REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000092

Parte Actora: JOSE GUILLERMO INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.070.523, de este domicilio.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: JUAN JOSE TOVAR ARIAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.978.

Parte Demandada: ESTACION DE SERVICIOS ALTAGRACIA inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 03 de Junio de 1980, bajo el Nro. 81 folios 240 al 246, del Tomo II del año 1980.

Apoderado judicial de la parte Demandada: PEDRO MIGUEL MARTIN, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.978.

Motivo: Apelación contra decisión de fecha 26 de Mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, Abogado Juan José Tovar, en fecha 01 de junio de 2011, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano José Guillermo Infante contra Estación de Servicio Altagracia.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha Seis (06) de Octubre de 201a, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

De la exposición de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que el mismo recurre de la decisión dictada por el tribunal A- quo, en virtud de su disconformidad con la apreciación hecha respecto a las Testimoniales promovidas por su representado, toda vez que –según sus dichos- la recurrida inobservó las dos declaraciones de los tres testigos promovidos, lo cual incide en el fallo dictado. Asimismo, señala que la renuncia interpuesta por su representado supone una calificación de despido, cuya carga le corresponde al patrono y en autos solo consta una participación ante la Inspectoria del Trabajo, sin que el mismo impulsara la calificación de despido, lo cual da por sentado que la causa del retiro voluntario se debió a una de las causales previstas en el art.102 de la LOT que justifica la culminación de la relación laboral, lo cual incide en los cálculos que le corresponde al actor por indemnización, en lo que respecta al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la demandada no recurrente, manifestó su conformidad con el fallo recurrido al señalar que su representada acata la motiva y la dispositiva proferida en la sentencia recurrida, y asimismo insiste en que el trabajador no fue despedido, toda vez que éste incumplió con el lapso previsto en el artículo 101 de la precitada ley.

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen, en primer término, lo relativo a la valoración de los testigos por él promovidos, toda vez que a su juicio no fueron apreciados en la sentencia definitiva, y la misma incide en la decisión del fallo; en segundo término, la procedencia de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su juicio la renuncia del trabajador debe equipararse a un retiro justificado. Extremos estos que constituyen los límites del presente recurso, sin embargo por razones fácticas, este Tribunal tratará previo a cualquier otro pronunciamiento lo correspondiente al motivo de la terminación de la relación laboral.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, y en tal sentido, en lo relativo a la solicitud de condenatoria del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando que -según dichos del recurrente- el retiro del trabajador se debió a una de las causales previstas en el art.102 de la LOT que justifica la culminación de la relación laboral, se advierte:

Del libelo de la demanda se extrae en forma expresa que señala el trabajador:

“…el día Diecisiete (17) de Febrero del año 2009 entre otras razones, por habérsele denunciado ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Tadeo Monagas por una FALSA AGRESION FISICA, a la nila BETHANIA RODRIGUEZ AULAR, hija del patrono de aproximadamente cinco (5) años, mi representado, se vio en la necesidad de RENUNCIAR DE MANERA JUSTIFICADA, conforme a lo establecido en el artículo 103 literales a) y d) de la Ley orgánica del Trabajo, interrumpiendo la relación laboral habida durante cuatro (4) años, Once (11) meses y dos (2) días…”, ( Cursivas y negrillas del tribunal).

Así las cosas, constata este Juzgado de las pruebas cursantes en autos, específicamente de las documentales correspondientes al expediente contentivo de la denuncia referida por el actor en su escrito libelar, presentada por la ciudadana Omaira Aular Silva (conyuge del ciudadano Abraham Rodríguez, representante legal de la demandada de autos) ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (folio 80 al 91), que el trabajador de autos fue notificado de dicha denuncia en fecha 16 de diciembre de 2008, indicándosele en forma expresa que debía comparecer en fecha 18 del mismo mes y año, por ante dicho consejo a los fines de tratar asunto por presunta violación de los derechos del niño.

Asimismo consta, que en fecha 18 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano José Guillermo Infante por ante el Consejo de Protección, levantándose un acta en la que se dejó constancia de la declaración efectuada por el referido ciudadano, quien manifestó no haber causado daño alguno. Instrumentales que este Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, manifiesta el actor, tal y como quedó establecido ut supra que en fecha 17 de febrero de 2009, se materializó su retiro justificado en la denuncia antes referida. Así pues, el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“…Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral..” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

De la norma que antecede, se desprende y así lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, que las partes en un relación laboral tienen el plazo de treinta (30) días previsto en el dispositivo legal a partir del momento en que hayan tenido conocimiento del hecho, para invocarlo como causa justificada que permita poner fin a la relación de trabajo.

De tal manera, de conformidad con lo anterior, habiéndose notificado al trabajador de la denuncia -que a su juicio justifica su retiro- en fecha 16 de diciembre de 2008, es claro, que tal y como fue observado por la recurrida, a partir de dicha fecha y por un lapso perentorio de 30 días continuos siguientes a la misma, podía invocar el actor tal hecho para poner fin a la relación de trabajo, lo cual no ocurrió habida cuenta que según manifiesta en su libelo se retiró el día 17 de febrero de 2009, es decir transcurrido un poco más de 60 días desde que tuvo conocimiento de ello, superando en exceso el plazo de 30 días señalado en el artículo 101 ejusdem, para invocar tal hecho como causa justificada, por tanto, debe entenderse que operó el perdón de la falta.

En tal sentido, se tiene por cierto el hecho que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario del trabajador. En consecuencia en base a todo lo que antecede, resulta improcedente la condenatoria de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la disconformidad señalada por el actor, respecto de la apreciación hecha por el A-quo a las Testimoniales por él promovidas; debe quedar claro, que tal y como ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Aunado ello, en el presente asunto, considerando los términos en que quedó trabada la litis, tal valoración dada por el A-quo en nada afecta la decisión, vista las conclusiones arribadas respecto al perdón de la falta del hecho cuya acreditación se pretende con las testimoniales. Así se establece.

Agotados como han sido los limites del presente recurso, esta alzada, con base a todo lo antes expuesto, debe declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora, debiendo confirmarse el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad Bs 13.617,42
Vacaciones Art. 219 LOT Bs 1.187,10
utilidades Fraccionadas Art. 174 LOT Bs 271,13
total = Bs 15.075,65


-Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas del presente recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



EL JUEZ,


DR. ADRIAN MENESES

EL SECRETARIO


ABG. REINALDO USECHE