MARISELA FIGUEIRA SANCHEZ y DOMINGO FIGUEIRA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.807.178, V-10.979.126, V-10.979.128, y V-13.513.069 con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL: YOMEL GUYON, MARY CARMEN ZARAZA y ELY PERAZA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.917.215, V-13.151.379, y V-2.218.165, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 50.176, 85.120 y 55.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL FIGUEIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.542.85, domiciliado en la población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
CAPITULO II
ANTECEDENTES.
SE ABRE EL CUADERNO DE MEDIDAS, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2011, el cual corre inserto al folio dos (02) de la pieza I. Ahora bien analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente (cuaderno de medidas) en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 15 de febrero de 2011, mediante auto (folio 2-cuaderno de medidas) se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble ubicado en la Calle 01 de la Urbanización La Sabana, Zona Industrial La Mesa de El Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son: NORESTE: Con Parcela 02 y 04 de la Calle 04. SURESTE: Con Parcela 11 de la Calle 03; SUROESTE: Con Parcela N° 10; NOROESTE: Con la Calle 01; y que pertenece al demando JOSE MANUEL FIGUEIRA OCHOA, según consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 24, folios 230 al 236, Protocolo I, Tomo II, de fecha 06-08-2008.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Que con la entrada en vigencia del Decreto Nº 8.190, en fecha 05 de mayo de 2011, con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el oficio N° 17 de enero del 2011 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el que señala dicho decreto en su exposición de motivos lo siguiente:
El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
Igualmente en su Artículo 2, señala lo siguiente:
Artículo 1°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
Asimismo, dicho decreto en su artículo 3, señala lo siguiente:
Artículo 2°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.
De igual forma dicho decreto en su artículo 4, señala lo siguiente:
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 3°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
De la norma anteriormente transcrita, se videncia la obligatoriedad que tiene este Tribunal de dar estricto cumplimiento a lo señalado en dicho decreto para garantizar la ocupación de las viviendas que constituyan el hogar de una familia. Ahora bien, para pronunciarse sobre la mediad decretada en el punto que nos ocupa, (la vivienda) observa este Tribunal, que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el presente caso, puede ocasionar situaciones en las cuales ocasione la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, al declarar con lugar la acción principal intentada en el caso de marras y su posterior ejecución del fallo definitivamente firme, razón por la cual se hace imperante para quien juzga, suspender la medida dictada. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSPENDE la medida preventiva de enajenar y grabar dictada en el presente caso, referente al bien inmueble ubicado en la Calle 01 de la Urbanización La Sabana, Zona Industrial La Mesa de El Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son: NORESTE: Con Parcela 02 y 04 de la Calle 04. SURESTE: Con Parcela 11 de la Calle 03; SUROESTE: Con Parcela N° 10; NOROESTE: Con la Calle 01; y que pertenece al demando JOSE MANUEL FIGUEIRA OCHOA, según consta de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 24, folios 230 al 236, Protocolo I, Tomo II, de fecha 06-08-2008. SEGUNDO: Ofíciese en su oportunidad legal lo conducente a la Oficina de Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Prov.
Dra. Carmen Alicia Rodríguez. El Secretario,
Abg. Jairo Nares.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Strio
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