REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, tres de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000064

Parte Actora: Feliz Alberto Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.517.391.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Zenia Caceres García, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 57.316.

Parte Demandada: HIDROPAEZ, C.A

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ana Cristina Seabra Ferrao, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 101.393.

Motivo: Apelación contra decisión de fecha quince (15) de marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el actor, debidamente asistido de la Abogada Zenia Caceres, en el juicio que por Diferencias de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, tiene incoado el ciudadano Félix Alberto Sánchez en contra de Hidropaez, C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha veinte (20) de septiembre de 2.011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

De la exposición realizada por la apoderada judicial de la parte actora, es claro para este Tribunal, que la misma manifestó su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos:

…” 1.- Que su representado en el mes de septiembre cobró parcialmente sus prestaciones en ocasión a su jubilación, no estando conforme con las mismas, por lo cual en varias oportunidades insistió en entregarle comunicaciones dirigidas a Hidropaez, a los fines de que le cancelaran las diferencias de sus prestaciones sociales y con el fin de que la introducción de dichas comunicaciones interrumpiera la prescripción. 2.- Posteriormente se interpone una demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, debidamente admitida, a la cual le fue anexada en letra P, las copias de las comunicaciones dirigidas a Hidropaez, sucediendo que en el lapso de pruebas su representante solicitó La Exhibición de los citados documentos que habían presentado conjuntamente con el escrito libelar, siendo la mencionada prueba admitida y a su vez en la oportunidad de la audiencia la parte demandada , no exhibió los documentos antes señalados. 3.- Expresa también, que la parte demandada se opuso a las pruebas que fueron consignadas por su representante, que algunas están en copias, sucediendo que en la sentencia proferida por el tribunal de la instancia, la misma señala que la demandada de autos, se opuso a los documentos que rielan a los folios 51, 54 y 55, considerando que en ningún momento en la audiencia, la representación de la demandada haya tomado el expediente señalando cuales folios impugnaba. 4.- Que la sentencia recurrida decretó la Prescripción de la Acción, obviando todos los argumentos y documentos ya expuestos, por lo cual solicita que se declare Sin Lugar la Prescripción y se haga un estudio de toda la sentencia…”

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma pretende enervar los efectos de la decisión del tribunal de la primera instancia que declaró con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, argumentando en su favor, que la misma fue interrumpida con la reclamación presentada por ante la Dirección de Recursos Humanos.

Este tribunal advierte, que como primer punto pasa a resolver la Prescripción de la Acción, objetada por la representación judicial de la parte actora recurrente, quien alega que su representado en el mes de septiembre de 2008, cobró parcialmente sus prestaciones en ocasión a su jubilación, no estando conforme con las mismas, por lo cual en varias oportunidades insistió en entregarle comunicaciones a Hidropaez a los fines de que le cancelaran las diferencias de sus prestaciones. Que posteriormente interpuso una demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales.
Ahora bien, en atención a la prescripción aducida como defensa por la parte demandada y considerando la forma en que la ésta dio contestación a la demanda, en la que admitió la existencia de la relación laboral, pero negó adeudar suma alguna afirmando en la mayoría de los casos haber pagado todo cuanto le correspondió a la actora, resulta meridianamente claro para quien suscribe que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar, en primer lugar, si en el presente asunto la parte actora logro acreditar la interrupción de la prescripción que comenzó a correr en su contra a partir de la fecha de liquidación final de la relación de trabajo el día 03/11/2008, la cual obedece al beneficio de jubilación concedido al trabajador.

Al respecto observa quien decide, que ciertamente de los autos se desprende – específicamente del folio 17 al 19 de las presentes actuaciones, que el hoy reclamante presentó comunicación fechada treinta (30) de octubre del 2008 y recibida el día cuatro (04) de noviembre del 2008 y la fechada veintiséis (26) de octubre del 2009 (F-20), ambas recibidas por la Presidencia de Hidropaez, C.A, así como la que se evidencia en el folio 21, debidamente recibida el cuatro (04) de marzo de 2009, por la Correspondencia de Hidrológica Venezolana HIDROVEN, instrumentales cuya exhibición fue solicitada a la parte demandada, debidamente admitida por el tribunal de la instancia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte demandada cumpliera con dicha carga, manifestando no tener en su poder las originales de los documentos solicitados, por tanto, debe tenerse por exacto su contenido, máxime cuando dichas documentales fueron consignadas en originales, en la segunda instancia, de las que se evidencia sello húmedo del respectivo organismo firmados al pie, y las cuales no fueron impugnadas de manera alguna por la parte contra la cual fueron opuestas, de tal modo que, las mismas adquieren pleno valor probatorio como demostrativas del hecho de que ciertamente la parte demandante presentó reclamación extrajudicial relativa a sus derechos laborales dentro del año en el que corría la prescripción.

Así pues, evidenciado de los autos que si bien la relación de trabajo culminó en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, constando en autos un pago (F-252) de fecha 31 de octubre de 2008, a partir del día siguiente a la fecha up supra, podía intentar la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, es claro entonces, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma fue interrumpida el día cuatro (04) de noviembre de 2008 (fecha en que tuvo conocimiento la demandada de la reclamación efectuada por el actor) comenzando a correr nuevamente el año de prescripción, es decir, hasta el 04 de noviembre de 2009, el cual no se consumo toda vez que en el año siguiente a esta fecha se presentó demanda 18 de diciembre de 2009 y la demandada se dio por notificada el día 22 de febrero de 2010, antes de la expiración del termino de la prescripción surgido nuevamente con la interposición de la reclamación extrajudicial. Así se establece.

Ahora bien, constatada como ha sido la interrupción de la prescripción, corresponde entonces el pronunciamiento del fondo de la presente controversia, para lo cual se precisa señalar que de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, aquella asumió la totalidad de la carga probatoria, básicamente respecto de las circunstancias que rodearon la relación laboral en lo que se refiere a ingreso, salario, pagos, etc.

