REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 02
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000256
ASUNTO : JP01-R-2011-000132
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: NORA ELENA VACA
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Penal Tercera de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra decisión dictada en el marco de la inmediatez de la audiencia de presentación de imputados de fecha 02-06-2011 y publicada en fecha 06-06-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de San Juan Morros, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó Medida Privativa de Libertad contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 ejusdem contra los adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, delitos previstos en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 de Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral tercero ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; con la ausencia total de orden de allanamiento expedida por el Tribunal especializado, según mandato del artículo 78 Constitucional, aunado al hecho que no existen suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente en concordancia con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; puntos impugnatorios sobre el cual versa la apelación.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 02 al 07, del presente cuaderno recursivo, escrito de apelación fundamentado por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Penal Tercera de los encausados (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esencialmente bajo los siguientes aspectos:
“(…) Omissis
Se interpone el presente recurso de apelación de auto, contra decisión dictada en fecha 02-06-2011 dictada y publicada por la ciudadana Juez en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Estado Guárico y estando dentro del lapso legal, se corresponde a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse decretado Medida Privativa de Libertad contra el Adolescente E A S (identidad omitida) y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los adolescentes J Á H N, K M y E S (identidades omitidas), plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el primero de los prenombrados y 582 ejusdem para los demás mencionados, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para los adolescentes J Á H N, K M y E S (identidades omitidas) concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; con la ausencia total de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal especializado, según mandando del artículo 78 Constitucional, aunado al hecho que no existen suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que son aprehendidos, maltratados y vejados sin mostrarles orden de allanamiento.
De la revisión y análisis de las actas que conforman el inicio de la investigación penal, se desprende la realización de un Allanamiento a domicilio, en virtud de una presunta orden emitida presuntamente por un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria (no especializada), desconociendo la defensa que fiscalía solicitó la misma, vulnerándose el derecho de los adolescentes a ser juzgados por su Juez Natural. (Subrayado y en negritas de la defensa).
Es importante denunciar, la vulneración de derechos y garantías constitucionales, en razón de que, en las actas que sirvieron de sustento al Ministerio Público fundamentó, para solicitar ante un juez de control, la aprehensión en flagrancia, medida privativa de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad respectivamente para los adolescentes, No Acompaño el elemento esencial que dio origen a la aprehensión de los adolescentes, COMO LO ES LA PRESUNTA ORDEN DE ALLANAMIENTO, y que cuyo procedimiento fue avalado como lícito para que procediera la imputación y fundamento para la decisión del Tribunal a objeto de dictar decisión, pues el procedimiento nació de una presunta orden de allanamiento, y en consecuencia dio lugar para que los funcionarios policiales se introdujeron a la vivienda de los adolescentes.
…(omissis)…
En el peor de los caso, si existiere, fue libara en violación a la disposición del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se afecta de NULIDAD ABSOLUTA el procedimiento que da lugar a la aprehensión de mis defendidos
GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR
(…)
Ahora bien, vale decir que la ausencia de una Orden de allanamiento emitida sin apego a la ley acarrea la NULIDAD O EXCLUSIÓN de los medios de prueba ofrecidos y derivados del acto realizado durante el proceso, ya que conduce la obtención de pruebas tachadas de ILEGAL, pues en su producción, práctica o aduccion se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida de toda validez, en consecuencia de valoración.
La prueba es ILÍCITA, cuando se obtiene con vulneración de derechos y garantías fundamentales de las personas, como dignidad, debido proceso, intimidad, la no autoincriminacion y aquellas en cuya producción, práctica o aduccion se somete a las personas a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el genero o especie de la prueba obtenida.
…(omissis)…
La Orden Judicial para allanar el hogar es una forma de lograr la Autenticidad y Legalidad de los elementos de convicción recopilados por la policía judicial, siendo la autenticidad y la legalidad parámetros que se tienen en cuenta a la hora de valorar y dar VALIDEZ a los elementos de convicción y de prueba, y quien tiene la facultad Constitucional de ejercer el control material sobre este tema es el Juez de Control, quien no es mas que el custodio del cumplimiento de las garantías.
DE LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones se esgrime que las medidas privativas de libertad y cautelares sustitutivas de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual se desprende un fin distinto al del proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescente: pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respeto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
…(omissis)…
Para concluir la Aprehensión de mis defendidos resulta arbitraria y no consona a los principios de la presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y al debido proceso, violándose deliberadamente normas de rango constitucional y legal, que amparan a mis representados en su “condición de imputados”.
