En el día de hoy, veintitrés (23) de septiembre de 2.011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, toda vez que han transcurrido los respectivos días de despacho, según calendario judicial, y como consecuencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició el día 06 de junio de 2009 y finalizó en fecha 12 de marzo de 2011. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor fue realizando funciones de Chofer. 3.- Que el último salario semanal devengado lo fue de bolívares fuertes cuatrocientos (Bsf.400,00) semanal . 4.- Que prestaba servicios de lunes a sábado desde las siete (07:00 a.m) de la mañana a las doce (12:00 m.) del mediodía y desde la dos de la tarde (02:00 p.m) hasta las cinco y treinta (05:30 p.m) de la tarde. 5.-Que fue despedido injustificadamente en fecha 12 de marzo de 2011. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de un (01) año y nueve (09) meses.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia que se explana sinopsis a modo didáctico en el presente caso, de los hechos narrados por la parte actora, observa este sentenciador que la demandante hasta la fecha no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

Por lo que de los hechos admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia este tribunal estima que hasta la presente fecha la demandada, la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de los derechos laborados reclamados y que le corresponden al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que mantiene, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador, no obstante ello se hace preciso destacar lo siguiente:

Es importante aclarar que en el presente asunto sólo se presume la existencia de la relación laboral para con la empresa INVERSIONES FABLOCA., no así de manera personal con el ciudadano WILLIAM RAMON TOVAR, por lo cual se establece que queda excluido de toda obligación que atribuye el demandante a su persona, por cuanto de sus dichos explanados en el escrito libelar y las pruebas traídas a los autos no se desprende elemento alguno capaz de convencer a este sentenciador que el demandante prestaba sus servicios de modo personal al demandando de autos, quedando excluido de toda eventual obligación. Y asi se decide.

A título alusivo, es pertinente citar sentencia de fecha 14 de Julio de 2008 Expediente JP31-R-2008-000052 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se aseveró lo que a continuación se transcribe parcialmente:

(…) “Ahora bien, dilucidado lo concerniente a la unidad económica o grupo de empresas entre las co demandada de autos, pasa este tribunal a conocer lo referente a la prestación de servicio, demandada por la actora respecto a los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora, como personas naturales, y lo hace atendiendo al principio de la individualidad patrimonial de los sujetos de derecho (arts 1.863 y 1.864 del Código Civil), principio cardinal del derecho común, que tiene además, en materia de sociedades mercantiles, una expresión particular en el artículo 201 del Código de Comercio, que establece las reglas conforme a las cuales las sociedades responden de sus obligaciones frente a terceros, que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”, siendo así, no constando en autos que la demandante le hubiese prestado sus servicios personales a los Ciudadanos Carlos Alfredo y Carlos Enrique Hernández Zamora (co-demandados), y habiendo admitido la empresa A&J 3000, la relación de trabajo y existiendo en autos, consignado tanto por la actora, como por la empresa A&J 3000, los pagos realizados durante el término que duró la relación de trabajo a la Ciudadana Fanny Aguilar, lleva a quien decide a establecer, que efectivamente existió una relación laboral sólo entre la actora y la empresa A&J 3000. Así se decide.”


Por lo que no existiendo en autos indicios relativos a que la prestación de servicio era de otra naturaleza distinta a la que por ley se presume, deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica para con la empresa demandada INVERSIONES FABLOCA C.A ., tal como lo ha señalado nuestra Jurisprudencia nacional.

Es importante señalar que tal presunción se hace conforme al mérito de los autos y del escrito libelar, las cuales fueron evaluadas bajo la soberana apreciación que tiene el Juez ello conforme a los articulo 2 y 5 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende de las pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadano RUBEN ALBERTO MEDINA JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.635.349 en contra de la empresa INVERSIONES FABLOCA C.A , en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de bolívares VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CINCO (BSF.26.644,05) discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: La cantidad de bolívares cuatro mil setecientos once con sesenta y seis (Bsf.4.711,66)por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo108 parágrafo primero parte b. de la ley orgánica del Trabajo.

45 dias X 56,53= 2.543,85
33,75 dias X 64,35 =2.171,81

Total: Bs.f... 4.711,66

SEGUNDO: la cantidad de bolívares fuertes dos mil quinientos ocho con treinta y cuatro (Bsf. 2.508,34) por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 219 y 223 de la ley orgánica del Trabajo

26 dias X 50,00 = 1.300,00
21 dias X 57,54 = 1.208,34

Total. Bs.f…2.508,34

TERCERO: la cantidad de bolívares fuertes un mil trescientos noventa y dos con treinta y dos (bsf. 1.392,32) por concepto de utilidades conforme al articulo 174 de la ley orgánica del trabajo.

15 dias X 50 = 750,00
11,25 dias X 57,64= 647,32

Total. Bs.f…1.392,32

CUARTO: la cantidad de bolívares fuertes diez mil cuatrocientos cincuenta (Bs. 10.450,00) por concepto de bono de alimentación conformidad con la ley programa alimentación, los cuales fueron laborados del modo siguiente y los cuales fueron discriminados de modo pormenorizado en el escrito libela el cual se da aquí por reproducido.

2009 = 177 días
2010 = 312 días
2011= 61 días

Total días : 550 dias

QUINTO: la cantidad de bolívares fuertes diez mil cuatrocientos cincuenta (Bs. 10.450,00) por concepto de indemnización por despido de conformidad con el al articulo 125 de la ley orgánica del trabajo

60 días X 64,35 = 3.861,00
45 días X 64,35 = 2.895,75
61 dias X 19,00 = 1.1.59,00

Total:… Bsf. 10.450,00

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, , atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2011. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN MANUEL MARCANO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA. EL SECRETARIO,


ABOG. JUAN MANUEL MARCANO


ASUNTO: JP51-L-2011-000181