REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc.
San Juan de los Morros, 25 de octubre de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº 03
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2011-000211
ASUNTO : JP01-R-2011-000101
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCIA

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, Defensora Pública 3° de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2011, y publicada en fecha 09-05-11, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con los artículos 581 literales “a”, “b” y “c”, y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

CAPÍTULO I
DE LA ACCIÓN RECURSIVA

La Abg. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su condición acreditada en autos, refirió como argumentos de su impugnación, los siguientes:

PRIMER MOTIVO
“(…) en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 05-05-2011, la Jueza en funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó como legítima la aprehensión del adolescente in supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad contra del adolescente, A J I V (identidad omitida), plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE RAMOS VEGAS.
Es el hecho que, durante el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación del adolescente AQUILES JOSE IZQUIEL ROJAS, celebrada en fecha 05-05-2011, ante el Tribunal Segundo de Control, Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la Fiscala (sic) Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Guárico, expuso lo siguiente:
EXPOSICION FISCAL
Expuso oralmente que la celebración de la audiencia estaba fijada por cuanto cursaba ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente A J I R (identidad omitida), de fecha 04-05-2011, por cuanto había sido solicitada por el Despacho fiscal que actualmente representa y que dicha solicitud había sido acordada por el Juez de Control, razón por la cual narro (negrillas de la defensa):
“… Narró circunstancias de tiempo lugar y modo suscitadas en esta ciudad de San Juan de los Morros en aproximadamente a la 1:50 horas de la tarde en fecha 03 de Mayo de 2011 en los términos en fueron presentados a su despacho en actas explanadas por los funcionarios en el texto del escrito presentado ante la Jueza de control, precalificando provisionalmente los hechos y presunta conducta de mi representado prenombrado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal vigente y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio del joven JOSE ENRIQUE RAMOS VEGAS, por lo que la representación Fiscal solicitó la imposición de la medida gravosa, más severa como lo es la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 581 literales a, b, c y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la aprehensión fuese declarada como legítima, de conformidad con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún cuando expresó las circunstancias en que presuntamente ocurrió el hecho no manifestó una relación clara y precisa en cuanto a individualizar la conducta presunta desplegada por cada uno de los sospechosos, sólo se limitó a una presentación con imputados general sin una presunción razonable de las circunstancias, no explicando fundadamente en que presupuesto de los contenidos en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, con el conocimiento cierto para la fiscalía de los presupuestos contenidos en dicho numeral, tal como lo entre otros: por incendio, veneno, ejecución de un robo a los fines de encuadrar perfectamente la supuesta conducta de mi patrocinado en el contenido del artículo antes mencionado, finalmente ratificó la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad peticionada oralmente en audiencia contra mi defendido A J I R (identidad omitida),, de conformidad con los artículos 581 literales a, b, c y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal (negrillas de la defensa)”.
SEGUNDO MOTIVO
“EXPOSICION DEL IMPUTADO
Correspondió el derecho de palabra a mi patrocinado en la audiencia, quien expuso:
…”… Yo venía bajando del Liceo y venía ELVIS, nos fuimos a CANTV, nos sentamos y me dijo que subieron al Liceo Agustín Armanrio (sic), él estaba hablando con un chamo y escuchamos el plomazo, salimos corriendo; en la tarde cuando estaba en la casa llegó la policía y saló corriendo… (negrillas de la defensa)”
Evidentemente se observa que no solo mi patrocinado no es partícipe ni muchos menos co-autor en la comisión del hecho punible en tiempo, hora y modo narrado por la Fiscalía que lo hagan presumir como imputado y merecedor de una medida gravosa severa como lo es la privación de libertad.
Aunado al hecho que mi representado se puso a derecho una vez como tuvo el conocimiento que por rumores de terceras personas se oía que lo involucraban en el hecho tantas veces mencionado, razón por la cual lejos de sustraerse del proceso dio la cara como buen ciudadano apegado a la Ley.
