REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000084
Parte Actora: Norys del Carmen Pinto Brito, Norelys Elena Páez Reina, Miriam Yesenia Pérez Oramas, Rosa Ángeles Mendoza Mireles y Gloria Esther Castillo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.395.058, V-14.870.958, V-14.139.398, V-9.890.858 y V-11.122.969, respectivamente.
Abogados Asistentes de la Parte Actora: Yexxy Pérez, Johana Morales, Otto Flores y Solangel Mendoza, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 64.722, 112.102, 81.458 y 36.289, respectivamente.
Parte Demandada: EMPRESA AGUAS TERMALES HOTEL & SPA S.A, inscrita ante la oficina del Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo Nº 22, Tomo 08-A de fecha dos (02) de junio del año 2006.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Carlos Eduardo Toro y Yaurymar Escobar, venezolanas, mayores de edad, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nros. 78.820 y 157.310, respectivamente.
Motivo: Apelación contra sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha veintidós (22) de marzo del año 2.011.
Recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de junio del 2.011, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a las apelaciones formuladas, por las ciudadanas actoras debidamente asistidas de la Abogada Solangel Mendoza y la ejercida por la Abogada Miriam Bellorin, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Guárico, contra sentencia de fecha veintidós (22) de marzo del año 2.011, dictada por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por las ciudadanas Norys del Carmen Pinto Brito, Norelys Elena Páez Reina, Miriam Yesenia Pérez Oramas, Rosa Ángeles Mendoza Mireles y Gloria Esther Castillo Rodríguez
Ahora bien, en fecha treinta (30) de junio de 2.011, quien suscribe fijó oportunidad para la audiencia en los términos previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrando la misma de manera oral, pública y contradictoria en fecha cuatro (04) de octubre del presente año, conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha up supra, debido a la complejidad del presente asunto, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada por una parte la exposición de la representación judicial de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:
…”Que objeta la sentencia proferida por el tribunal de juicio, por cuanto a sus representadas les corresponde es el Beneficio de Alimentación en ocasión al descanso Pre y Post Natal, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación 2007-2008, Ratificando las pruebas promovidas con el escrito libelar y la consignada en la promoción de pruebas marcada “B”, en la cual la parte demandada reconoce el pago reclamado, por lo que solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación…”
Por su parte la representación judicial de la parte demandada también recurrente expuso:
…” Que su representada no valora la prueba aportada por el actor, dada que la firma es totalmente ilegible, Que les fue cancelado a las actoras el Beneficio de Alimentación de 2009 al 2010 en efectivo, a los fines de no retardar el pago por lo que considera que condenar este pago a través de cupones de alimentación sería una doble condena…”
En este orden de cosas, considerando lo anterior y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte actora y demandada recurrentes, los límites del presente recurso, se circunscriben a determinar lo relativo al pago del beneficio de alimentación durante el reposo pre y post natal de las actoras en el presente juicio y verificar la procedencia o no del pago del citado beneficio a las demandantes en efectivo, condenado por el juzgado de primera instancia, por cuanto la demandada realizo el pago en dinero efectivo, desde el 25 de diciembre de 2008 hasta el mes de febrero.
Precisado lo cual, esta alzada por razones técnicas, procederá a constatar en primer término lo relativo a la denuncia efectuada por la representación judicial de las demandantes en el proceso relativa a la procedencia del pago del beneficio de alimentación durante el descanso pre y post natal.
En este sentido, pretenden las actoras el pago del beneficio de alimentación durante su reposo pre y post natal, alegando que dicho beneficio quedó reconocido por el patrono, por cuanto fue ordenado su pago mediante memorandum emanado de la gerencia general de las Aguas Termales Hotel & SPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y de acuerdo a lo señalado en el Dictamen Nº 14 de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Establecido lo anterior, a los fines de verificar la procedencia o no del pago del señalado beneficio durante el descanso prenatal y postnatal, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 5.1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, año 2006, el cual prescribe que el beneficio previsto en esta ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas de alimentación se otorgará por cada jornada de trabajo
Por otro lado, de la revisión de las actas procesales se observa original de memorandum de fecha veintiséis (26) de abril del 2008, emanado de gerencia general de las Aguas Termales Hotel & SPA, el cual riela al folio setenta (70), mediante el cual se le participa a todo el personal que a partir del primero (01) de mayo del citado año les sería cancelado el bono alimenticio correspondiente al pre y post natal, el cual este juzgado valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo no fue impugnado por la demandada de autos.