En este sentido, resulta necesario señalar que la distribución de la carga probatoria se efectuó, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijados como fueron los límites del presente recurso, pasa este juzgador a verificar si la parte actora cumplió oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

De modo que pasa este Sentenciador a verificar las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante

1.- Promueve cursante al folio 225, documental marcada con la letra A, Comunicación Original de fecha 03 de septiembre de 1976, emitida por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, Dirección de Personal donde se le participa al actor que se le había aprobado su contratación por servicios especiales como Laboralista I, por un periodo de tres (03) meses, observando esta alzada que aun cuando la misma fue impugnada por la parte accionada, siendo demostrativa de la aprobación antes mencionada, la valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Promueve cursante al folio 226, documental marcada con la letra B, contentiva de Original de Movimiento de Personal del citado instituto de fecha 01 de enero de 1979, donde se le designa el cargo fijo como Laboratorista I, siendo la misma impugnada por la parte demandada, observando este juzgado que en la misma se evidencia la designación al cargo fijo recaída en la persona del actor, tal como se señaló anteriormente, por lo que este juzgado la valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Promueve cursante al folio 227, documental marcada con la letra C, contentivas de original de comunicación de fecha 13 de septiembre de 1979, emitida por el precitado instituto, donde le notifican la aprobación para ocupar el cargo de Supervisor de Planta, a partir del 05 de septiembre, en relación a esta documental vale destacar que la misma fue impugnada por la parte accionada, sin embargo de la citada instrumental se desprende la notificación realizada al actor en ocasión a la aprobación del cargo antes señalado, por lo que esta alzada la valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Promueve cursante al folio 228, documental marcada con la letra D, contentiva de original de Movimiento de Personal de fecha 01 de enero de 1979, emitido por el señalado instituto, donde se verifica su ascenso de Laboratorista I a Supervisor de Planta II, la cual fue efectivamente impugnada por la parte demandada, sin embargo en la misma se constata el citado ascenso recaído en la persona del demandante, por tanto este juzgado la valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Promueve cursante al folio 229, documentales marcada con la letra E, contentiva de original de Movimiento de Personal de fecha 01 de enero de 1986, donde se le aumenta el salario de (Bs. 2.980,00) a (Bs. 3.900,00), con el mismo cargo, siendo esta instrumental impugnada por la parte accionada, ahora bien observa esta alzada que de la misma se desprende el aumento del salario recaído en el demandante, por lo que esta alzada la valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Promueve cursante al folio 230, documental marcada F, contentiva de original de Movimiento de Personal de fecha 01 de marzo de 1989, donde se le aumenta el salario de (Bs. 4.975,00) a (Bs. 6.340,00), con el mismo cargo, siendo esta instrumental impugnada por la parte accionada, sin embargo constata este juzgado que de la misma se desprende el aumento del salario recaído en el demandante, por lo que esta alzada la valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Promueve cursante al folio 231, documental marcada con la letra G, contentiva de original de comunicación de fecha 04 de marzo 1992, de la cual se evidencia renuncia presentada por el actor a partir de esa fecha a que cargo de Supervisor de Planta II, la cual también fue impugnada por la parte a quien se le opuso, sin embargo esta alzada atendiendo a su contenido la valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- Promueve cursante al folio 232, documental marcada con la letra H contentiva de original de comunicación de fecha 01 de abril de 1992, emanada del Presidente de INOS, donde le aceptan la citada renuncia, siendo esta documental impugnada, por ser demostrativa de la aceptación de la renuncia por parte del presidente del citado organismo, es por lo que esta alzada, la valora de acuerdo la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Promueve cursante al folio 233, documental marcada con la letra I, contentiva de copia de Antecedentes de Servicio donde dan por terminada la relación laboral detallándose que la fecha de ingreso del trabajador fue el 01/01/79, la cual fue impugnada por la parte accionada, por lo que este juzgado atendiendo el contenido del articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso.

10.- Promueve cursante al folio 234, documental marcada con la letra J, contentiva de copia de comunicación de fecha 17 de mayo de 1996, emanada del Gerente de Relaciones Industriales Corporativa de Hidropaez, donde se le participa que a partir del 01 de enero de 1996 fue ascendido al cargo de Jefe de División de Tratamiento Calidad, siendo la misma impugnada por la parte accionada, este juzgado de acuerdo a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso.

11.- Promueve cursante al folio 235, documental marcada con la letra K, contentiva de copia de constancia de fecha 8 de agosto de 2000, emitida por el Gerente de Relaciones Industriales Hidropaez, donde se evidencia que ingresó el 16 de marzo de 1992, que para la fecha desempeñaba el cargo de Jefe de División de Tratamiento, la cual fue impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que este juzgado la desecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

12.- Promueve cursante al folio 236, documental marcada con la letra L, contentiva de copia de constancia de fecha 22 de agosto de 2003, emitida por el Gerente de Relaciones Industriales Hidropaez, donde se evidencia que ingresó el 16 de marzo de 1992 y que para la fecha desempeñaba el cargo de Jefe de la División de Tratamiento y Calidad del Agua, con un sueldo mensual de (Bs. 520.340,40), la cual fue impugnada por la parte accionada, por lo que este juzgado la desecha, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

13.- Promueve cursante al folio 237, documental marcada con las letra M, contentiva de copia de constancia de fecha 23 de septiembre de 2004, emitida por el Gerente de Relaciones Industriales Hidropaez, donde se evidencia que ingresó el 16 de marzo de 1992 y que para la fecha desempeñaba el cargo de Jefe de la División de Tratamiento y Calidad del Agua, con un sueldo mensual de (Bs. 576.146,91), la cual fue impugnada por la parte demandada, por lo que esta alzada la desecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

14.- Promueve cursante a los folios 238 al 244, documentales marcadas con la letra N, contentivas de Copias de Providencia Administrativa de fecha 11 de diciembre de 1998, donde se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, la cual aun cuando fue impugnada por la parte accionada, demuestra a esta alzada el despido recaído en la persona del actor, derecho este que fue restituido a través de la citada providencia, por lo que este juzgado las valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

