REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones
Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 01
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2011-000252
ASUNTO: JP01-R-2011-000133

IMPUTADO: (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICIÓN DEL ART. 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA: ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ
FISCAL: ABG. NAIROBI JOSEFINA BLANCO. FISCAL DECIMA TERCERA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: CADIRELYS MEDINA BAEZ
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN.
MOTIVO: DECISIÓN
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda del Sistema Penal del Adolescente, en representación del Adolescente (identidad omitida); contra el pronunciamiento dictado en fecha 26/05/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en la cual, decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Coautor, previsto en el artículo 373, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente CADIRELYS MEDINA BAEZ.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de cuatro (04) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07JUN11, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“(…)
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE.
El recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa en el lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal (sic) 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, por haberse acordado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 26-05-2010, la Jueza en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad en contra del adolescente (…), plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Coautor de Violación, previsto y sancionado en los artículos 374 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (…); sin dar respuesta concreta a solicitudes de Nulidad de la aprehensión de mi defendido quien no fue detenido en flagrancia, de la negativa Libertad plena (sic) o a todo evento de Medida menos gravosa solicitada por la defensa.
Asimismo, es de hacer notar que mi defendido tiene condición de estudiante y “primario” en la comisión de delitos, la condición de la víctima para el momento del hecho ya que se encontraba son (sic) su pareja y varios conocidos bañándose desnuda en una tanquilla e ingiriendo bebidas alcohólicas, la presunta participación de varios coimputados, la ausencia de testigos presenciales del hecho, la ausencia de elementos de interés criminalístico en el lugar del suceso, ausencia de resultados de experticias hematológicas y seminales, así como en general de la insuficiencia de elementos de convicción para atribuirle el hecho objeto del proceso.
En Igual sentido, considera la defensa que es importante destacar, que la Fiscal especializada presentó a mi defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, mas sin embargo, la jueza sin satisfacer las exigencias de la fundamentación al apartarse de la precalificación fiscal, encuadró el hecho en Violación previsto en el artículo 374 del Código Penal, para solo y exclusivamente justificar conforme a las exigencias del artículo 628 la medida privativa preventiva de libertad, SIN IMPORTAR LA INSUFICIENCIA DE ELEMNTOS INDISPENSABLES PARA LA ATRIBUCIÓN DEL HECHO Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA.
“(…)
DE LA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De la lectura de las actas de investigación, se evidencia que los elementos para atribuir el delito objeto de este proceso, no satisfacen las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido a mi defendido, pues el procedimiento realizado no arroja TESTIGOS del hecho, revisión corporal, ni aprehensión al mismo, así como tampoco incautación alguna de las evidencias importantes para el establecimiento de la verdad.
Asimismo, es de hacer notar que la aprehensión de mi defendido se realiza fuera de los supuestos de la Flagrancia, es decir, no hubo persecución, ni fue aprehendido cometiendo el hecho o a poco de cometerse, no se incautaron elementos ligados al hecho, sin embargo, fue aprehendido por los funcionarios policiales en su residencia, mucho tiempo después de la ocurrencia del hecho en horas de la madrugada, tal como se desprende de las actas bajo estudio.
“(…)
DE LA FINALIDAD SOCIOEDUCATIVA DEL PROCESO PENAL ESPECIAL Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones se esgrime que la medida cautelar privativa de libertad acordada al adolescente de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que puedan atribuir la autoría o siquiera participación en el mismo, por lo que el juez debió como medida extrema imponer una medida menos gravosa al adolescente de autos, atendiendo a los principios de la afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con la insuficiencia de elementos de convicción para imponer limitaciones al derecho a la libertad de mí representado.
De dar supremacía a la afirmación de la libertad se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida de las mas severas y que supone la restricción de la libertad del adolescente, sacrificando la libertad, pues recurrir a la coerción personal como el único mecanismo represivo para solucionar conflictos sociales con incidencia penal, solo refleja la ineficacia de nuestro sistema de justicia especial para lograr la finalidad socioeducativa y obtener la reinserción social, como fin inmediato y superior de nuestra legislación penal especial…”
“(…)
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, sea declarada con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta y revocada la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al adolescente: (identidad omitida), plenamente identificados en autos y les (sic) sea acordada Libertad Plena, y a todo evento medida menos gravosa en armonía con la finalidad del proceso penal especial… ”

