REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El Sombrero


DEC. DEF. N° 22-12
EXP. N° 715-11
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: MARY CRUZ MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-22.612.124, con domicilio en el sector Corocito, calle 06, casa s/n de esta población de El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.
PARTE DEMANDADA: ANDRES JOSE MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Bicario 03, calle 06, casa marcada con el N° 36, Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha diez (10) de febrero de 2011, mediante acta de solicitud de Obligación de Manutención, interpuesta por ante este Tribunal por la ciudadana MARY CRUZ MATA (sic), contra el ciudadano ANDRES JOSE MEDINA GONZALEZ (sic), padre de los niños ANDREINA MARILYN, ANDRES ELOY y FERNANDO ANDRES MEDINA MATA, de siete (07), cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente. (f. 01).
Admitida la solicitud en fecha 02 de marzo de 2011, se ordenó la citación del ciudadano ANDRES JOSE MEDINA GONZALEZ (sic), a través de Exhorto remitido al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, más un (01) días que se le concedió como término de la distancia, para dar contestación a la demanda y se participó lo conducente mediante oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, especializado en materia de Familia y Protección del Niño y del Adolescente. (f. 05).-
En fecha 27 de abril de 2011, mediante auto dictado por éste Tribunal, se acuerda agregar al expediente, Oficio N° 1795-11, constante de un (01) folio útil, de fecha 20-04-2011, y anexo Despacho de Exhorto N° 178-11, constante de cinco (05) folios útiles, remitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 20).-
En fecha 14 de abril de 2011, es recibida comunicación de fecha 07 de abril de 2011, emanada del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que emite opinión favorable al presente procedimiento, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y que conforme al contenido de los artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se debe proceder a su tramitación. En fecha 27 de abril de 2011, el Tribunal acuerda agregarlo al Expediente. (f. 22 y 23).-
En fecha 21 de junio de 2011, mediante auto dictado por éste Tribunal, se acuerda agregar al expediente, Oficio N° 2570-365-11, constante de un (01) folio útil, de fecha 31-05-2011, y anexo Despacho de Exhorto N° 9955-11, constante de seis (06) folios útiles, remitido por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial. (f. 32).-
En fecha 30 de junio de 2011, día pautado para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, el Tribunal mediante auto deja constancia que las partes demandante y demandada, no comparecieron a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual declaró desierto el acto. (f. 24).-
En fecha 30 de junio de 2011, la Secretaria de este Tribunal constato mediante auto, que en esa misma fecha venció el lapso para dar contestación a la demanda interpuesta en el presente juicio. (f. 25).-
En fecha 21 de julio de 2011, el Secretario de este Tribunal constato mediante auto, que en esa misma fecha venció el lapso para promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio. (f. 25).-
En fecha 12 de agosto de 2011, día señalado para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal mediante auto difiere dicho acto para el décimo día, por ocupaciones materiales excesiva de este Juzgado. (f. 26).-
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
MOTIVA
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De los alegatos de la parte actora
Alega la demandante:

“De mi relación concubinaria con el ciudadano: ANDRES JOSE MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, vigilante, domiciliado en el Sector Bicario 03, calle 06, casa marcada con el N° 36, Calabozo, Estado Guárico, el trabajaba como vigilante en la construcción del ferrocarril en Calabozo, devengando un sueldo de (Bs. 1.400,oo) mensual procreamos tres (03) hijos de nombres ANDREINA MARILYN, ANDRES ELOY y FERNANDO ANDRES MEDINA MATA, de siete (07), cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente. Pero es el caso ciudadana Juez, que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano antes nombrado, la cual estimo se fije en la cantidad equivalente a un 50% del salario mínimo nacional. Igualmente solicito la cantidad equivalente a un 50% del salario mínimo nacional en el mes de julio de cada año. Y la cantidad equivalente a un salario mínimo nacional para gastos de ropa y calzado de nuestros hijos en el mes de diciembre de cada año (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al análisis de las actas procesales y de la argumentación de la actora, esta sentenciadora procede a determinar los criterios de hecho y jurídicos en virtud de dictar la respectiva sentencia. En tal sentido, estando en la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia dictará su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la contestación de la demanda
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevee el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 ejusdem. Y así se establece.-
De los medios probatorios
Pruebas presentadas por la parte actora.
La demandante acompañó a la solicitud, original de las partidas de nacimiento de sus hijos ANDREINA MARILYN, ANDRES ELOY y FERNANDO ANDRES MEDINA MATA, donde consta que tienen siete (07), cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente, al momento de presentar la solicitud, que demuestra la existencia de los niños y el nexo filial que tiene con su padre, ciudadano ANDRES JOSE MEDINA GONZALEZ (sic). El Tribunal la aprecia dándole el valor probatorio. Y así se determina.-
Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando esta Juzgadora que la petición de la demandante procede de conformidad, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y en vista de que no existe duda alguna en cuanto a la responsabilidad que tiene el ciudadano: ANDRES JOSE MEDINA GONZALEZ (sic), para con sus hijos ANDREINA MARILYN, ANDRES ELOY y FERNANDO ANDRES MEDINA MATA (sic), y los derechos que ellos tiene para exigir su cumplimiento. Así se establece.-
Del acto conciliatorio.-
En la oportunidad legal para que las partes demandada y demandante comparecieran a los fines de conciliar, tal como lo dispone el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es preciso señalar que los mismos no comparecieron a dicho acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose la mima desierta. De modo que en consideración con tal circunstancia, se precede a resolver la causa a través del presente fallo. Y así se establece.-
De la fundamentación jurídica
La Obligación de Manutención es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente indica:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando (...) no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto (…)”.

