REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-H-2011-000002
Parte Actora: VANESSA DEL CARMEN GARCIA ORIBUENES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.712.789.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Alejandro David Yabrudy Fernández y Maria Alejandra Yabrudy Morgado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.297.743 y V-17.272.025, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nros. 29.846 y 126.193.
Parte Demandada: INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE CONSEJO DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA)
MOTIVO: Consulta de Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2.011.-
Recibido el presente asunto en fecha veinticinco (25) de julio del año 2.011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual declaró Con lugar la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana VANESSA DEL CARMEN GARCIA ORIBUENES en contra del INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE CONSEJO DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE (IDENA), con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2.011, elevada a esta superioridad por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por Solicitud de Calificación de Despido, incoado por la ciudadana VANESSA DEL CARMEN GARCIA ORIBUENES en contra del INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE CONSEJO DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA).
Así pues, del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones en primera instancia:
- En fecha siete (07) de julio del año 2.010, fue admitida la solicitud interpuesta por la ciudadana Vanessa del Carmen García Oribuenes por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien en la misma fecha ordenó la notificación de la parte demandada INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE CONSEJO DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), a los efectos de que tuviera lugar la audiencia preliminar.
-En la precitada fecha siete (07) de julio del año 2.010, el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el auto de admisión, ordenó mediante oficio la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgando un lapso de suspensión de quince (15) días hábiles.
-Esta alzada observa que se encuentra agregada a los autos, comunicación de fecha dieciocho (18) de octubre del 2.010, emitida por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusan recibo de comunicación Nº CTGTSME-563, de fecha siete (07) de julio del citado año, enviada por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la cual manifiestan al mencionado juzgado que la notificación se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 82 del citado Decreto Ley, que se refieren tanto a la citación de la titular de ese Despacho como a la contestación de las demandas cuando la República es parte en juicio, siendo que la misma solo se corresponde, en su opinión, a lo previsto en el artículo 96 eiusdem, por cuanto se trata de la admisión de la demanda en un juicio que obra de manera indirecta contra los intereses patrimoniales de la República. Asimismo le participaron al tribunal de la instancia, que se han dirigido al Instituto Autónomo Nacional de Consejo de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) con el objeto de informarles de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República.
-Constata esta superioridad que en fecha ocho (08) de noviembre del 2.010, se certificó en autos la notificación ordenada a la parte demandada, INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE CONSEJO DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, siendo que a partir del día siguiente a la fecha up supra, comenzaban a transcurrir los lapsos legales a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar, computando el tribunal A-Quo, a partir de la fecha ocho (08) de noviembre de 2.010 exclusive, el lapso de quince (15) días de suspensión otorgados a la Procuraduría General de la República, y posteriormente el lapso de dos (02) días continuos de término de la distancia concedido a la demandada y el lapso de diez (10) días hábiles de comparecencia para la citada audiencia, celebrándose la misma el día veinte (20) de diciembre del año 2.010, fecha en la que se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, en la cual la parte actora promovió escrito de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y siete (07) anexos, marcados con las letras A, B, C, D, E, F y G, el cual fue debidamente agregado a los autos. No obstante que por tratarse de un ente público que goza de prerrogativas procesales del Estado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Publica, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó lapso para dar contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
En fecha trece (13) de enero del año 2.011, transcurrido como había sido el lapso para la contestación de la demanda, sin que se verificara en autos tal actuación, el Tribunal A Quo ordenó remitir de inmediato el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibidas las actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acordó la admisión de pruebas aportadas por la parte demandante y en fecha veintiuno (21) de enero del año 2.011, fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Oral de Juicio, la cual tuvo lugar el quince (15) de febrero de 2.011, con la comparecencia únicamente de la parte demandante.
El tribunal de la instancia, consideró que de los recaudos acompañados a la demanda consta efectivamente la prestación del servicio, elemento esencial para que opere el Reenganche, sin embargo observa que constan sendos contratos de trabajo a tiempo determinado, en los cuales el primero de ellos tiene fecha de culminación 31-12-2.009 y el segundo 30-06-2.010, siendo que dicha prestación fue interrumpida por el despido injustificado de la trabajadora antes de la expiración del contrato cuya culminación correspondía para el 30-06-2.010, y habiendo vencido éste no se requiere su ejecución, por lo que la demandada estaría ante la imposibilidad real de cumplir con el Reenganche, de allí que de declararse el mismo sería de imposible cumplimiento, debido a que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del citado contrato a tiempo determinado.
En tal orden, verificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral de juicio por parte de la demandada, el tribunal A Quo -atendiendo a los privilegios antes invocados - consideró contradicha la demanda interpuesta por la actora contra el INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE CONSEJO DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), dictando a todo evento sentencia de mérito en la que declaró: CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana Vanessa del Carmen García Oribuenes contra el INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE CONSEJO DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA) . (Cursivas y negritas del tribunal).