(…)
En tal efecto de tan graves violaciones es la nulidad absoluta del procedimiento de Aprehensión efectuado a los ADOLESCENTES EDUAR AMILCAR SUÁREZ, JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ NAREA, KATERIN MONTEZUMA Y EMILI SUÁREZ, en consecuencia solicito se revoque el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes del Estado Guarico, donde decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y se le restituya la Libertad Plena a mis representados, a quienes debe presumírseles y tratársele como inocente.
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, sea revocada la Medida Privativa de Libertad impuesta al adolescente E A S (iidentida omitida) y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes J Á H N, K M y E S (identidades omitidas plenamente identificados en autos y les sea acordada la Libertad Plena como consecuencia de decretar la Nulidad de las actuaciones que se derivan del allanamiento inconstitucional que da inicio al presente asunto. A todo evento solicito sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como medida menos gravosa al adolescente E A S (identidad omitida)… ”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida de coerción personal, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido, esta Alzada, conforme refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, delineará el punto impugnatorio delatado, y para ello, deviene la necesidad de confrontar, lo depuesto por la hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo establecido por la recurrida.
En este orden de ideas, se observa que, el A Quo fundamentó su decisión de medida preventiva privativa de libertad al adolescente E A S P (identidad omitida), por estimar que los hechos presentados por el Ministerio Público, corresponden al tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego y el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, delito previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respectivamente; siendo el segundo delito de los mencionados, uno de los delitos de suma gravedad, que tanto daño ha causado y le causa a la juventud y humanidad entera, considerado como un delito de lesa humanidad, que genera caos y destrucción a nuestras sociedades, familias, escuelas, entre otros; el cual debe ser combatido con firmeza, aplicando el respectivo castigo establecido en la norma, a quienes incurran en este delito; y siendo que se trata de un hecho que es sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con Privación de Libertad, correspondiéndole la medida de Prisión Preventiva de Libertad, la herramienta más idónea de para garantizar el sometimiento a la persecución penal del imputado de autos, al quedar acreditado el riesgo de que el adolescente podría evadir su responsabilidad en el proceso, ante la posibilidad de una severa sanción, todo ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3 y 251 ejusdem.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada para los adolescentes J Á H N, K M y E S (identidades omitidas, por la presunta participación de los mismos en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem, respectivamente, este Tribunal A Quo, consideró que es procedente y ajustado a derecho acordar la misma, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, todo de conformidad con los artículos 548 y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD y OBLIGACIÒN DE PRESENTARSE PERIÒDICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL O LA AUTORIDAD QUE ÈSTE DESIGNE, respectivamente); en virtud de las evaluaciones y valoraciones aportados por los elementos de convicción que fueron acreditados por la Vindicta Pública al momento de la inmediatez de la audiencia de presentación de imputados, señalando: 1.- Acta de Registro de Morada de fecha 01 de Junio de 2011, suscrita por los funcionarios Aaron Cohen, Simón Rodríguez, Misael Salas, José Avendaño, Félix Gómez, Rómulo Gutierrez, Miguel Montevideo, Juan Agudelo, Haroldo Belisario y Jhon Gran, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos. (Folios 12 y vto, 13 y vto, 14 y vto y 15); 2.- Inspección Técnica Nº 1050, de fecha 01 de Junio de 2011, suscrita por los Funcionarios Simón Rodríguez, Misael Salas, Avendaño José, Aaron Cohen, Juan Escalona, Felix Gómez, Romulo Gutierrez, Miguel Montevideo, Agudelo Juan, Jhon Grant y Haroldo Belisario, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan de los Morros, mediante la cual se deja constancia de las características de la vivienda objeto del allanamiento, y del lugar donde se lograron visualizar los objetos incautados (Folio 16 y vto); 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº AA-343-06-11, en el cual se deja constancia del debido resguardo de la evidencia física incautada, consistente en una bolsa elaborada en material sintético de color verde y blanco, contentiva en su interior de 55 envoltorios, contentivos de una sustancia de color beige, de presunta (Folio 17 y vto, 18 y vto); 4.- Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño Nº 9700-077-514, suscrito por los Expertos Detective Delfín Ladrón de Guevara y Duerto Daniel, practicado a las armas de fuego incautas en el procedimiento que arroja como conclusión lo siguiente: 1) El arma de fuego recibida y descrita en el texto de este informe, signada con el Nº 01 se halla en buen estado de funcionamiento, es decir, que se pueden efectuar disparos con la misma. 2) El arma de fuego recibida y descrita en el texto de este informe, signada con el Nº 02 se halla en mal estado de funcionamiento, es decir no se pueden efectuar disparos con la misma. 3) Los estándares (conchas-proyectiles) obtenidos a a partir del arma de fuego, descrita en el texto de este informe signada con el Nº 01, quedan en calidad de deposito en el archivo físico de este departamento para futuras comparaciones que se tengan a bien solicitar. (Folios 20 y vto, 21); 5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº AA-346-06-11, mediante el cual se deja constancia del debido resguardo de la evidencia física incautada consistente en diversos objetos y electrodomésticos. (Folio 22 y vto); 6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº AA-345-06-11, en el cual se deja constancia del debido resguardo de los receptáculos de material transparente, contentivos de la orina colectada a los adolescentes aprehendidos. (Folio 23 y vto); 7.- Fijación Fotográfica incautada en el procedimiento de registro de morada (Folio 24); 8.-Orden de Inicio de la Investigación suscrita por la Abg. Nairoví Josefina Blanco (Folio 30); 9.- Entrevista rendida por la ciudadana Gómez Aguiar Ylvia Coromoto, quien expuso: “…. Bueno el día de hoy como a la seis horas de la mañana, se presentó se presentó en mi casa una comisión del CICPC y luego de identificarse como Funcionarios de la institución que representan me solicitaron la colaboración la que sirviera (sic) como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una casa vecina, lo cual acepté sin inconveniente…..” (Folio 35 y vto); 10.- Entrevista rendida por el ciudadano Luís Adolfo Gómez, quien expuso: “… Resulta que el día de hoy 01/06/2011, a eso de las 06:30 horas de la mañana, se presentó una comisión de funcionarios del CICPC, en el barrio donde vivo, uno de ellos se identificó y me solicitó la colaboración para que participara como testigo de un allanamiento que iban a realizar en la casa de E, a quien apodan el “Guineo”, luego yo les dije al funcionario que no tenía ningún tipo de problemas en acompañarlos….” (Folio 36 y vto) 11.- Entrevista rendida por el ciudadano Carlos Javier Méndez, quien expuso: “….Bueno el día de hoy como a las seis horas de la mañana me encontraba al frente de mi casa cuando de repente llegaron en unos carros casa (sic) una comisión del CICPC y luego de identificarse como funcionarios de la institución que representan me solicitaron la colaboración la (sic) que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar en una casa vecina, lo cual acepté sin inconveniente…..” (Folio 37 y vto); 12.- Experticia Médico Forense Nº 9700-149-000720-11, suscrita por el Médico Forense Dr. Franklin Martínez, practicada al imputado Eduard Amilcar Suarez Pèrez. (Folio 41); 13.- Experticia Médico Forense Nº 9700-149-000719-11, suscrita por el Médico Forense Dr. Franklin Martínez, practicada a la imputada K M (identidad omitida) (Folio 42); 14.- Experticia Médico Forense Nº 9700-149-000718-11, suscrita por el Médico Forense Dr. Franklin Martínez, practicada al imputado J Á H N, (identidad omitidas) (Folio 43); 15.- Experticia Médico Forense Nº 9700-149-000717-11, suscrita por el Médico Forense Dr. Franklin Martínez, practicada a la imputada E S (identidad omitidas) (Folio 44); 16.- Experticia Química Nº 9700-149-775 suscrita por la T.S.U. Elizabeth Ochoa, Experto Técnico II, que arroja como resultado que la sustancia incautada corresponde a Cocaína Clorhidrato (Cocaína), con un peso de 12,5 gramos (Folio 46); 17.- Experticia Toxicológica Nº 9700-149-776, suscrita por la T.S.U. Elizabeth Ochoa, Experto Técnico II, que arroja como conclusión que en las muestras de orina de los imputados de autos, no se determinó la presencia de Metabolitos tanto de Cocaína como de Marihuana (Folio 47); elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en el fallo impugnado y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de las medidas impuestas, en cuanto a los adolescentes J Á H N, K M y E S (identidades omitidas; mientras que estos mismo elementos sirvieron de base para valorar la imposición de la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado E A S P (identidad omitida) , tratándose que los hechos presentados por el Ministerio Público, corresponden al tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego y al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, delitos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose en relación a este imputado los supuestos establecidos en el artículo 251 concernientes a la presunción del PELIGRO DE FUEGA.
En ese sentido, mal puede pretender la defensa, la imposición de una medida menos gravosa al adolescente de autos, ante la comisión de un delito grave, si con los elementos de convicción acreditados en autos, resultaron ser suficientes, prima facie, para demostrar la acción desplegada por el encausado de autos.
