REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: JP31-L-2009-000089

Visto el escrito de transacción celebrado entre las partes, cursante al folio 8 y su vuelto, del recurso JP31-R-2011-000111, proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha once (11) de octubre del año 2011, presentada por una parte, por el ciudadano SIMON ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.290.964 y debidamente asistido de la Abogada SOLANGEL MENDOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.289 parte actora, y por otra, la abogada YNGRID AQUINO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.312, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada EMPRESA INVERSIONES MEFAPI, C.A., pasa este Tribunal a considerar la solicitud de homologación contenido en dicho escrito, en los siguientes términos:

“...de acuerdo con lo señalado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, articulo 11 de su reglamento y articulo 1713 del código civil, las partes suscriben la presente transacción a los fines de ponerle fin definitivo a las reclamaciones laborales contenidas en el presente juicio laboral, estableciéndose dicho acuerdo en los términos siguientes: “la empresa INVERSIONES MEFAPI C.A.”, cancela al ciudadano SIMON SILVA ya ante identificado, la suma de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.17.500,00), contenido en cheque de gerencia cuya copia del mismo formara parte integrante del presente asunto a los fines legales respectivos, cancelada esta cantidad, por todos y cada uno de los concepto laborales pendientes y demandados por el ciudadano: Simón Antonio Silva, siendo ellos Antigüedad, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionada, utilidades fraccionadas, indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (preaviso y antigüedad); salarios caídos desde el 13/07/2007 hasta el 16/03/2009, intereses defideicmiso, intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos del proceso y cualquier otro pendiente por prestaciones sociales a favor del ciudadano Simón Antonio Silva, plenamente identificado en autos, ambas partes en total y absoluto acuerdo de lo señalado firman la presente diligencia y solicitan que el tribunal se sirva impartirle la homologación a la presente transacción laboral y ordene el cierre y archivo del presente expediente…
Asimismo ambas partes identificadas plenamente en autos, en sus condiciones de ex trabajador y ex parte patronal, dejan expresa constancia que la empresa “Inversiones Mefapi c.a”, no le queda a deber suma alguna al ciudadano: Simón Antonio Silva; por ningún concepto especialmente cualquier tipo de indemnización por accidente laboral previsto, su pago en la Ley Orgánica de Trabajo, Código Civil, Lopeymat y/o Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo o cualquier otra disposición legal que regule la materia y es por ello, que en este acto, el ciudadano Simón Antonio Silva, desiste tanto de la acción como del procedimiento incoado en contra de “Inversiones Mefapi c.a”, por la relación laboral que existió entre estas Dos (02) partes”.


Visto, lo que antecede se precisa traer a colación lo dispuesto en sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, proveniente de la Sala de Casación Social, que al efecto señala:

“...El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos…
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Así pues, considerando el acuerdo celebrado por las partes en el presente asunto, y atendiendo al hecho de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258, la promoción del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y visto los extremos en que fue suscrito el acuerdo, donde la parte actora, ciudadano SIMON ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.290.964 y debidamente asistido de la Abogada SOLANGEL MENDOZA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.289, convienen en recibir de la empresa INVERSIONES MEFAPI, C.A., la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.17.500,00), este Tribunal, actuando bajo la orientación de lo prescrito en los Artículos 26 y 258 del texto constitucional, en función de los principios que orientan el proceso laboral en especial a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: todo ello de conformidad al articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

EL JUEZ,



ABG. PEDOR ROMAN MORENO NAVAS

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 p.m., y se dejó la copia autorizada.

SECRETARIO,