Así pues, corresponde a este Juzgador evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por la parte actora, sin menoscabo del efecto jurídico de rechazo o contradicción de la demanda que produce la inasistencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, debido a los legales privilegios o ventajas de los cuales goza la República, en estricto apego a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que señala: “ Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…” sin embargo, aún cuando exista tal protección hacia el Estado, para el caso en que los representantes jurídicos no cumplan con su deber de asistencia jurídica, para los cuales fueron encomendados, también permanecen y deben ser ponderados los intereses particulares del ciudadano cuando sienten que han sido vulnerados sus derechos y solicitan la tutela del Estado; es por ello que a pesar de la valoración que el juzgador haga de la inasistencia de la demandada a la audiencia de juicio, no debe pasar desapercibida la pretensión de la parte actora valorada junto con las pruebas promovidas, constitutivas de documentales relativas a contratos suscritos entre el demandado y la actora, notificación de la culminación de contrato laboral, comprobantes de pago, constancias de trabajo, comunicación dirigida a la actora, comprobante de registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correos electrónicos enviados a la demandante, que efectivamente prueban la relación de trabajo, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, adquiriendo pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del comprobante original emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual esta alzada valora de conformidad con el artículo 77 de la precitada ley, por tratarse de un documento público administrativo se tiene como cierto, salvo prueba en contrario. De éstas documentales no se evidenciaron elementos que por su propia naturaleza descalificaran la solicitud por contraria a la ley
No obstante en relación al reenganche tal y como fue observado por el tribunal de la instancia, habiendo vencido el último contrato a tiempo determinado de fecha 30-06-2.010, es imposible el mismo, habida cuenta que la demandada se encontraría ante la imposibilidad real de hacerlo debido a la culminación del contrato a tiempo determinado. Y así se decide.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas - a juicio de quien decide- debe ser declarada con lugar la solicitud de calificación de despido, interpuesta por la ciudadana VANESSA DEL CARMEN GARCÍA ORIBUENES contra el INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE CONSEJO DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA), tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por la ciudadana VANESSA DEL CARMEN GARCÍA ORIBUENES en contra del INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE CONSEJO DE DERECHO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (IDENA). SEGUNDO: Se ordena a la demandada al pago de las siguientes cantidades:
Determinación del salario
Salarios devengado durante la vigencia de la relación de trabajo
Período salario salario diario
15/06/2009 Bs 1.648,92 Bs 109,93
30/06/2009 Bs 1.648,92 Bs 109,93
15/07/2009 Bs 1.648,92 Bs 109,93
31/07/2009 Bs 1.648,92 Bs 109,93
15/08/2009 Bs 1.648,92 Bs 109,93
15/09/2009 Bs 1.798,82 Bs 119,92
30/09/2009 Bs 1.813,81 Bs 120,92
15/12/2009 Bs 1.813,81 Bs 120,92
15/01/2010 Bs 1.813,81 Bs 120,92
31/01/2010 Bs 1.813,81 Bs 120,92
15/02/2010 Bs 1.813,81 Bs 120,92
28/02/2010 Bs 1.813,81 Bs 120,92
Período salario diario Alic. Bono Vac Alic. Utilidades/Bonificación de fin de año TOTAL SALARIO INTEGRAL
May-09 Bs 109,93 0 0 Bs 0,00
Jun-09 Bs 109,93 0 0 Bs 0,00
Jul-09 Bs 109,93 0 0 Bs 0,00
Ago-09 Bs 109,93 0 0 Bs 0,00
Sep-09 Bs 109,93 Bs 2,14 Bs 4,58 Bs 116,65
Oct-09 Bs 119,92 Bs 2,33 Bs 5,00 Bs 127,25
Nov-09 Bs 120,92 Bs 2,35 Bs 5,04 Bs 128,31
Dic-09 Bs 120,92 Bs 2,35 Bs 5,04 Bs 128,31
Ene-10 Bs 120,92 Bs 2,35 Bs 5,04 Bs 128,31
Feb-10 Bs 120,92 Bs 2,35 Bs 5,04 Bs 128,31
Mar-10 Bs 120,92 Bs 2,35 Bs 5,04 Bs 128,31
Abr-10 Bs 120,92 Bs 2,35 Bs 5,04 Bs 128,31
May-10 Bs 120,92 Bs 2,35 Bs 5,04 Bs 128,31
Jun-10 Bs 120,92 Bs 2,69 Bs 5,04 Bs 128,65
Prestación de Antigüedad Art.108 LOT
Período Días salario integral total
May-09 Bs 0,00 Bs 0,00
Jun-09 Bs 0,00 Bs 0,00
Jul-09 Bs 0,00 Bs 0,00
Ago-09 Bs 0,00 Bs 0,00
Sep-09 5 Bs 127,25 Bs 636,25
Oct-09 5 Bs 128,31 Bs 641,55
Nov-09 5 Bs 128,31 Bs 641,55
Dic-09 5 Bs 128,31 Bs 641,55
Ene-10 5 Bs 128,31 Bs 641,55
Feb-10 5 Bs 128,31 Bs 641,55
Mar-10 5 Bs 128,31 Bs 641,55
Abr-10 5 Bs 128,31 Bs 641,55
May-10 5 Bs 128,65 Bs 643,23
Jun-10 5 Bs 128,65 Bs 643,23
Bs 6.413,57
Indemnización de Daños y Perjuicios Artículo 110 LOT
Período días salario diario total
16/06/2010-30/06/2010 15 Bs 120,92 Bs 1.813,81
Vacaciones Art. 219 LOT
Período días salario diario total
20/05/2009-20/05/2010 15 Bs 120,92 Bs 1.813,81
20/05/2010-20/06/2010 1,33 Bs 120,92 Bs 160,82
Bs 1.974,63
total: Bs 10.202,01
- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, esto es el día 30 de junio 2010, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.
- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad, será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 30-06-2010; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por la naturaleza de la presente acción y condición de la demandada, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión a las partes y líbrese oficio a la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ADRIAN JOSE MENESES
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA FERNANDA FERRER
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