En relación al alegato de la Defensa, referido la ausencia total de orden de allanamiento expedida por el Tribunal especializado, según mandando del artículo 78 Constitucional, aunado al hecho que no existen suficientes elementos probatorios que llenen los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente en concordancia con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observa ésta Corte de Apelaciones, que consta en actas contentivas de investigación, en el presente asunto, acta levantada con ocasión al Registro de Morada, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Subdelegación San Juan de los Morros- estado Guárico, de fecha 01-0-6-111, en donde se deja constancia que, cumpliendo con la Orden de Allanamiento Nº JP01-P-2011-003257, expedida por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, se procede a realizar el mismo en presencia de tres (03) testigos; a tal efecto, se evidencia de entrevistas rendidas ante el órgano policial, por los ciudadanos CARLOS JAVIER MÉNDEZ, YLVIA COROMOTO GOMEZ AGUIAR y LUIS ADOLFO GOMEZ, quienes fueron testigos del allanamiento, que la orden le fue mostrada a los propietarios de la residencia; y por último, el Tribunal a quo, deja constancia que se ordenó a verificar a través del Sistema Automatizado Juris 2000, al cual tienen acceso todas las partes, la existencia de la referida orden, siendo informado por parte del Jefe de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, Abg. YOMAR MOTA, que efectivamente la ORDEN DE ALLANAMIENTO había sido emitida en fecha 26 de Mayo del año en curso, por el Tribunal Tercero de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal de San Juan de los morros, por lo que si bien es cierto, y así deja constancia el tribunal delatado, que la omisión de la representación fiscal de consignar conjuntamente con las actuaciones del presente asunto, la orden de allanamiento que dio origen al procedimiento y por consecuencia la aprehensión de los imputados de autos, se constató que existe la orden de allanamiento y que esto no constituye un vicio de inconstitucionalidad; por cuanto y como hace lo hace valer el tribunal a quo, el procedimiento donde resultaron aprehendidos los adolescentes de autos se inició a raíz de una Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal, y el mismo fue realizado en fecha 26/05/2011, en el que resultaron aprehendidos los ciudadanos J Á H N, K M y E S (identidades omitidas, éste se efectuó cumpliendo los parámetros exigidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, de la realización del acto se observa que se cumplieron con los requisitos de Ley, por cuanto el allanamiento fue realizado previa orden emitida por un Juez de Control de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, dirigida al propietario o a cualquier persona que ese encontrare en la vivienda ubicada en el Barrio Las Palmas, Pasaje La Alcabala, vivienda elaborada en bloque revestida de cemento, pintada de color azul, con puertas y ventanas pintadas de color blanco, casa S/N, de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico y donde habita el ciudadano apodado como “El Guineo”, y en dicha orden se efectuó en presencia de tres (03) testigos; y una vez identificado por los funcionarios actuantes en el procedimiento el ciudadano a quien se busca por la orden legalmente emitida, éste resultó ser un adolescente identificado como E A S P (identidad omitida), al igual que los ciudadanos J Á H N, K M y E S (identidades omitidas, por lo que inmediatamente fueron puestos a la orden de la Fiscalía XIII especializada, por tratarse que estos ciudadanos anteriormente señalados, son adolescentes; siendo que la representante de la fiscalía, procedió a presentarlos en lapso de ley por ante el Tribunal Especializado, quien los escuchó y decidió en relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en el lapso de ley, motivo por el cual estimó el a quo que no hay contravención a lo estipulado en los artículos 190, 191, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente señalado, se desprende que el a quo, tomó en consideración y en atención todos y cada uno de los elementos de investigación aportados por el Ministerio Público; que juntos o adminiculados suman fuertes presunciones que no podrían en la etapa en la que se encuentra la presente investigación pasar desapercibidos, aún frente a las consideraciones efectuadas por la defensa, sobre la carencia de elementos de convicción y de orden de allanamiento expedida por un Tribunal Especializado, para el decreto de las medidas de coerción otorgadas a sus defendidos, siendo que los elementos anteriormente considerados, fueron los determinantes al momento de pronunciarse el a quo sobre las medidas de coerción otorgadas a los imputados de autos, a los fines de garantizar las resultas de proceso.