15.- Promueve cursante a los folios 245 al 246, documental marcada con la letra Ñ, relacionada a copia de acta de reincorporación levantada el 14/06/2000, en la Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectorìa del Trabajo, donde se evidencia el acatamiento temporal por parte de la empresa accionada al mandato judicial de reincorporarlo al cargo que venía desempeñando desde el 17 de enero de 1996 de Jefe de División de Tratamiento de Calidad de Agua, la cual aun cuando fue impugnada por la parte accionada, por el contenido de la misma, esta alzada la valora de acuerdo con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

16.- Promueve cursante al folio 247, documental marcada con la letra O, contentiva de copia de constancia de fecha 20 de febrero de 2006, emanada del Jefe Unidad Relaciones Industriales de Hidropaez, en la cual se evidencia que desde el 16 de marzo de 1992, se encontraba adscrito a la Gerencia General Técnica sin especificar que cargo desempeñaba, la misma resultó impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que este juzgado de acuerdo con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso.

17.- Promueve cursante al folio 248, documental identificada con la letra P, inherente a copia de recibo de pago de la última quincena de febrero de 2008, donde se evidencia Sin Cargo en la denominación del Cargo, la misma siendo impugnada por la parte demandada, por lo que esta alzada de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha del proceso.

18.- Promueve cursante al folio 249, documental marcada con la letra Q, contentiva de original de comunicación de fecha 15 de enero de 2008, emitida por la Presidencia y Jefe de Relaciones Industriales de Hidropaez, donde se le participa que a partir de esa fecha ejercería el cargo de Coordinador de Calidad de Agua., donde se observa que de un cargo de nivel IX baja al nivel VIII, siendo la misma impugnada por la parte accionada, la cual este juzgado aun siendo impugnada, la valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

19.- Promueve cursante al folio 250, documental marcada con la letra R, inherente a Copia de Comunicación de fecha 03 de junio de 2008, donde le comunico al Presidente de Hidropaez su descontento por la desmejora a la que fue sometido en su condición de servicio, ésta siendo impugnada por la parte a quien se le opuso, por lo que de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del proceso.

20.- Promueve cursante al folio 251, documental marcada con la letra S, inherente a original de comunicación de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por la Jefe € de la Unidad de Relaciones Industriales, en la cual se le informa que a partir del 16/09/2008, se le había aprobado su jubilación con una remuneración mensual de (Bs. 998,49), esta siendo impugnada por la parte demandada, sin embargo de la misma se evidencia la aprobación del beneficio de jubilación recaído en el actor, por lo esta superioridad la valora de conformidad con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

21.- Promueve cursante al folio 252, documental marcada con la letra T, contentiva de copia de vaucher de fecha 31 de octubre de 2008, donde se le cancelaron prestaciones sociales al demandante, siendo de igual manera impugnada por la parte accionada, sin embargo las cantidades recibidas constituyen hechos controvertidos en esta alzada por lo cual este juzgado las valora de acuerdo con la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

22.- Promueve cursante a los folios 235 al 255, instrumentales marcadas con la letra U, relacionadas a copia de sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, las cuales este juzgado valora de conformidad con la sana critica, por cuanto constituyen cosa juzgada que aportan elementos probatorios en el presente proceso.
- De la Prueba de Exhibición de Documentos
La parte actora solicitó a la parte demandada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Exhibición de las Documentales que se mencionan a continuación:
1.- Recibos de pago del año 1992 al 1993, pertenecientes al actor donde se refleja el pago de sus salarios durante esos años, así como la continuidad de la relación laboral.
2.- Solicitó a la empresa demandada la Exhibición de la Constancia de Trabajo, en el lapso correspondiente del 16 de marzo de 1992 hasta el 04 de septiembre de 2008.

3.- Solicitó la Exhibición del Documento Constitutivo de la empresa Hidropaez.

4.- Solicitó la Exhibición de Movimientos de Personal de cuando prestaba servicios para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias.
5.- Todas las comunicaciones que entrego los originales en presencia de Hidropaez, solicitando el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

6.- Toda la documentación relacionada con el bono incentivo.

Observando esta alzada que la prueba de exhibición de documentos, fue debidamente admitida por el tribunal de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley adjetiva procesal laboral, ante la cual la parte demandada Hidropaez, C.A, manifestó no tener en su poder los documentos solicitados.






Pruebas de la Parte Demandada

1.- Promueve cursante a los folios 266 al 289, documentales marcadas con la letra B, inherentes a copias fotostáticas de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4635 del 28/09/1993, las cuales aun cuando fueron impugnadas por la parte actora, este juzgado por la naturaleza de dichas instrumentales las valora de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Promueve cursante a los folios 290 al 303, documentales marcadas con la letra C, correspondientes a copias de la decisión emanada del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de fecha 29 de junio de 2006, las cuales de igual manera fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, no constituyendo medios probatorios en este proceso, por lo cual esta alzada las desecha.

