REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP31-R-2011-000019
Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2011, formulada por la Abogada ZENIA CACERES GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.316, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, a los fines de proveer el Tribunal observa:

Se evidencia de autos que dicha solicitud fue presentada en fecha cuatro (04) de octubre del 2011, esto es, al quinto día hábil siguiente de dictado el fallo. Así pues, conciente esta superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo del año 2000, ratificado en fecha 13 de noviembre del año 2001 y recientemente en sentencia de fecha 18 de abril de 2010 de la misma Sala, que al respecto dispuso:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

De allí que, estima esta alzada que la solicitud de aclaratoria presentada es tempestiva, por tanto, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud formulada por el actor de autos, resulta necesario señalar lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo, que al efecto dispone: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Negrillas, Subrayado y cursivas del tribunal).

De lo anterior, se ha sostenido que el presente recurso está integrado por tres instituciones distintas, aunque con fines similares, a saber: “1.- la Aclaratoria, esto es, la posibilidad de que, una vez dictada la sentencia se aclare, por el Juzgador, alguna expresión oscura de ella; 2.- la ampliación, caso en el que el tribunal, luego de la sentencia, la complementa para comprender algún punto no incluido; y 3.- corrección de errores materiales como errores de calculo o matemáticos, de referencias entre otros. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Establecido lo cual, pasa esta alzada de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto observa, que la representación judicial de la parte demandante solicita a este tribunal aclaratoria del fallo de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, respecto a: PRIMERO: La Aplicabilidad del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que debió condenarse en Bs. 37.800,00 y no en Bs.25.200, tal como fue acordado por el tribunal de la instancia. SEGUNDO: Considerar los Intereses de las Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora. TERCERO: Considerar la Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual fue solicitada en el libelo de la demanda y CUARTO: Considerar el Bono de Transferencia el cual no fue acordado y se le adeuda a su representado, toda vez que fue modificada la sentencia recurrida y declarada parcialmente con lugar la demanda.

En este sentido, en relación a la Primera Aclaratoria solicitada por la representación judicial del actor de autos, observa este juzgador que la aplicabilidad de específicamente el artículo 130 de la citada ley no fue objeto de apelación en esta alzada, por el contrario efectivamente fue objetado el artículo 33 de la precitada ley la cual corresponde al año 1992 vigente hasta el 2005, siendo que en el presente asunto el citado artículo se corresponde con el 130 de la LOPCYMAT vigente para la fecha en que se originó la enfermedad del trabajador, cuya indemnización fue efectivamente acordada por el tribunal de la instancia condenándola en 25.200,00, criterio que esta alzada sostiene. Así se decide.

En lo que respecta a la Segunda Aclaratoria solicitada por el actor, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia haberse acordado los Intereses de las Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora, tal como fueron acordados por el tribunal a-quo, por lo que siendo consecuencia directa de la condenatoria de la antigüedad y constituyendo los intereses de mora un mandato constitucional es por lo que esta alzada los acuerda de la siguiente manera Así se decide:

- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, esto es el día 15 de abril de 2009 hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad, será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 15-04-2009; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, y 3) La Indexación del daño moral, equivalente a la cantidad de Bs.40.000,00, calculados desde la fecha de publicación del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En lo concerniente a la Tercera Aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, observa este juzgado que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitadas en el escrito libelar, no fueron objeto de apelación en esta alzada, por lo que mal podría este juzgador aclarar u acordar un concepto no objetado es esta alzada. Así se decide.-

En lo que respecta a la Cuarta Aclaratoria solicitada, de la revisión de las actas observa este juzgador que efectivamente se acordó el Bono de Transferencia, previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviándose señalar con precisión la cantidad condenada por concepto del citado Bono, el cual se ordena calcular de la siguiente manera:

Salario base para calcular antigüedad hasta junio 1997
Salario básico mensual salario diario valor hora recargo horas extras salario normal
Bs 119.640,00 Bs. 3.988,00 Bs 498,50 Bs 249,25 Bs 4.735,75
Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo días Salario vigente mayo 1997 total Bs f
Hasta Junio 1997 600 Bs. 4.735,75 Bs. 2.841.450,00 Bs 2.841,45
cantidades recibidas Folio: 496 II Pieza 60.000,00
Total: 2.241,45


Quedando así aclarado el fallo publicado por este Juzgado Superior en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2011. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,


DR. ADRIAN JOSE MENESES


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA FERNANDA FERRER