ASUNTO: JP51-L-2011-000035

PARTE ACTORA: RAMÓN JOSÉ ARMAS, VICTOR MANUEL HERNANDEZ y TOMÁS ANTONIO ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.435.659, V.-6.640.627 y V.-6.630.737, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN y CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349, V.-18.697.982 y V.-12.361.425 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, y 155.851, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 23 de las actuaciones, con domicilio procesal en Calle Paraíso entre Camaleones y calle Retumbo No 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guarico, teléfonos 0235-341.87.15, 0414-296.82.31 y 0414-296.56.89

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INTERCASA, C.A., en la persona de su representante legal, con domicilio en la urbanización Las Palmas, Liceo Las Palmas en la propia sede de la construcción del Liceo Las Palmas, Las Mercedes del Llano del Municipio Autónomo las Mercedes del Llano Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de septiembre de 2.011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 08 de agosto de 2011, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente en el litis consorcio activo: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada la cual se inicio el 21 de septiembre de 2010 y finalizó el 23 de noviembre de 2010. 2.- Que el cargo que desempeñaron los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ARMAS, VICTOR MANUEL HERNANDEZ y TOMÁS ANTONIO ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.435.659, V.-6.640.627 y V.-6.630.737, respectivamente, al servicio de la demandada fue el de vigilantes en ese orden.

Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INTERCASA, C.A., no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde a los Trabajadores de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.
Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la PARTE ACTORA en este proceso, así tenemos las documentales consignadas: 1.- Según se evidencia en anexos consignados, la parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de dos (02) folios útiles con 01 folio en anexo y ratificó los recaudos consignados a los autos.
Para una mejor comprensión acerca de lo que se decide con lo aportado a los autos en cuanto a la petición que hace la actora de otros conceptos, cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, independientemente del ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión que orienta en casos similares y proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.

Planteó el accionante en su escrito, la reclamación de otros conceptos en exceso sin aportar elemento alguno para formar criterio sobre el particular, amen de que se le concede los demás conceptos incluyendo los intereses sobre prestaciones mediante experticia complementaria del fallo, en consecuencia, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
A.- En relación al ciudadano RAMÓN JOSÉ ARMAS se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde: Bs.f. 15.865,89
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”, en relación con el artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
12 días x 195,87 = Bs. 2.350,44
1.1.-Bono Nocturno: Bs.404,99

2.- VACACIONES vencidas: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el artículo 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
12,50 días x 150,oo = Bs.1.875,oo

3.- UTILIDADES fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el artículo 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
15,82 días x 195,87 = Bs. 3.098,66

4.- Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente: Por no haber hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, con aplicación desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día en que se verifique el pago que será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

5.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusulas 36 y 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
12 días x 150 = Bs.1.800,oo

5.1.-Dotaciones: Bs.350,oo

6.- En cuanto a lo reclamado por concepto de días domingos trabajados como días de descanso semanal es oportuno señalar que atendiendo a las normas de descanso semanal contempladas en el Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento legal ratificado por Venezuela en fecha 20 de noviembre de 1944 y el cual constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión y en caso de que estos sean laborados por razones justificada debe tener en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, por lo que se concede domingos trabajados por Bs.2.025,oo

7.- Indemnización contenida en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 195,87 = Bs.2.938,05

8.-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el Trabajador se encuentra a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. Cuando se dice que “el trabajador está a disposición del patrono” debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21-07-2004). Valor de la Unidad Tributaria x 0,25 y según el tiempo de servicio le corresponde Bs.1.023,75

B.- En relación al ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde: Bs.f. 15.865,89
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
12 días x 195,87 = Bs. 2.350,44
1.1.-Bono Nocturno: Bs.404,99

2.- VACACIONES vencidas: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el artículo 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
12,50 días x 150,oo = Bs.1.875,oo

3.- UTILIDADES fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el artículo 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
15,82 días x 195,87 = Bs. 3.098,66

4.- Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente: Por no haber hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, con aplicación desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día en que se verifique el pago que será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

5.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusulas 36 y 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
12 días x 150 = Bs.1.800,oo

5.1.-Dotaciones: Bs.350,oo

6.- En cuanto a lo reclamado por concepto de días domingos trabajados como días de descanso semanal Bs.2.025,oo

7.- Indemnización contenida en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 195,87 = Bs.2.938,05

8.-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs.1.023,75

C.- En relación al ciudadano TOMÁS ANTONIO ALVARADO se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde: Bs.f. 15.865,89
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el artículo 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
12 días x 195,87 = Bs. 2.350,44
1.1.-Bono Nocturno: Bs.404,99

2.- VACACIONES vencidas: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con el artículo 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
12,50 días x 150,oo = Bs.1.875,oo

3.- UTILIDADES fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con el artículo 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
15,82 días x 195,87 = Bs. 3.098,66

4.- Cláusula 46 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción vigente: Por no haber hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, con aplicación desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el día en que se verifique el pago que será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

5.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Cláusulas 36 y 57 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción:
12 días x 150 = Bs.1.800,oo

5.1.-Dotaciones: Bs.350,oo

6.- En cuanto a lo reclamado por concepto de días domingos trabajados como días de descanso semanal Bs.2.025,oo

7.- Indemnización contenida en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
15 días x 195,87 = Bs.2.938,05

8.-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs.1.023,75
Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.f. 47.597,67 fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada a los Trabajadores nombrados. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ ARMAS, VICTOR MANUEL HERNANDEZ y TOMÁS ANTONIO ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-17.435.659, V.-6.640.627 y V.-6.630.737, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho ciudadanos JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRÓN ALVAREZ, ALIZABETH DEL VALLE QUINTANA PADRÓN y CARLOS JAVIER QUINTANA CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-8.791.467, V.-10.979.349, V.-18.697.982 y V.-12.361.425 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 151.402, y 155.851, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 23 de las actuaciones, con domicilio procesal en Calle Paraíso entre Camaleones y calle Retumbo No 29-B, Valle de la Pascua, Estado Guarico, y condena a pagar a la parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INTERCASA, C.A., en la persona de su representante legal, con domicilio en la urbanización Las Palmas, Liceo Las Palmas en la propia sede de la construcción del Liceo Las Palmas, Las Mercedes del Llano del Municipio Autónomo las Mercedes del Llano Estado Guárico, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs.f. 47.597,67 fuertes actuales), los cuales serán pagados de la siguiente manera:

La suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs.f. 15.865,89 fuertes actuales) al ciudadano RAMÓN JOSÉ ARMAS.
La suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs.f. 15.865,89 fuertes actuales) al ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ.
La suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs.f. 15.865,89 fuertes actuales) al ciudadano TOMÁS ANTONIO ALVARADO.

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA


MICBE BASTIDAS SANTAELLA
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:12 de la mañana.
LA SECRETARIA


MICBE BASTIDAS SANTAELLA