Ahora bien precisado lo que antecede, pasa esta alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por la parte actora apelante, visto que pretenden la condenatoria de: Antigüedad 1976-1997 y 1997-2008, Vacaciones Pendientes 1978-1983, Vacaciones No Canceladas ni Disfrutadas 1978-1999, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Bono de Incentivo 2006-2008, Bono de Transferencia Artículo 666, Intereses de Prestaciones Sociales 1977-1997 e Intereses de Prestaciones 1997-2009.
En este sentido, visto que pretende la parte actora sea condenado lo relativo a la antigüedad desde el año de 1976 al 1997, vacaciones pendientes 1978-1983, vacaciones no disfrutadas 1977-1997, se precisa traer a colación los siguientes hechos que se desprende en forma expresa del libelo de la demanda:
Alega el actor en su escrito, prestó sus servicios en el antiguo Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), para el año 1976, fecha en la efectivamente ingresó al citado instituto como Laboratorista, siendo que en fecha cinco (05) de septiembre de 1979 fue ascendido a Supervisor de Planta II, devengando un salario de (Bs. 2.980,00), luego en fecha primero (01) de enero de 1986, se le aumento el salario a (Bs. 3.900,00) y en fecha primero (01) de marzo de 1989 se le aumenta a (Bs. 6.340,00). En fecha quince (15) de marzo de 1992 se le obligó a presentar renuncia al cargo que venía desempeñando por cuanto supuestamente el instituto iba a desaparecer y finalizaba la prestación del servicio, la cual fue aceptada por el presidente del INOS, continuando trabajando en el mismo sitio solo que inmediatamente comienza a cancelar sus salarios la empresa Hidropaez, C.A, es decir existiendo una sustitución de patrono.
Precisado lo anterior, lo pretendido por el actor es que se condene a la demandada el pago de algunos conceptos laborales desde el año 1976, cuando comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Obras Públicas (INOS), En tal sentido, atendiendo a la doctrina jurisprudencial la Sala Casación Social, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, conforme a lo cual señala: …” no habiendo la enajenación de la empresa por su titular a otra persona, no procede la aplicación de la institución laboral de la sustitución del patrono, por cuanto falta uno de los elementos primordiales para su procedencia, que sería el cambio de la titularidad de la empresa…” razón por la cual existen dos relaciones distintas. En este caso el actor laboro desde el año 1976, cuando comenzó a prestar sus servicios para el Instituto Nacional de Obras Públicas (INOS) y luego a Hidro Páez, constituyéndose dos relaciones diferentes. Razón por la cual no existe sustitución de patrono en este caso. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal estima efectuar el calculo de la prestación de antigüedad y otros conceptos a partir del año 1992, fecha en que el actor comenzó a prestar sus servicios a la parte demandada de autos Hidrológica Páez .

Indemnización de Antigüedad Art.666 literal a) LOT
Período años días total días salario normal total
Mar-92 Jun-97 5 30 150 Bs 12,81 Bs 1.921,50

Compensación por transferencia Art.666 literal b) LOT
Período años días total días salario normal total
Mar-92 Jun-97 5 30 150 Bs 12,17 Bs 1.825,50

