PARTE ACTORA: Ciudadana DIOMAR JOSE GOMEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad N N° V-14.894.214

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE LA FARMACIA SOCIAL DEL ESTADO GUARICO (FUNDAFARMACIA) y FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA SALUD Y LAS FARMACIA SOCIALES DEL ESTADO GUARICO (FARMASALUD)

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO


Visto el escrito transaccional presentado por la ciudadana: MIRIAM BELLORIN; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.903.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado numero 55.485 en su Condición de procuradora General del estado Guarico; en representación de la FUNDACION PARA LA PREVENCION Y PROMOCION DE LA SALUD Y LA FARMACIA SOCIAL DEL ESTADO GUARICO (FARMASALUD) y solidariamente la FUNDACION DE LA FARMACIA SOCIAL DEL ESTADO GUARICO (FUNDAFARMACIA); parte demandada en el presente asunto, por una parte, y el ciudadano DIOMAR JOSE GOMEZ ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 14.894.214, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Alecio José Valeri Martínez, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.365, por otra parte, mediante el cual, celebran Transacción Judicial, la cual fue presentada mediante diligencia el día 27 de Septiembre de 2011; (Folios 159 al 167); en este sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua para providenciar al respecto, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Riela del folio número uno (01) al folio número seis (06) del presente expediente judicial, libelo de demanda intentada por el ciudadano JOSE DIOMAR JOSE GOMEZ ALVAREZ; antes identificado; en contra de la FUNDACION PARA LA PREVENCION Y PROMOCION DE LA SALUD Y LA FARMACIA SOCIAL DEL ESTADO GUARICO (FARMASALUD) y solidariamente la FUNDACION DE LA FARMACIA SOCIAL DEL ESTADO GUARICO (FUNDAFARMACIA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, en el cual el referido actor, reclama un monto total de TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 30.281,52) por los conceptos de: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado.
A su vez, en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, el presente asunto signado con el número JP51-L-2010-000409.

Ahora bien, observando el fondo del escrito transaccional presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, es importante apreciar lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“…La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa Juzgada…”. (Subrayado del Juzgado)

Lo que aduce al criterio de esta Juzgador, que aún y cuando los derechos sociales laborales, obtenidos por un trabajador durante una determinada relación de trabajo son de carácter irrenunciable, esto no escapa de la posibilidad de que exista una transacción o conciliación laboral que pretenda ponerle fin a la litis inicialmente establecida, pero, siempre y cuando dicha transacción al ser presentada por escrito sea suficientemente circunstanciada y sustanciada, siempre que en la misma se exprese con claridad los hechos que motivan a las partes llevar a cabo la celebración de tal transacción laboral, y a su vez, explane las circunstancias de hecho que generaron el nacimiento del derecho reclamado por el actor y admitido o no por la parte demandada o patronal, asimismo, exprese dentro de esa misma característica de circunstanciada, una relación detallada de los conceptos laborales adquiridos por Ley por el trabajador y admitidos por la patronal demandada a los cuales se les esté dando cumplimiento en la determinada Transacción Laboral.
Ahora bien, en atención a lo establecido en los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, permitido por analogía por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos hacer mención de igual forma, al criterio reiterado al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de fecha 3 de Julio de 2006 con número N° 1157 y con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, a través de la cual se instituyó lo siguiente:
“…En tal sentido, es pertinente señalar a propósito de lo argüido por el formalizante, que esta sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia Técnico Jurídica necesaria…” (Subrayado del Tribunal)

Por todos los argumentos antes explanados, actuando este Juzgado de Primera Instancia, con la debida laxitud permitida, y entendiéndose que todo criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es totalmente vinculante, evidenciándose asimismo, que en el caso de autos, las partes formalizantes del escrito transaccional cuentan con la capacidad procesal establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, permitidos estos por analogía conforme a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se encuentran con la debida asistencia profesional jurídica, y observa que referido escrito transaccional cumple y garantiza los derechos sociales laborales adquiridos por el trabajador demandante y consecuencialmente, ponerle fin de una manera armoniosa a la litis generada entre las partes, reestableciendo así el equilibrio jurídico entre las mismas por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho.
Por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley decide: PRIMERO: HOMOLOGAR la Transacción Judicial celebrada por las partes, mediante escrito, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011; cursante a los folios ciento cincuenta (159) al ciento sesenta y siete (167) del presente expediente judicial; en consecuencia, cumplido el lapso para intentar los recursos a que diere lugar con motivo de la presente decisión sin que las partes hagan uso de recurso alguno se ordenará la remisión de la presente causa al archivo judicial para que previo inventario y legajo sea debidamente identificado. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


JOSE GREGORIO PEREZ DUARTE.
La Secretaria,

INDIRA MORA PEÑA

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,