TERCER MOTIVO
“OPOSICION DE LA DEFENSA
De conformidad con el artículo 533 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que… (grupos erarios) (…)
Tal advertencia hace la defensa a los efectos de causar menor daño en la imposición de una medida severa como lo es la privación de la libertad que en el presente caso es solicitada por la Fiscalía, en razón que mi patrocinado cuenta con trece (13) años de edad, estudiante regular, con un promedio normal de notas y cursante del Tercer Año de Bachillerato.
Tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el adolescente, desvirtuándose el peligro de fuga del cual pudiere temer la representación fiscal en el desarrollo del proceso, por cuanto el mismo cuenta con apoyo familiar, arraigo en esta ciudad, no dispone de medios económicos a los fines de sustraerse del proceso.
En mi condición de defensa expuse lo reiterado de las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo puntual en cuanto a Imputación formal se refiere con respecto a la persona que por cualesquiera motivo se ve involucrado en la comisión de un hecho punible, ya que el Ministerio Público debe determinar a qué supuesto hace referencia cuando invoca lo contenido en el Ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, ante el deber de informar a la persona investigada en relación a qué hecho ocurrido y la norma contenida sobre la cual pesa en su contra una sospecha (prima facie) conforme lo reza el artículo 49.1 constitucional.
Encontrándose bajo averiguación mi asistido sin tener conocimiento de la misma, es decir, de la orden de aprehensión cursante en su contra, no obstante a esta situación se presentó voluntariamente ante el Tribunal a fin de tener el conocimiento cierto de lo que existe o existía en su contra, llamando poderosamente la atención en cuanto a la rapidez del mismo en aclarar la situación y por supuesto los hechos acontecidos, lo que no hizo la Fiscalía en cuanto a: citarlo e imputarlo bajo las reglas de la ley especial y la Norma adjetiva Procesal Penal, ya que no existe la flagrancia, más sin embargo fue más fácil para la Fiscalía solicitar ORDEN DE APREHENSION para mi representado, sin tomar en cuanto que estamos en presencia de un adolescente dentro de lo previsto en la normativa relativa al grupo etario (sic), es decir, menor de 14 años, la fiscalía en su actuación obvió el mandato de la Ley Adjetiva Penal y la Ley especial a los efectos de la solicitud de la orden de aprehensión, porque aún cuando existe Jurisprudencia a este respecto que el Ministerio Público puede realizar el acto de imputación en audiencia, nace el fundamento serio a los fines de determinar e individualizar la presunta acción realizada por cada uno de los investigados involucrados en el hecho acontecido y no presentarlos con un presunto accionar general, sin determinar supuesta participación con un solo fin como lo es lograr la medida privativa de libertad aún con el conocimiento a través de Actas de Investigaciones.
Fue la razón de la Defensa para solicitar la individualización de mi representado prenombrado, por haberse realizado con inobservancia de la norma sustantiva penal, y la petición de una medida menos gravosa para el imputado honrando los Principios Generales de la Ley especial y del Código Orgánico Procesal Penal, con una máxima que la regla es la libertad y la privación la excepción”.
CUARTO MOTIVO
“DE LA DECISION IMPUGNADA
Fundamenta la ciudadana Jueza Segunda (2º) de control de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que la decisión de considerar llenos los extremos de Ley, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi asistido A J I R (identidad omitida), es partícipe en la presunta comisión del hecho precalificado provisionalmente como punible por el Ministerio Público, en calidad de co-autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal vigente, sin determinar la acción presunta realizada por el mismo, sino que lo hizo conforme a los términos explanados por la representante de la vindicta Pública, fue lo que llevó a la Juzgadora a decretar la Medida Preventiva Privativa de Libertad contra mi asistido; en los términos siguientes:
1º) Declaró con lugar el pedimento de la Fiscalía citada en todo su contenido, precalificó el hecho como AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por lo que se observa que no tomó en consideración la presunta participación de los adolescentes en relación al hecho en particular a lo (sic) fines de establecer la precalificación jurídica provisional, sino que calificó el hecho más no la acción.
Decretó la Medida Privativa de Libertad contra mi asistido A J I R (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, sin mencionar en qué supuesto se atribuye la calificación al mismo, colocándolo en total estado de indefensión al no tener conocimiento de qué calificación jurídica a futuro va a defenderse en el desarrollo del proceso”.