En cuanto a los señalamientos sobre la falta de orden de allanamiento emitida por un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria (no especializado), resulta menester señalar que esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, precisó lo siguiente:
“(…) no todo incumplimiento de una forma procesal genera la nulidad del acto, pues se debe precisar si el principio o derecho fundamental que protege la norma procesal fue afectado, en este caso será nulo, de lo contrario se debe procurar su subsanación. Nótese que nuestro ordenamiento jurídico acoge criterios antiformalistas, atendiendo al desarrollo de principios (economía procesal, celeridad) de vital importancia en el actual sistema acusatorio, evitando injusticia a través de las formas procesales como dilaciones indebidas; reflejo de ello por ejemplo el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, únicamente consagra la nulidad en las sentencias y autos que emanen del ejercicio jurisdiccional cuando sea omitida la firma del juez o secretario.
En tal sentido, es necesario el estudio del caso en particular, para evaluar si la trasgresión o irregularidad en la aplicación de la forma procesal menoscaba directamente el derecho fundamental y conlleva la nulidad del acto o atiende esta tendencia antiformalista que pondera la interpretación de las instituciones procesales en beneficio de un proceso penal cuya dirección es la resolución de la controversia de fondo, la cual debe ser resuelta de manera expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles (26 y 257 CRBV); y en donde, a pesar de la infracción procedimental el principio fundamental no fue violentado o puede haber sido perfectamente tutelado a través de otras previsiones. (…) ”.
En atención a ello, es de hacer notar que, como ya se reflejó, consta a los folios 12 al 15, acta de investigación penal, donde se reflejan las circunstancias en que se produjo el procedimiento desplegado, cuya finalidad fue practicar registro de Morada emanado del Tribunal Penal Tercero de Control de estado Guárico, según oficio Nº 1200 de fecha 26-05-2011, según asunto JP01-P-2011-3257; con el objeto de incautar evidencias de interés criminalístico consistentes en armas de fuego de largo y corto alcance, teléfonos celulares, equipos de oxicorte, así como cualquier otro tipo de evidencia de interés criminalístico, relacionado con la investigación signada con la nomenclatura I-834-717, señalándose de manera expresa los nombres y apellidos de los funcionarios que efectuaron dicho procedimiento, los testigos, así como, la descripción de las evidencias físicas incautadas; resultando los aprehendidos del procedimiento en cuestión ser adolescentes.
De igual manera, se evidencia en las actuaciones que integran el presente asunto, que esta Alzada considera que la violación denunciada no es tal, por cuanto, sumado a las consideraciones anteriores, se evidencia que no hubo trasgresión del orden Constitucional y que la defensa en el ejercicio del principio de contradicción, mediante la promoción y evacuación de testimoniales y otras pruebas, podrá aclarar cualquier duda que tengan con respecto a las armas y a la sustancia incautada, lo cual consta en el acta de investigación del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios debidamente identificados, quienes incautaron los objetos antes referidos; constituyéndose el allanamiento realizado y el cual dio origen al procedimiento ajustado a la ley, por tal razón, se declara sin lugar esta denuncia. Así se decide.-
Finalmente, esta Alzada estima, una vez efectuado el análisis de los elementos de convicción presentados en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputados, tal como fue referido supra, que los mismos justifican la medida privativa de libertad decretada en contra del imputado E A S P (identidad omitida), por valorar que los hechos presentados por el Ministerio Público, corresponden al tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego y al de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, y Ocultamiento de Arma de Fuego, delitos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada para los adolescentes J Á H N, K M y E S (identidades omitidas), por su presunta participación en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Ocultamiento de Arma de Fuego en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º ejusdem. Todo ello en observancia a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3 y 251 ejusdem; de conformidad con los artículos 548 y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sin que ello implique violación alguna del principio de afirmación de libertad. Así se decide.-
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada rechaza los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FLOR ÁNGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Penal Tercera de los adolescentes E A S P, J Á H N, K M y E S (identidades omitidas, contra decisión dictada en el marco de la inmediatez de la audiencia de presentación de imputados de fecha 02-06-2011 y publicada en fecha 06-06-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de San Juan Morros, estado Guárico, en la cual, entre sus consideraciones esenciales, decretó Medida Privativa de Libertad contra el adolescente E A S P (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 ejusdem contra los adolescente J Á H N, K M y E S (identidades omitidas, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COMPLICIDAD, delitos previstos en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 277 de Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral tercero ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Notifíquese a los adolescentes y demás partes. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Sección Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA,
LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNANDEZ
EL JUEZ, LA JUEZ, (PONENTE),
ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCÍA
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARÍA ARMAS
ASUNTO: JP01-R-2011-000132
LNLH/NEVG/ACT/MA/saag.-