Determinación del salario, el cual debe integrarse con las alícuotas del bono vacacional, utilidades y bono incentivo, vista la regularidad y permanencia.
períodos salario básico mensual salario diario Bono incentivo Alic. Bono Vac. Alic. Utilidades salario integral
Jun-97 Bs 384,30 Bs 12,81 Bs 0,39 Bs 3,38 Bs 16,58
Jul-97 Bs 384,30 Bs 12,81 Bs 0,39 Bs 3,38 Bs 16,58
Ago-97 Bs 384,30 Bs 12,81 Bs 0,39 Bs 3,38 Bs 16,58
Sep-97 Bs 384,30 Bs 12,81 Bs 0,39 Bs 3,38 Bs 16,58
Oct-97 Bs 384,30 Bs 12,81 Bs 0,39 Bs 3,38 Bs 16,58
Nov-97 Bs 384,30 Bs 12,81 Bs 0,39 Bs 3,38 Bs 16,58
Dic-97 Bs 384,30 Bs 12,81 Bs 0,39 Bs 3,38 Bs 16,58
Ene-98 Bs 480,90 Bs 16,03 Bs 0,49 Bs 4,23 Bs 20,75
Feb-98 Bs 480,90 Bs 16,03 Bs 0,49 Bs 4,23 Bs 20,75
Mar-98 Bs 480,90 Bs 16,03 Bs 0,49 Bs 4,23 Bs 20,75
Abr-98 Bs 480,90 Bs 16,03 Bs 0,49 Bs 4,23 Bs 20,75
May-98 Bs 480,90 Bs 16,03 Bs 0,49 Bs 4,23 Bs 20,75
Jun-98 Bs 480,90 Bs 16,03 Bs 0,49 Bs 4,23 Bs 20,75
Jul-98 Bs 480,90 Bs 16,03 Bs 0,53 Bs 4,23 Bs 20,79
Ago-98 Bs 480,90 Bs 16,03 Bs 0,53 Bs 4,23 Bs 20,79
Sep-98 Bs 480,90 Bs 16,03 Bs 0,53 Bs 4,23 Bs 20,79
Oct-98 Bs 480,90 Bs 16,03 Bs 0,53 Bs 4,23 Bs 20,79
Nov-98 Bs 480,90 Bs 16,03 Bs 0,53 Bs 4,23 Bs 20,79
Dic-98 Bs 480,90 Bs 16,03 Bs 0,53 Bs 4,23 Bs 20,79
Ene-99 Bs 495,90 Bs 16,53 Bs 1,20 Bs 0,55 Bs 4,36 Bs 22,64
Feb-99 Bs 495,90 Bs 16,53 Bs 1,20 Bs 0,55 Bs 4,36 Bs 22,64
Mar-99 Bs 495,90 Bs 16,53 Bs 1,20 Bs 0,55 Bs 4,36 Bs 22,64
Abr-99 Bs 495,90 Bs 16,53 Bs 1,20 Bs 0,55 Bs 4,36 Bs 22,64
May-99 Bs 495,90 Bs 16,53 Bs 1,20 Bs 0,55 Bs 4,36 Bs 22,64
Jun-99 Bs 495,90 Bs 16,53 Bs 1,20 Bs 0,55 Bs 4,36 Bs 22,64
Jul-99 Bs 495,90 Bs 16,53 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 4,36 Bs 22,69
Ago-99 Bs 495,90 Bs 16,53 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 4,36 Bs 22,69
Sep-99 Bs 495,90 Bs 16,53 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 4,36 Bs 22,69
Oct-99 Bs 495,90 Bs 16,53 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 4,36 Bs 22,69
Nov-99 Bs 495,90 Bs 16,53 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 4,36 Bs 22,69
Dic-99 Bs 495,90 Bs 16,53 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 4,36 Bs 22,69
Ene-00 Bs 545,70 Bs 18,19 Bs 1,32 Bs 0,66 Bs 4,80 Bs 24,97
Feb-00 Bs 545,70 Bs 18,19 Bs 1,32 Bs 0,66 Bs 4,80 Bs 24,97
Mar-00 Bs 545,70 Bs 18,19 Bs 1,32 Bs 0,66 Bs 4,80 Bs 24,97
Abr-00 Bs 545,70 Bs 18,19 Bs 1,32 Bs 0,66 Bs 4,80 Bs 24,97
May-00 Bs 545,70 Bs 18,19 Bs 1,32 Bs 0,66 Bs 4,80 Bs 24,97
Jun-00 Bs 545,70 Bs 18,19 Bs 1,32 Bs 0,66 Bs 4,80 Bs 24,97
Jul-00 Bs 545,70 Bs 18,19 Bs 1,32 Bs 0,71 Bs 4,80 Bs 25,02
Ago-00 Bs 545,70 Bs 18,19 Bs 1,32 Bs 0,71 Bs 4,80 Bs 25,02
Sep-00 Bs 545,70 Bs 18,19 Bs 1,32 Bs 0,71 Bs 4,80 Bs 25,02
Oct-00 Bs 545,70 Bs 18,19 Bs 1,32 Bs 0,71 Bs 4,80 Bs 25,02
Nov-00 Bs 545,70 Bs 18,19 Bs 1,32 Bs 0,71 Bs 4,80 Bs 25,02
Dic-00 Bs 545,70 Bs 18,19 Bs 1,32 Bs 0,71 Bs 4,80 Bs 25,02
Ene-01 Bs 648,30 Bs 21,61 Bs 1,45 Bs 0,84 Bs 5,70 Bs 29,61
Feb-01 Bs 648,30 Bs 21,61 Bs 1,45 Bs 0,84 Bs 5,70 Bs 29,61
Mar-01 Bs 648,30 Bs 21,61 Bs 1,45 Bs 0,84 Bs 5,70 Bs 29,61
Abr-01 Bs 648,30 Bs 21,61 Bs 1,45 Bs 0,84 Bs 5,70 Bs 29,61
May-01 Bs 648,30 Bs 21,61 Bs 1,45 Bs 0,84 Bs 5,70 Bs 29,61
Jun-01 Bs 648,30 Bs 21,61 Bs 1,45 Bs 0,90 Bs 5,70 Bs 29,67
Jul-01 Bs 648,30 Bs 21,61 Bs 1,45 Bs 0,90 Bs 5,70 Bs 29,67
Ago-01 Bs 648,30 Bs 21,61 Bs 1,45 Bs 0,90 Bs 5,70 Bs 29,67
Sep-01 Bs 648,30 Bs 21,61 Bs 1,45 Bs 0,90 Bs 5,70 Bs 29,67
Oct-01 Bs 648,30 Bs 21,61 Bs 1,45 Bs 0,90 Bs 5,70 Bs 29,67
Nov-01 Bs 648,30 Bs 21,61 Bs 1,45 Bs 0,90 Bs 5,70 Bs 29,67
Dic-01 Bs 648,30 Bs 21,61 Bs 1,45 Bs 0,90 Bs 5,70 Bs 29,67
Ene-02 Bs 752,10 Bs 25,07 Bs 1,74 Bs 1,04 Bs 6,62 Bs 34,47
Feb-02 Bs 752,10 Bs 25,07 Bs 1,74 Bs 1,04 Bs 6,62 Bs 34,47
Mar-02 Bs 752,10 Bs 25,07 Bs 1,74 Bs 1,04 Bs 6,62 Bs 34,47
Abr-02 Bs 752,10 Bs 25,07 Bs 1,74 Bs 1,04 Bs 6,62 Bs 34,47
May-02 Bs 752,10 Bs 25,07 Bs 1,74 Bs 1,04 Bs 6,62 Bs 34,47
Jun-02 Bs 752,10 Bs 25,07 Bs 1,74 Bs 1,04 Bs 6,62 Bs 34,47
Jul-02 Bs 752,10 Bs 25,07 Bs 1,74 Bs 1,11 Bs 6,62 Bs 34,54
Ago-02 Bs 752,10 Bs 25,07 Bs 1,74 Bs 1,11 Bs 6,62 Bs 34,54
Sep-02 Bs 752,10 Bs 25,07 Bs 1,74 Bs 1,11 Bs 6,62 Bs 34,54
Oct-02 Bs 752,10 Bs 25,07 Bs 1,74 Bs 1,11 Bs 6,62 Bs 34,54
Nov-02 Bs 752,10 Bs 25,07 Bs 1,74 Bs 1,11 Bs 6,62 Bs 34,54