QUINTO MOTIVO
“FUNDAMENTOS DEL RECURSO
(…) Reitero lo considerado en mi ejercicio de defensa técnica durante el curso de la Audiencia oral y privada, en el derecho de palabra a la defensa en relación a que la Fiscalía no expuso ente el Tribunal cuál fue el verbo rector a los fines de adaptar la conducta supuestamente asumida por mi defendido A J I R (identidad omitida),, solo se aprecia cuando en el pronunciamiento publicado del desarrollo de la audiencia establece: … que los imputados de autos, E G R y A J I R (identidades omitidas), A TRAVES DE SU SUPUESTA ACCION SON LOS AUTORES MATERIALES DEL DISPARO QUE LE OCASIONO LA MUERTE AL JOVEN HOY OCCISO … PARA LUEGO CONTINUAR MAS ADELANTE … que de conformidad con las actas de entrevistas a testigos quienes son contestes al declaran (sic) manifiestan que: … de repente los dos muchachos se paran y caminan hacia ellos, uno de ellos saca un arma de fuego, apunta a J R (identidad omitida) por la espalda, le dispara y se van corriendo … (negrillas de la defensa).
Ahora bien, es el caso que la víctima presenta un impacto de bala a la altura de la zona toráxico y la Jueza establece en su decisión que los ciudadanos E G R y A J I R (identidades omitidas, son los autores materiales del disparo que le ocasionó la muerte al hoy occiso. Se pregunta la defensa ¿si estamos en presencia de un único disparo con un solo orificio de entrada en la humanidad del hoy occiso aunado al resultado de la experticia química de determinación de Iones oxidantes con señalamiento expreso del adolescente que arrojó positivo el resultado, cómo es posible que mi representado también sea autor material del mismo hecho, con una sola arma de fuego?...
(…) Por ello el Estado debe garantizarle la responsabilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso a mi defendido.
De tal manera que, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares, llenos los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 Ordinales 2º y 3º de la norma adjetiva penal, los cuales deben ser concurrentes, y en el presente caso no sucedió como lo exige el legislador adjetivo, de allí que indica el legislador que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a esto, de lo expresado debemos acotar, que se hace necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, debiendo fundamentalmente destacarse que deben estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al faltar uno de éstos es lógico que la privación de libertad decretada es ilegítima, de allí se desprende el gravamen irreparable para mi representado A J I R (identidad omitida), y que hoy es objeto de apelación tal decisión en la cual se privó de la libertad por esta causa a mi defendido, se dio por sentado, que mi asistido participó directamente ya que fue precalificado por la jueza como autor material del disparo que cegó la vida del hoy occiso en el hecho punible que se le atribuye de manera como lo solicitó la Fiscalía sin apegarse a las exigencias legales ya que el Juez de Control subsumió los hechos a los extremos legales sin tener basamento legal establecidos para decretar la privación de la libertad” (negrillas de la defensa).
“PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito de la corte de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso:
(…) Sea declarado ADMISIBLE (…) Sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación (…) Sea revocada la decisión de fecha 05-05-2011 (...) Se acuerde la sustitución de la Medida privativa de libertad por medida menos gravosa para el adolescente A J I R (identidad omitida) (…)”


CAPÍTULO II
DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Segundo de Control, en fecha 05MAY2011, emitió decisión con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, la cual fue publicada en fecha 09-05-11 en su texto íntegro; en donde sostuvo:

“PRIMERO: Se Califica la aprehensión en Flagrancia con respecto a adolescente E G R H (identidad omitida), de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, declarándose la nulidad de su declaración la cual consta en el acta de aprehensión, a tenor de lo pautado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado en contravención de las normas legales y constitucionales; y como legitima la aprehensión de los adolescentes E G R y A J I R (identidades omitidas, por cuanto fue autorizada por este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Declara con lugar el pedimento fiscal y se precalifican los hechos como COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, declarándose sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa. TERCERO: Se les impone a los adolescentes A M C V (identidad omitida), Venezolano, de 16 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.444.939, Natural de Naguanagua Estado Carabobo, Nacido en fecha 16/08/1994, Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MARLENE COROMOTO VELIZ MONTOYA (V) y TRINO IVAN CUEVAS (V) residenciado en la Urbanización Tropical, Calle 01, casa Nº 11, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono: 02464317575; E G R H (identidad omitida), Venezolano, de 16 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.237.146, Natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Nacido en fecha 24/07/1994, Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Eladia Hernández (V) y de Gustavo Rojas (V) residenciado en urbanización Rómulo Gallegos, Banco Obrero, Sector 4, vereda Nº 8, casa Nº 01, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono: 04124650486; y A J Y R, Venezolano, de 13 años, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.345.180, Natural la Villa, Estado Aragua, Nacido en fecha 06/11/1997, Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Negáis Rojas (V) y de Pedro Izquiel (V) residenciado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Primero de Mayo, casa 07, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono: 02468083980; la medida PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” “b” y “c” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Casa de Formación Integral Prof. “JOSE DAMIAN RAMIREZ LABRADOR”, a solicitud de sus representantes legales. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Procesal Penal por lo que se ordena la remisión del presenta asunto a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda la Solicitud Realizada por la Defensa, y se ordena la práctica de una evaluación psicológica y psiquiátrica a los adolescentes A M C V, E G R H y A J Y Z R (identidades omitidas; y de evaluación Neurológica adolescente A M C V (identidades omitidas). SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en su oportunidad legal.”.
CAPÍTULO III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Pues bien, establecidos y trascritos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación ejercida, así como el fallo producido por el Tribunal A-quo, se estima necesario, analizar las delaciones advertidas, en la forma siguiente:

Se elevó ante esta Alzada, apelación interpuesta por la abogada FLOR ÀNGEL BARRIOS HERRERA, en su condición de Defensora Pública Penal Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fundamentado a tenor de los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 448 y con fundamento a lo pautado en el artículo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la precitada ley especial que rige la materia; contra el pronunciamiento dictado en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de imputado de fecha 05-05-2011, publicada en fecha 09-05-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en virtud que decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad o prisión preventiva, de conformidad con los artículos 581 literales “a”, “b” y “c” y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Arguyó la formalizante, entre sus alegatos para refutar la medida impuesta, que la recurrida:
(…)
“Decretó la Medida Privativa de Libertad contra mi asistido A J I R (identidad omoitida) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, sin mencionar en qué supuesto se atribuye la calificación del mismo, colocándolo en total estado de indefensión al no tener conocimiento de qué calificación jurídica a futuro va a defenderse en el desarrollo del proceso (…)”

Peticionando la defensa técnica, le sea declarado con lugar el ejercicio impugnatorio, y en consecuencia, revocada la decisión de fecha 05-05-2011, dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la sustitución por medida menos gravosa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En ese sentido, esta Alzada, conforme refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, delineará el punto impugnatorio delatado, y para ello, deviene la necesidad de confrontar, lo depuesto por la hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo establecido por la recurrida.