Asimismo, observa esta alzada que el contenido del memorandum antes mencionado constituye una promesa unilateral del patrono, sin embargo, es necesario destacar que los gastos que se deriven de los órganos del estado deben estar autorizados y ceñidos al Presupuesto, es decir incluidos en una Partida Presupuestaria, todo lo cual no se evidencia en este juicio. Aunado a ello el contenido de la norma transcrita señala de forma expresa que el beneficio se otorgará durante la jornada de trabajo y durante estos periodos las trabajadoras están exentas de cumplir con la jornada laboral.
En base a lo anterior, debe indicarse, resulta improcedente otorgar el beneficio de alimentación durante el reposo pre y post natal de las ciudadanas actoras. Así se decide.
Asimismo, en relación a la apelación efectuada por la parte demandada que: el beneficio les fue cancelado a las actoras en el periodo 2009 al 2010, en dinero de curso legal, a los fines de no retardar el pago; considerando ésta, condenar este pago a través de cupones de alimentación sería una doble condena tal como fue condenado por el juzgado a quo. Al respecto este juzgado trae a colación, la norma que rige la materia del litigio, la cual establece las maneras que la obligación debe ser pagada por el empleador al trabajador a los fines de alcanzar los objetivos de la ley, al respecto, el pago de dinero en efectivo está prohibido expresamente por este instrumento legal, razón por la cual el pago fue mal efectuado. En tal sentido, este pago se tiene como parte del salario percibido por el trabajador en el mes respectivo laborado, por cuanto posee las propiedades del salario. Entre otras, es disponible por el trabajador, va directamente a su patrimonio y lo acrecienta. Al no haberse pagado el beneficio de alimentación, como está prescrito en la ley, debe pagarse a través de las formas establecidas en la misma. Así se decide.
Hay que señalar también que este beneficio no fue demandado en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo el artículo 5 de la ley adjetiva laboral, establece una obligación para el Juez Laboral, de velar por el cumplimiento de los beneficios del trabajador por el patrono y estar siempre atento a los derechos de los trabajadores, los cuales son irrenunciables. Asimismo, el articulo 6 de la ley adjetiva laboral, prescribe en su parágrafo único, el juez de juicio puede ordenar el pago de acreencias distintas a los reclamadas en el libelo cuando estos hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probadas. Los dos supuestos normativos, a los que alude esta norma fueron colmados en juicio, ya que efectivamente fueron discutidos, tanto la parte actora como la demandada aceptaron que el beneficio se pagó en efectivo.
Por los razonamientos antes expuestos, considera este juzgador que es procedente la condena del pago de dicho beneficio, a través de las modalidades establecidas en la ley de alimentación para los trabajadores, tal como fue acordado por la tribunal de la instancia por cuanto fue discutido en juicio, ambas partes aceptaron que se pago en dinero y los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida debe ser confirmada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada. En consecuencia se CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. Por lo tanto se condena a la demandada al pago del beneficio alimentario desde el 25 de diciembre de 2.008 hasta el ultimo día laborado de febrero de 2.009, tomando en cuneta el monto descrito en la demanda y los días reclamados se condena a cada una de las demandantes el pago de 66 días multiplicado por 20,24 Bs. F. dando como resultado la cantidad de 1.335,84 a cada una de las demandantes, a través de cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la demandada.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Abogado. ADRIAN JOSE MENESES
EL SECRETARIO,
ABOG. REINALDO USECHE
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