II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Se elevó a conocimiento de la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente del estado Guárico, recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensora Pública en materia especializada, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ, en representación del encausado, (identidad omitida); fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; habida cuenta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de San Juan de los Morros, estado Guárico, acordó contra su patrocinado Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, conforme los artículos 559 y 581 de la referida Ley Especial que rige la materia, por considerarlo presunto Coautor en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en los artículos 374 y 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de una adolescente, cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin que a -su criterio- haya dado respuesta concreta a solicitudes como: Nulidad de la aprehensión de su defendido, quien además considera, no fue aprehendido en flagrancia; negativa a la Libertad Plena o a todo evento de la Medida menos gravosa. Alegando además, que la Jueza se apartó de la precalificación por VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica del Derecho a una vida libre de Violencia, sin satisfacer las exigencias de la fundamentación, para encuadrar la presunta conducta de su defendido en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, para sólo justificar las exigencias de la medida privativa preventiva de libertad, sin que existiese suficientes elementos indispensables para la atribución del hecho y su calificación.

Ahora bien, el punto de disconformidad de la Defensa Técnica, versa sobre el hecho que la jurisdicente decretó la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado, sin que a su juicio, hubiere proveído las peticiones efectuadas en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de detenido y, por ende, las exigencias y la legalidad del tipo penal atribuido a su defendido, por considerar que el mismo no fue aprehendido en flagrancia, ni tampoco, que dicho procedimiento hubiere arrojado testigos del hecho; revisión corporal, y evidencias suficientes de interés criminalísticos importantes para el establecimiento de la verdad.

En ese mismo orden, es preciso resaltar que la Sala vislumbró al folio 43 y ss. del cuaderno de apelación, que la recurrida apreció como fundamentos para motivar la medida cautelar, lo siguientes aspectos:

“(…)
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de mayo del 2011, suscrita por los funcionarios: C/1RO CASTAÑEDA JUAN y AGENTE IRAZABAL RAFAEL, adscritos a la Estación Policial Nº 42 de la Policía del Estado Guarico, con sede en las Mercedes, Estado Guarico, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 10:25 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio...se recibió llamada telefónica... de parte de una ciudadana que se identifico como la galeno que se encontraba de guardia en el Servicio de Emergencias del Hospital Manuel Montañez, de esa población, informando que había ingresado a ese nosocomio una ciudadana la cual presuntamente habían violado, obtenidas dicha información me constituí en comisión...una vez en el lugar antes nombrado nos entrevistamos con una adolescente la cual dijo llamarse CADIRELYS MEDINA BAEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-26.483.007, se encontraba en compañía de su progenitora, informándonos que en una tanquilla que esta detrás de una vivienda, en la entrada del sector Gavilán , cruce con la carretera nacional, cinco sujetos habían abusado sexualmente de ella, de igual manera nos informó los nombres y las direcciones de la manera siguiente: Alex Jarajara, residenciado en los Apodos, calle negro primero casa 10-71, Carlos Rodríguez residenciado en la calle Francisco Torrealba, sector Cirguelar, (identidad omitida), residenciado en la calle Colombia cruce con calle Páez, Duber, residenciado en la calle Páez en el Bar de nombre Matapalo, y el otro ciudadano desconocía donde podía ser localizado, en vista de tal situación nos trasladamos en la unidad radio patrulla hasta cada una de las residencias, logrando aprehender a los ciudadanos: A D J M (identidad omitida), residenciado en los Apolos, calle negro primero casa 10-71, las mercedes del Llano, titular de la cedula de identidad Nº 19.942.795, C A R (identidad omitida), residenciado en la calle José Francisco Torrealba, casa S/Nº, las Mercedes del Llano, titular de la cedula de identidad Nº 15.248.259; y el adolescente (identidad omitida), residenciado en la calle Colombia, Sector Asollano, casa S/Nº las Mercedes del Llano, titular de la cedula de identidad Nº 21.278.225, de igual manera nos trasladamos hasta la calle Páez , al bar de nombre Matapalo, a fin de ubicar al ciudadano de nombre DUBER, el cual para el momento estaba cerrado, no logrando dar con el paradero del mismo, acto seguido nos trasladamos hasta la Estación Policial de las Mercedes del Llano, donde al bajarnos de la unidad venia llegando la victima, quien en viva voz señalo a estos ciudadanos que habían abusado sexualmente de ella...los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como:... (identidad omitida), venezolano, natural de la Mercedes del Llano, Estado Guarico, soltero, de 17 años de edad, nacido el 23/07/1993de profesión u oficio Estudiante y Obrero, hijo de LILIA DEL VALLE MENDOZA (V) y ELIOMAR TOVAR (V) residenciado en la calle Colombia, Sector Asollano, casa S/Nº, cerca de la quebrada, las Mercedes del Llano, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.278.225;...Se deja constancia que a la victima le fueron colectadas las siguientes evidencias: UNA CAMISA TIPO TOP, DE COLOR ROJO, DE MATERIAL DE ALGODÓN, MARCA SIMONS, UN SHORT DE TELA DE COLOR MARRON, MARCA TENDENCY, UNA PRENDA INTIMA TIPO SOSTEN DE COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE,...de igual manera...se procedió a ir al sitio del suceso, con la finalidad de recabar alguna prenda de interés crimilalistico, en compañía de la victima...la cual señalo donde habían sucedido los hechos, avistando dentro de la misma una prenda intima tipo bikini de color amarillo, con estampados de corazones de color verde, morados y azul, sin marca visible, la cual procedí a colectar” Fl. 01.-
2. DENUNCIA COMÚN, de fecha 25 de mayo del 2011, formulada por la ciudadana CADIRELYS MEDINA BAEZ...titular de la cedula de identidad 26.483.007, quien deja constancia de lo siguiente: “Bueno en horas de la noche yo estaba con Alex Jarajara y con Carlos Rodríguez, tomándonos unos tragos en la Plaza, después llego (identidad omitida), Dubar y otro muchacho, después nos queríamos ir de allí porque no había música ni nada y fue cuando Duber dijo que nos fuéramos para una tanquilla que estaba entrando al sector el Gavilán, después que llegamos allá nos metimos en la tanquilla, después el muchacho que había llegado con Reinaldo, empezó con una agarradera y yo me le empecé a apartar, después yo estaba en el agua y ellos me pasaban el vaso con el aguardiente, y sentí como que estaba dormida, no sé si fue que me echaron algo en el vaso, pero quedé como inconsciente, después no me recuerdo bien, pero sentí que me sacaron de la tanquilla, y en una de esas cuando me desperté pero sin poder moverme, vi a Reinaldo que estaba arriba de mi y tenia su pene dentro de mi vagina y Alex le dijo quítate chamo que vengo yo, y (identidad omitida)le dijo, ya va chamo que yo tengo que acabar, después en lo que Reinaldo se levanto, yo quedé inconsciente de nuevo y no sé mas nada, cuando me desperté estaba en el hospital de la Mercedes del Llano y tenía mis partes intimas con un fuerte dolor pero no me recuerdo de mas nada. Fl. 02.-
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de mayo del 2011, realizada al ciudadano AGENTE (PEG) IRAZABAL RAFAEL RAMON... titular de la cedula de identidad Nº 14.294.803, como funcionario actuante... quien deja constancia de lo siguiente: Bueno resulta que el día de hoy como a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba de servicio en la Estación Policial Nº 42 de la población de las Mercedes del Llano, estado Guarico, momento en que recibí una llamada vía telefónica, de parte de la ciudadana GLORY MARTINEZ, Medico de Guardia del Hospital MANUEL MONTAÑEZ, informándome que había ingresado una adolescente de nombre CADIRELIS MEDINA BAEZ con síndrome de maltrato y violencia física, una vez recibiendo dicha información, me constituí en comisión en compañía del C/1RO (PEG) CASTAÑEDA JUAN...una vez allí me entreviste con la adolescente en cuestión y nos informo que seis sujetos, de los cuales reconoce a tres con los nombres de RODRÍGUEZ CARLOS AUGUSTO, JARAJARA ALEX y (identidad omitida), apodado como el nano, de los cuales el primero de los nombrados reside en la calle José Francisco Torrealba, casa S/Nº, sector el Gavilán , el segundo de los nombrados reside en la calle Negro P, y el tercero en la calle Colombia del sector Cirguelar. Fl. 03.- .