Observa la Sala, que el a quo en la fundamentaciòn, motivó lo que dio a lugar en derecho a favor del representante del Ministerio Público, en virtud que los elementos de convicción con los que acompañó la solicitud para decretar la medida de coerción, que vincularon al encausado con el hecho punible atribuido, como lo es, COAUTOR en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, concluyendo el a quo sobre la base de su examen, lo siguiente:

“(…) Tercero: De los elementos de convicción que acompañan la solicitud fiscal, observa este Tribunal que con los mismos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, igualmente los elementos anteriormente señalados hacen presumir que los imputados de autos, E G R y A J I R (identidades omitidas, a través de su supuesta acción fueron los autores materiales del disparo que le ocasionó la muerte al joven hoy occiso José Enrique Ramos Vegas, vulnerándole el derecho a la vida; tal y como se desprende de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Eduardo Alberto Cabeza Briceño, Guareguan Ustariz Carlos Manuel, López Ender Alberto, Bongiovanni Linares Lino Reynaldo, Rivero Sergio José, Escalante Nieto, Anaymar Osyurly Moreno Landaeta, Barlin Esneider Hernández Conde, Pérez Jean Carlos, Rafael Ignacio Nieves Fagundéz, Pulido Simancas Jonathan José, testigos presenciales del hecho, quienes son contestes al declarar que el día 03/05/2011, siendo aproximadamente a la una y treinta horas de la tarde, cuando se encontraban en la parada de las camionetas de pasajeros, que se encuentra ubicada frente a la entrada de la Urbanización Las Abejitas de esta ciudad, ven a dos muchachos sentados en la misma acera donde están ellos, y aproximadamente diez minutos mas tarde, cuando se había ido la mayoría de la gente que estaba en la parada, de repente los dos muchachos se paran y caminan hacia ellos, uno de ellos saca un arma de fuego y apunta a José Ramos por la espalda, le dispara y se van corriendo hacía el puente que va hacia la zona industrial; aunado a que de la entrevista rendida por el ciudadano Edgardo Ramón Perdomo Marrero, se evidencia que el día en que se suscitaron los hechos el imputado Á M C V (identidad), presuntamente se comunicó vía telefónica con este ciudadano (Edgardo Ramón Perdomo Marrero) quien le solicito que le llevara el revolver para la parada que está frente a la CANTV en el Barrio Pueblo Nuevo, y éste se trasladó al sitio acordado, y se encontró con el imputado Á C (identidad omitida), quien se encontraba en compañía de “A” y “E” a quienes les entregó el revolver, y ellos le manifestaron que en esa misma fecha iban a matar a Kike; igualmente en virtud del principio de inmediación, consagrado en el artículo 16 de la norma adjetiva penal, se puede evidenciar que las características físicas de los sujetos que le quitaron la vida al hoy occiso José Enrique Ramos Vegas, aportadas por los testigos presenciales del hecho, se corresponden con las características físicas de los imputados E G R y A J I R (identidades omitidas, (…) hechos estos que hacen presumir con fundamento que los ciudadanos imputados E G R y A J I R (identidades omitidas, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, cometido en perjuicio del hoy occiso J E R V (identidad omitida) (…)”


Debe distinguirse, con base a lo precedente, que como quiera que la presente, se encuentra en fase de investigación, cuya oportunidad procesal, la defensa, en tal caso, podrá disponer del tiempo necesario que establece el legislador para proponer diligencias ante el Ministerio Público, y de ese modo desvirtuar la imputación efectuada en la inmediación de la audiencia de presentación de imputado; relativas a los alegatos en cuanto a “…la ciudadana Jueza Segunda (2º) de Control de Responsabilidad del Adolescente (…), que la decisión de considerar llenos los extremos de Ley, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que mi asistido A J I R(identidad omitida) es partícipe en la presunta comisión del hecho precalificado provisionalmente como punible por el Ministerio Público, en calidad de co-autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, sin determinar la acción presunta realizada por el mismo, sino que lo hizo conforme a los términos explanados por la representante de la Vindicta Pública (..). (Subrayado de la sala).