Dic-02 Bs 752,10 Bs 25,07 Bs 1,74 Bs 1,11 Bs 6,62 Bs 34,54
Ene-03 Bs 782,10 Bs 26,07 Bs 2,27 Bs 1,16 Bs 6,88 Bs 36,37
Feb-03 Bs 782,10 Bs 26,07 Bs 2,27 Bs 1,16 Bs 6,88 Bs 36,37
Mar-03 Bs 782,10 Bs 26,07 Bs 2,27 Bs 1,16 Bs 6,88 Bs 36,37
Abr-03 Bs 782,10 Bs 26,07 Bs 2,27 Bs 1,16 Bs 6,88 Bs 36,37
May-03 Bs 782,10 Bs 26,07 Bs 2,27 Bs 1,16 Bs 6,88 Bs 36,37
Jun-03 Bs 782,10 Bs 26,07 Bs 2,27 Bs 1,16 Bs 6,88 Bs 36,37
Jul-03 Bs 782,10 Bs 26,07 Bs 2,27 Bs 1,23 Bs 6,88 Bs 36,45
Ago-03 Bs 782,10 Bs 26,07 Bs 2,27 Bs 1,23 Bs 6,88 Bs 36,45
Sep-03 Bs 782,10 Bs 26,07 Bs 2,27 Bs 1,23 Bs 6,88 Bs 36,45
Oct-03 Bs 782,10 Bs 26,07 Bs 2,27 Bs 1,23 Bs 6,88 Bs 36,45
Nov-03 Bs 782,10 Bs 26,07 Bs 2,27 Bs 1,23 Bs 6,88 Bs 36,45
Dic-03 Bs 782,10 Bs 26,07 Bs 2,27 Bs 1,23 Bs 6,88 Bs 36,45
Ene-04 Bs 866,10 Bs 28,87 Bs 2,94 Bs 1,36 Bs 7,62 Bs 40,80
Feb-04 Bs 866,10 Bs 28,87 Bs 2,94 Bs 1,36 Bs 7,62 Bs 40,80
Mar-04 Bs 866,10 Bs 28,87 Bs 2,94 Bs 1,36 Bs 7,62 Bs 40,80
Abr-04 Bs 866,10 Bs 28,87 Bs 2,94 Bs 1,36 Bs 7,62 Bs 40,80
May-04 Bs 866,10 Bs 28,87 Bs 2,94 Bs 1,36 Bs 7,62 Bs 40,80
Jun-04 Bs 866,10 Bs 28,87 Bs 2,94 Bs 1,36 Bs 7,62 Bs 40,80
Jul-04 Bs 866,10 Bs 28,87 Bs 2,94 Bs 1,44 Bs 7,62 Bs 40,88
Ago-04 Bs 866,10 Bs 28,87 Bs 2,94 Bs 1,44 Bs 7,62 Bs 40,88
Sep-04 Bs 866,10 Bs 28,87 Bs 2,94 Bs 1,44 Bs 7,62 Bs 40,88
Oct-04 Bs 866,10 Bs 28,87 Bs 2,94 Bs 1,44 Bs 7,62 Bs 40,88
Nov-04 Bs 866,10 Bs 28,87 Bs 2,94 Bs 1,44 Bs 7,62 Bs 40,88
Dic-04 Bs 866,10 Bs 28,87 Bs 2,94 Bs 1,44 Bs 7,62 Bs 40,88
Ene-05 Bs 1.114,20 Bs 37,14 Bs 3,71 Bs 1,86 Bs 9,80 Bs 52,51
Feb-05 Bs 1.114,20 Bs 37,14 Bs 3,71 Bs 1,86 Bs 9,80 Bs 52,51
Mar-05 Bs 1.114,20 Bs 37,14 Bs 3,71 Bs 1,86 Bs 9,80 Bs 52,51
Abr-05 Bs 1.114,20 Bs 37,14 Bs 3,71 Bs 1,86 Bs 9,80 Bs 52,51
May-05 Bs 1.114,20 Bs 37,14 Bs 3,71 Bs 1,86 Bs 9,80 Bs 52,51
Jun-05 Bs 1.114,20 Bs 37,14 Bs 3,71 Bs 1,86 Bs 9,80 Bs 52,51
Jul-05 Bs 1.114,20 Bs 37,14 Bs 3,71 Bs 1,86 Bs 9,80 Bs 52,51
Ago-05 Bs 1.114,20 Bs 37,14 Bs 3,71 Bs 1,86 Bs 9,80 Bs 52,51
Sep-05 Bs 1.114,20 Bs 37,14 Bs 3,71 Bs 1,86 Bs 9,80 Bs 52,51
Oct-05 Bs 1.114,20 Bs 37,14 Bs 3,71 Bs 1,86 Bs 9,80 Bs 52,51
Nov-05 Bs 1.114,20 Bs 37,14 Bs 3,71 Bs 1,86 Bs 9,80 Bs 52,51
Dic-05 Bs 1.114,20 Bs 37,14 Bs 3,71 Bs 1,86 Bs 9,80 Bs 52,51
Ene-06 Bs 1.782,60 Bs 59,42 Bs 4,45 Bs 2,97 Bs 15,68 Bs 82,52
Feb-06 Bs 1.782,60 Bs 59,42 Bs 4,45 Bs 2,97 Bs 15,68 Bs 82,52
Mar-06 Bs 1.782,60 Bs 59,42 Bs 4,45 Bs 2,97 Bs 15,68 Bs 82,52
Abr-06 Bs 1.782,60 Bs 59,42 Bs 4,45 Bs 2,97 Bs 15,68 Bs 82,52
May-06 Bs 1.782,60 Bs 59,42 Bs 4,45 Bs 2,97 Bs 15,68 Bs 82,52
Jun-06 Bs 1.782,60 Bs 59,42 Bs 4,45 Bs 2,97 Bs 15,68 Bs 82,52
Jul-06 Bs 1.782,60 Bs 59,42 Bs 4,45 Bs 3,14 Bs 15,68 Bs 82,69
Ago-06 Bs 1.782,60 Bs 59,42 Bs 4,45 Bs 3,14 Bs 15,68 Bs 82,69
Sep-06 Bs 1.782,60 Bs 59,42 Bs 4,45 Bs 3,14 Bs 15,68 Bs 82,69
Oct-06 Bs 1.782,60 Bs 59,42 Bs 4,45 Bs 3,14 Bs 15,68 Bs 82,69
Nov-06 Bs 1.782,60 Bs 59,42 Bs 4,45 Bs 3,14 Bs 15,68 Bs 82,69
Dic-06 Bs 1.782,60 Bs 59,42 Bs 4,45 Bs 3,14 Bs 15,68 Bs 82,69
Ene-07 Bs 2.053,80 Bs 68,46 Bs 5,34 Bs 3,61 Bs 18,07 Bs 95,48
Feb-07 Bs 2.053,80 Bs 68,46 Bs 5,34 Bs 3,61 Bs 18,07 Bs 95,48
Mar-07 Bs 2.053,80 Bs 68,46 Bs 5,34 Bs 3,61 Bs 18,07 Bs 95,48
Abr-07 Bs 2.053,80 Bs 68,46 Bs 5,34 Bs 3,61 Bs 18,07 Bs 95,48
May-07 Bs 2.053,80 Bs 68,46 Bs 5,34 Bs 3,61 Bs 18,07 Bs 95,48
Jun-07 Bs 2.053,80 Bs 68,46 Bs 5,34 Bs 3,61 Bs 18,07 Bs 95,48
Jul-07 Bs 2.053,80 Bs 68,46 Bs 5,34 Bs 3,61 Bs 18,07 Bs 95,48
Ago-07 Bs 2.053,80 Bs 68,46 Bs 5,34 Bs 3,80 Bs 18,07 Bs 95,67
Sep-07 Bs 2.053,80 Bs 68,46 Bs 5,34 Bs 3,80 Bs 18,07 Bs 95,67
Oct-07 Bs 2.053,80 Bs 68,46 Bs 5,34 Bs 3,80 Bs 18,07 Bs 95,67
Nov-07 Bs 2.053,80 Bs 68,46 Bs 5,34 Bs 3,80 Bs 18,07 Bs 95,67
Dic-07 Bs 2.053,80 Bs 68,46 Bs 5,34 Bs 3,80 Bs 18,07 Bs 95,67
Ene-08 Bs 1.836,00 Bs 61,20 Bs 6,41 Bs 3,40 Bs 16,15 Bs 87,16
Feb-08 Bs 1.836,00 Bs 61,20 Bs 6,41 Bs 3,40 Bs 16,15 Bs 87,16
Mar-08 Bs 1.836,00 Bs 61,20 Bs 6,41 Bs 3,40 Bs 16,15 Bs 87,16
Abr-08 Bs 1.836,00 Bs 61,20 Bs 6,41 Bs 3,40 Bs 16,15 Bs 87,16
May-08 Bs 1.836,00 Bs 61,20 Bs 6,41 Bs 3,40 Bs 16,15 Bs 87,16
Jun-08 Bs 1.836,00 Bs 61,20 Bs 6,41 Bs 3,40 Bs 16,15 Bs 87,16
Jul-08 Bs 1.836,00 Bs 61,20 Bs 6,41 Bs 3,57 Bs 16,15 Bs 87,33
Ago-08 Bs 1.836,00 Bs 61,20 Bs 6,41 Bs 3,57 Bs 16,15 Bs 87,33
Sep-08 Bs 1.836,00 Bs 61,20 Bs 6,41 Bs 3,57 Bs 16,15 Bs 87,33