4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 480, de fecha 25 de mayo del 2011, suscrita por al Dr. VICTOR JOSE LAGUNA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Valle de la Pascua, Estado Guarico, (cursante al fl. 08) con el siguiente resultado:
GENITALES EXTERNOS: Acorde a edad y sexo.
EXAMEN GINECOLOGICO:
Monte de Venus: Rasurado
Labios Mayores: Normal.
Labios Menores: laceración reciente labio menor derecho
Clítoris: Normal
Horquilla Vulvar: Se evidencia laceración reciente
HIMEN:
Forma: Anular
Bordes: Festoneados
Desgarros: Antiguos y completos

GENITALES INTERNOS:
Vagina, cuello y útero, no explorados.
LESIONES FUERA DE LA ESFERA GENITAL:
01. Excoriaciones en zona lumbar.
02. Excoriaciones en ambas rodillas.
03. Quemadura en dedo índice de mano izquierda.

EXAMEN ANO RECTAL: Sin Lesiones aparentes
Estado General: Regulares Condiciones
Privación de ocupaciones: Seis (06) días salvo complicaciones
Trastornos de función: Seis (06) días salvo complicaciones
Asistencia Médica: Medicina General y Medicina Legal
CONCLUSIONES:
01. Se evidencia laceración reciente.
02. Laceración reciente labio menor derecho
03. Desgarros antiguos y completos
04. Varias lesiones extra genitales
05. Sin Lesiones Ano rectal
NOTA: Se toma Frotis vaginal.

5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 60, de fecha 25 de mayo del 2011, suscrita por el funcionario AGENTE (PEG) RAFAEL RAMON IRAZABAL, adscrito a la Estación Policial Nº 42 de la Policía del Estado Guarico, (cursante al fl. 12), dejando constancia de la siguiente evidencia colectada:
01.- UNA (01) CAMISA TIPO TOP, DE COLOR ROJO, DE MATERIAL DE
ALGODÓN, MARCA SIMONS.
02. UN (01) SHORT DE COLOR MARRON, MARCA TENDENCY.
03. UNA PRENDA INTIMA TIPO SOSTEN DE COLOR NEGRO SIN
MARCA VISIBLE.
04. UNA (01) PRENDA INTIMA TIPO BIKINI DE COLOR AMARILLO, CON
ESTAMPADOS DE CORAZONES DE COLOR VERDE, MORADOS Y
AZUL, SIN MARCA VISIBLE.

6. ACTA PROCESAL DE INVESTIGACION, de fecha 25 de mayo del 2011, suscrita por el funcionario RAIVER DE JESUS RIVAS CADENA, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Valle de la Pascua, quien manifestó lo siguiente: En esta misma fecha...se presenta en este despacho una comisión del Centro de Coordinación Policial Nº 42 de las Mercedes del Llano, al mando del CABO PRIMERO JUAN CASTAÑEDA, trayendo mediante oficio numero 0360-11 de fecha 25-05-2011, al ciudadano ...(identidad omitida) ..., quien fue detenido por los funcionarios policiales antes citados, por abusar sexualmente de la adolescente CADIRELYS MEDINA BAEZ.- Fl. 15.- “

Con base a esos elementos de convicción, el a quo consideró sobre la precalifiación dada por el Ministerio Público a los hechos, que éstos se ajustaban o se subsumían al delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, aplicado por remisión de los artículos 219 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y no, al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en concordancia con el artículo 44 numeral 4 de la precitada Ley.