De lo anteriormente señalado, se puede desprender que el Ministerio Público como instructor y director de la investigación penal, es quien conforme a los hechos que le son presentados, escoge la variante de conducta procesal adecuada, siendo ésta la admitida por el Tribunal, con base a los elementos de convicción que le son acreditadas al momento de efectuarse la inmediatez de la audiencia de presentación de imputados; teniéndose como incoherentes lo alegado por la defensa, puesto que, al encausado se le atribuyó como presunto co-autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, tras evaluarse el cúmulo de evidencias de interés criminalìsticos que lo involucran; pues, de la revisión de los autos se pudo apreciar, que el imputado presuntamente se encontraba en las afueras de la Urbanización “Las Abejitas” en compañía de su litis consorte (Elvis), en espera del hoy occiso; a él y a su litis consorte según se desprende de las deposiciones realizadas en la sala de audiencias al momento de su presentación, los buscan y les dijeron que eran los que matarían al Kike.

Es de hacer notar, que si bien es cierto que cuando se formulan cargos fiscales, en el caso de que el encausado ha cometido varios delitos, se debe identificar y expresar cada delito en particular, con indicación de las actuaciones que las sustenten y comprueben; o si el fuese el caso que existen varios encausados, igual, deberá distinguirse separadamente los elementos que comprueben la responsabilidad de cada uno de los procesados para individualizar la acción delictiva a través del verbo rector del tipo; no menos cierto es, atendiendo al caso de marras, que los cargos fiscales, como acción autónoma ejercida por el Ministerio Público derivada de una investigación compleja; que le atribuyó responsabilidad penal al encausado por los hechos resultantes de forma compartida, porque de los elementos de convicción se pudo apreciar un acuerdo común al hecho; una ejecución común equivalente o por división de trabajo, que aunque pudo ser ejecutado por una sola persona, generó un resultado producto de un aporte sustancialmente significativo en el hecho, indistintamente de quien lo haya efectuado.

Así pues, una vez examinado in extenso toda la fundamentaciòn de la recurrida, traída en parte a colación, precisa la Sala, que la defensa peticionò una medida menos gravosa a favor de su representado, (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con base al criterio del artículo 533 (por la edad) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (quien conforma litis consorcio en el proceso).

En ese sentido, mal puede pretender la defensa, la imposición de una medida menos gravosa al adolescente de autos, ante la comisión de un delito grave, atendiendo a la falta de individualización de la conducta de su patrocinado, si con los elementos de convicción acreditados en autos, resultaron ser suficientes, prima facie, para demostrar la acción desplegada por el encausado de autos. Razón por la cual, colige esta Alzada, que los postulados más elementales para dictar dicha medida como excepción del principio que rige la afirmación de libertad, están satisfechos. En consecuencia, se declara el presente Recurso de Apelación, SIN LUGAR, y por ende se CONFIRMA, la medida impuesta dictada en la inmediatez de la audiencia de presentación de imputado de fecha 05-05-2011, publicada en fecha 09-05-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual decretó, Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad. Ello atendiendo a los criterios de coherencia, consistencia, suficiencia y proporcionalidad al caso bajo análisis. con fundamento, en los artículos: 44.1 Constitucional; 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la Abg. FLOR ANGEL BARRIOS HERRERA, en su carácter de Defensora Pública Nº 03 de la Sección de Adolescentes, y defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD CONFORME AL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Mayo de 2011 y publicada en fecha 09 de Mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al no haberse verificado violaciones de orden constitucional ni legal. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Ello atendiendo a los criterios de coherencia, consistencia, suficiencia y proporcionalidad al caso bajo análisis. con fundamento, en los artículos: 44.1 Constitucional; 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.-

LA JUEZA PRESIDENTA DE SALA;


LESBIA LUZARDO HERNANDEZ

EL JUEZ; LA JUEZA (PONENTE);


ALVARO COZZO TOCINO NORA ELENA VACA GARCIA

LA SECRETARIA;

MARIA ARMAS REYES

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;

MARIA ARMAS REYES

Asunto Nº JP01-R-2011-000101.-