Prestación de Antigüedad Art.108 LOT
Período días de antigüedad salario integral Total
Jun-97 5 Bs 16,58 Bs 82,91
Jul-97 5 Bs 16,58 Bs 82,91
Ago-97 5 Bs 16,58 Bs 82,91
Sep-97 5 Bs 16,58 Bs 82,91
Oct-97 5 Bs 16,58 Bs 82,91
Nov-97 5 Bs 16,58 Bs 82,91
Dic-97 5 Bs 16,58 Bs 82,91
Ene-98 5 Bs 20,75 Bs 103,75
Feb-98 5 Bs 20,75 Bs 103,75
Mar-98 5 Bs 20,75 Bs 103,75
Abr-98 5 Bs 20,75 Bs 103,75
May-98 5 Bs 20,75 Bs 103,75
Jun-98 7 Bs 20,75 Bs 145,25
Jul-98 5 Bs 20,79 Bs 103,97
Ago-98 5 Bs 20,79 Bs 103,97
Sep-98 5 Bs 20,79 Bs 103,97
Oct-98 5 Bs 20,79 Bs 103,97
Nov-98 5 Bs 20,79 Bs 103,97
Dic-98 5 Bs 20,79 Bs 103,97
Ene-99 5 Bs 22,64 Bs 113,22
Feb-99 5 Bs 22,64 Bs 113,22
Mar-99 5 Bs 22,64 Bs 113,22
Abr-99 5 Bs 22,64 Bs 113,22
May-99 5 Bs 22,64 Bs 113,22
Jun-99 9 Bs 22,64 Bs 203,79
Jul-99 5 Bs 22,69 Bs 113,45
Ago-99 5 Bs 22,69 Bs 113,45
Sep-99 5 Bs 22,69 Bs 113,45
Oct-99 5 Bs 22,69 Bs 113,45
Nov-99 5 Bs 22,69 Bs 113,45
Dic-99 5 Bs 22,69 Bs 113,45
Ene-00 5 Bs 24,97 Bs 124,84
Feb-00 5 Bs 24,97 Bs 124,84
Mar-00 5 Bs 24,97 Bs 124,84
Abr-00 5 Bs 24,97 Bs 124,84
May-00 5 Bs 24,97 Bs 124,84
Jun-00 11 Bs 24,97 Bs 274,64
Jul-00 5 Bs 25,02 Bs 125,09
Ago-00 5 Bs 25,02 Bs 125,09
Sep-00 5 Bs 25,02 Bs 125,09
Oct-00 5 Bs 25,02 Bs 125,09
Nov-00 5 Bs 25,02 Bs 125,09
Dic-00 5 Bs 25,02 Bs 125,09
Ene-01 5 Bs 29,61 Bs 148,03
Feb-01 5 Bs 29,61 Bs 148,03
Mar-01 5 Bs 29,61 Bs 148,03
Abr-01 5 Bs 29,61 Bs 148,03
May-01 5 Bs 29,61 Bs 148,03
Jun-01 13 Bs 29,67 Bs 385,65
Jul-01 5 Bs 29,67 Bs 148,33
Ago-01 5 Bs 29,67 Bs 148,33
Sep-01 5 Bs 29,67 Bs 148,33
Oct-01 5 Bs 29,67 Bs 148,33
Nov-01 5 Bs 29,67 Bs 148,33
Dic-01 5 Bs 29,67 Bs 148,33
Ene-02 5 Bs 34,47 Bs 172,36
Feb-02 5 Bs 34,47 Bs 172,36
Mar-02 5 Bs 34,47 Bs 172,36
Abr-02 5 Bs 34,47 Bs 172,36
May-02 5 Bs 34,47 Bs 172,36
Jun-02 15 Bs 34,47 Bs 517,09
Jul-02 5 Bs 34,54 Bs 172,71
Ago-02 5 Bs 34,54 Bs 172,71
Sep-02 5 Bs 34,54 Bs 172,71
Oct-02 5 Bs 34,54 Bs 172,71
Nov-02 5 Bs 34,54 Bs 172,71
Dic-02 5 Bs 34,54 Bs 172,71
Ene-03 5 Bs 36,37 Bs 181,87
Feb-03 5 Bs 36,37 Bs 181,87
Mar-03 5 Bs 36,37 Bs 181,87
Abr-03 5 Bs 36,37 Bs 181,87
May-03 5 Bs 36,37 Bs 181,87
Jun-03 17 Bs 36,37 Bs 618,35
Jul-03 5 Bs 36,45 Bs 182,23
Ago-03 5 Bs 36,45 Bs 182,23
Sep-03 5 Bs 36,45 Bs 182,23
Oct-03 5 Bs 36,45 Bs 182,23
Nov-03 5 Bs 36,45 Bs 182,23
Dic-03 5 Bs 36,45 Bs 182,23
Ene-04 5 Bs 40,80 Bs 203,98
Feb-04 5 Bs 40,80 Bs 203,98
Mar-04 5 Bs 40,80 Bs 203,98
Abr-04 5 Bs 40,80 Bs 203,98
May-04 5 Bs 40,80 Bs 203,98
Jun-04 19 Bs 40,80 Bs 775,13
Jul-04 5 Bs 40,88 Bs 204,38
Ago-04 5 Bs 40,88 Bs 204,38
Sep-04 5 Bs 40,88 Bs 204,38
Oct-04 5 Bs 40,88 Bs 204,38
Nov-04 5 Bs 40,88 Bs 204,38
Dic-04 5 Bs 40,88 Bs 204,38
Ene-05 5 Bs 52,51 Bs 262,54
Feb-05 5 Bs 52,51 Bs 262,54
Mar-05 5 Bs 52,51 Bs 262,54
Abr-05 5 Bs 52,51 Bs 262,54
May-05 5 Bs 52,51 Bs 262,54
Jun-05 21 Bs 52,51 Bs 1.102,67
Jul-05 5 Bs 52,51 Bs 262,54
Ago-05 5 Bs 52,51 Bs 262,54
Sep-05 5 Bs 52,51 Bs 262,54
Oct-05 5 Bs 52,51 Bs 262,54
Nov-05 5 Bs 52,51 Bs 262,54
Dic-05 5 Bs 52,51 Bs 262,54
Ene-06 5 Bs 82,52 Bs 412,62
Feb-06 5 Bs 82,52 Bs 412,62
Mar-06 5 Bs 82,52 Bs 412,62
Abr-06 5 Bs 82,52 Bs 412,62
May-06 5 Bs 82,52 Bs 412,62
Jun-06 23 Bs 82,52 Bs 1.898,04
Jul-06 5 Bs 82,69 Bs 413,44
Ago-06 5 Bs 82,69 Bs 413,44
Sep-06 5 Bs 82,69 Bs 413,44
Oct-06 5 Bs 82,69 Bs 413,44
Nov-06 5 Bs 82,69 Bs 413,44
Dic-06 5 Bs 82,69 Bs 413,44
Ene-07 5 Bs 95,48 Bs 477,41
Feb-07 5 Bs 95,48 Bs 477,41
Mar-07 5 Bs 95,48 Bs 477,41
Abr-07 5 Bs 95,48 Bs 477,41
May-07 5 Bs 95,48 Bs 477,41
Jun-07 25 Bs 95,48 Bs 2.387,04
Jul-07 5 Bs 95,48 Bs 477,41
Ago-07 5 Bs 95,67 Bs 478,36
Sep-07 5 Bs 95,67 Bs 478,36
Oct-07 5 Bs 95,67 Bs 478,36
Nov-07 5 Bs 95,67 Bs 478,36
Dic-07 5 Bs 95,67 Bs 478,36
Ene-08 5 Bs 87,16 Bs 435,81
Feb-08 5 Bs 87,16 Bs 435,81
Mar-08 5 Bs 87,16 Bs 435,81
Abr-08 5 Bs 87,16 Bs 435,81
May-08 5 Bs 87,16 Bs 435,81
Jun-08 27 Bs 87,16 Bs 2.353,36
Jul-08 5 Bs 87,33 Bs 436,66
Ago-08 5 Bs 87,33 Bs 436,66
Sep-08 5 Bs 87,33 Bs 436,66
Bs 38.959,43