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aun cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos. Y es que no puede ser de otra manera, pues la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “(…) La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención”.
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1.-Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2.-A los padres les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (...). 4.-Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación de Manutención por parte de los padres (...)”.

Así las cosas, la Obligación de Manutención, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el Juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, queda así mismo probada la Obligación de Manutención toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.-
Sentado ello, es de advertir que la Obligación de Manutención es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que: “(...) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos (...)”.
Ahora bien, examinado y tomando en consideración el alegato de la demandante de autos, esta sentenciadora observa que la misma estima por concepto de obligación de manutención, una alícuota de “50% del salario mínimo nacional”; así como también, una alícuota equivalente al “50% del salario mínimo nacional en el mes de julio de cada año” para gastos de útiles y uniformes escolares; “y la cantidad equivalente a un salario mínimo nacional para gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año”. Sin embargo, de ello es preciso destacar que estas alícuotas porcentuales no fueros ventiladas en el Acto Conciliatorio, por cuanto las partes demandante y demandada no comparecieron en su oportunidad legal a dicho acto, lo que resulta forzoso para este Tribunal apreciar la totalidad de dichas alícuotas sin haber sido negociadas y conciliadas entre las partes y esta Juzgadora.
No obstante, dado que el estimado planteado en la solicitud no violenta el orden público, ni vulnera los derechos, tratándose de un asunto sobre el interés superior del niño y del adolescente, y en virtud, de que tal estimado redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que quien decide en esta causa, considera procedente lo solicitado, en cuanto a lo concerniente a las alícuotas porcentuales destinadas para gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de julio de cada año y gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año. Y así se decide.-
En cuanto a la alícuota porcentual estimada por concepto de obligación de manutención, que en forma periódica y constante, el ciudadano ANDRES JOSE MEDINA GONZALEZ (sic), debe suministrarle a sus hijos, de conformidad con el contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismo no puede satisfacerse por sí mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.
En virtud de ello, el artículo 369 ejusdem, establece que:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

De lo anterior, considera esta Juez que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por las partes y que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado. Y así se establece.-
En tal sentido quien decide en esta causa, debe tomar como base el sueldo mínimo nacional y a su vez procurar la adecuada cantidad que deberá destinar el demandado a sus hijos, a fin de no perjudicar los intereses de los mismos y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc. Y así se declara.-
En virtud de lo cual, las pretensiones de la parte actora de percibir el 50% del salario mínimo nacional por parte del demandado resulta improcedente, debido a que los estándares judiciales comunes en cuanto a imposición de obligación de manutención, no sobrepasa el 30% del salario mínimo nacional, a menos que el obligado así lo consienta. De modo que, esta juzgadora se acoge a lo señalado anteriormente y como se establecerá en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: MARY CRUZ MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-22.612.124, con domicilio en el sector Corocito, calle 06, casa s/n de esta población de El Sombrero, Estado Guárico, contra el ciudadano ANDRES JOSE MEDINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Vicario 03, calle 06, casa marcada con el N° 36, Calabozo, Estado Guárico, en favor de los niños ANDREINA MARILYN, ANDRES ELOY y FERNANDO ANDRES MEDINA MATA, de siete (07), cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo nacional; así como también, el 50% del salario mínimo nacional para gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de julio; y la cantidad de un (01) salario mínimo nacional para gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año; los cuales el demandado deberá suministrar mensualmente a sus hijos a partir de la presente fecha.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los trece días del mes de octubre de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario

Abg. Jairo Efraín Nares Ortega
En esta misma fecha, siendo las 09:35 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo, conforme fue ordenado.---------
El Strio.