REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: JP31-L-2010-000101

Vista la diligencia presentada por la abogada JEANNETTE TATIANA DA GAMA SALAZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 156.460 actuando en este con el carácter de apoderada judicial, en la que entre otras cosas se lee: “Visto el mandato de ejecución emitido por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; decretado en contra de la empresa: AGROPECUARIA PINTO, C.A., solicito se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente apartamento propiedad de la sentenciada, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el N° 25, folios 174 al 178, protocolo primero, tomo 9°, segundo trimestre del 2007”.

En materia de ejecución de sentencia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 183 dispone: En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el titulo IV, libro segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta ley.

Sin embargo el procedimiento se inicia conforme a lo previsto en el artículo 108 de la citada ley, presupuesto que ya se materializó en el presente juicio, tal como se evidencia del auto emitido por este juzgado en fecha, veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), cursante a los folios doscientos cinco (205) y doscientos seis (206).

Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.

En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Conforme a las normas referidas, se distingue la oportunidad procesal en la que procede, bien sea una medida de aseguramiento cautelar o bien una medidas ejecutiva dirigida a dar cumplimiento a lo sentenciado, en el presente caso la parte demandante aun con una sentencia definitivamente firme dictada a su favor, pretende satisfacer su acreencia mediante el mecanismo cautelar, supuesto que esta instancia considera IMPROCEDENTE, toda vez que el medio idóneo para asegurar los bienes que garanticen el efectivo cumplimiento de lo condenado, es conforme a los artículos 534 y 536 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE RESUELVE.

EL JUEZ


ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
EL SECRETARIO


ABG. JOSE HERNANDEZ