En cuanto al disfrute del periodo vacacional a partir del año 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, se advierte que consta a los autos el disfrute de dichos periodos, por lo que si bien no fueron traídas en la oportunidad de la audiencia preliminar, sino con la contestación de la demanda, este tribunal en búsqueda de la verdad material y la justicia, visto que las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, sino más bien alegó que no fueran valoradas por ser extemporáneas. Sin embargo, este juzgador las valora de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, teniendo como cierto el disfrute efectivo de los periodos vacacionales reclamados, en consecuencia resulta improcedente su condenatoria. Así se decide.
Asimismo, se condena el pago de vacaciones y utilidades fraccionadas, por cuanto no consta en autos su pago.
Vacaciones Fraccionadas
periodo días ultimo salario total
16/03/2008-16/09/2008 15 Bs 61,20 Bs 918,00

Utilidades fraccionadas
periodo días ultimo salario total
16/03/2008-16/09/2008 45 Bs 61,20 Bs 2.754,00


Finalmente, en lo que a la solicitud del bono incentivo se refiere, se advierte, que habiéndose constituido su pago como un derecho adquirido, tal y como se desprende de autos, resulta procedente su condenatoria en los siguientes términos:
Bono Incentivo
Años 2006-2008
Bs 5.834,32



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante. Segundo: SE ANULA LA DECISION RECURRIDA, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Félix Alberto Sánchez contra Hidropaez, C.A. y se ordena a la empresa demandada pagar los conceptos antes mencionados.

- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, esto es el día 16 de septiembre de 2008, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad, será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 16-09-2008; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.


Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,


Dr. ADRIAN JOSE MENESES


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA FERNANDA FERRER