Tal apreciación la comparten éstos juzgadores, por ser está, la fase primigenia del proceso y, porque evidentemente, faltan diligencias por practicar dado que no se desprendieron de las actas evidencias verosímiles que hicieren presumir vehementemente el que la víctima le fuere suministrado fármacos o sustancias psicotrópicas que impidieran discernir de manera voluntaria y libre su sexualidad, como bien lo quiso referir el titular de la acción penal al precalificar el delito por la Ley de violencia de género; por ende la precalificación admitida por ser provisional, se ajustó lo más conformemente a los hechos fácticos al supeditarse al cúmulo de evidencias criminalísticas o elementos de convicción.

Siendo así, la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad decretada contra el encausado por el a quo, tiene su base, prima facie en la obligación forzada de que el encausado concurra ante él, para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar; esto es por haber considerado, que los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se satisfacen en virtud de la vinculación del encausado con el hecho punible atribuido de reciente data, por desprenderse de las actas la presunta responsabilidad penal bajo la condición de coautor en el delito de violación perpetrado contra la adolescente, atendiendo a las evidencias criminalísticas y, fundamentalmente, al estado probatorio que en principio dimana del señalamiento de la víctima, como elemento de convicción que prima facie, otorgó certeza a las autoridades competentes para perseguir y aprehender al encausado poco después de haberse cometido el hecho delictivo, (una vez restablecida la víctima). De modo que, tomando en consideración, la entidad del daño causado y a la sanción probable a imponer, de seguida, conllevaron al a quo a estimar, la presunción legal y real que la ejecución del fallo pudiera quedar ilusoria en el tiempo, toda vez que el tipo delictivo es considerado por el legislador de la materia especializada, a tenor del parágrafo segundo del artículo 628 de la señalada Ley, de suma gravedad.

Todas estas consideraciones, justifican la medida cuestionada. Así por ejemplo, el primero de los enunciados enmarca la privación de libertad, por cuanto la acción delictuosa es de suma gravedad y encuadra perfectamente en lo dispuesto en el parágrafo segundo del referido artículo (628) de la Ley Especial, sobre la cual hizo imprescindible la cautela del encausado, a fin de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En ese sentido, considera quienes juzgan, que al verificarse acertadamente los extremos de los artículos antes en mención, la juzgadora por ende declaró sin lugar, de manera clara y precisa los alegatos efectuados por la parte recurrente porque en definitiva estimó sobre los pedimentos efectuados por el titular de la acción penal, (en gran parte), lo que dio ha lugar en derecho sobre los puntos controvertidos en la audiencia. Es decir, consideró acertadamente que la aprehensión practicada fue bajo supuestos de flagrancia; que en razón de la presunta acción desplegada por el infractor, lo procedente era la detención preventiva y, en que el juicio debía seguir las reglas del procedimiento ordinario.

Razón por la cual se colige, que los alegatos esgrimidos por la hoy formalizante, carecen de asidero jurídico, siendo que la decisión impugnada se considera legítima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso, en virtud de la evidente vinculación del infractor con el hecho punible que se investiga. En consecuencia, satisfecha la excepción de la regla del principio de libertad, no pudo existir vulneración a dicho principio, en ese sentido, deberá declarase, SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Control, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, en fecha 31-05-2011, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, ante tal evento, se CONFIRMA la decisión apelada. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 44.1 y 49 Constitucional; 628, 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, 250 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su carácter de defensora pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Control, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, en fecha 31-05-2011, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada, por ser legitima, razonable y proporcional a las circunstancias fácticas del caso. Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos: 26, 44.1 y 49 Constitucional; 628, 559 y 581 literales “a” b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, 250 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia.
Diarícese, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente.


LA JUEZ PRESIDENTA,




ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÁNDEZ



LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,




ABG. NORA VACA GARCÍA ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO




LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA ARMAS