REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL SANCIONADO.
LA JUEZ (E): DRA. ELENA BAENA
FISCAL AUXI. 117º MP: DR. MAURO GRANADILLO
DEFENSORA PÚBLICA N° 1°: DRA. ANNERYS AVILES
SANCIONADO: XXXXXXXXXXXXXX
ORIENTADORA EDUCATIVA: T.S.U.: ODALYS VARGAS
SECRETARIO: ABG. XIOMARA MONTILLA
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En el día de hoy, Lunes Diecinueve (19) del mes Septiembre del año dos mil once (2011), siendo las once horas de la mañana (11:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo Audiencia para oír al sancionado GXXXXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con lo previsto en el artículo 542 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el sancionado compareció ante la sede de éste Tribunal en el día de hoy, a fin de exponer las razones por las cuales, no ha iniciado el cumplimiento a la sanción de Servicios a la Comunidad cuya ejecución le impuso éste Tribunal en Audiencia de Imposición de la Ejecución de la medida celebrada en fecha 04-08-2011, tal y como se evidencia a los folios 158 al 162 de la segunda pieza del expediente. Se constituyó el Tribunal con la Ciudadana Juez DRA. ELENA BAENA, en su condición de Juez Encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la Ciudadana Secretaria ABG. XIOMARA MONTILLA, quien a solicitud de la ciudadana Juez, procedió a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, DR. MAURO GRANADILLO, el sancionado XXXXXXXXXXXXXquien compareció voluntariamente hasta la sede de este Tribunal, debidamente asistido por la Defensora Pública N°, 1° DRA. ANNERYS AVILES, en colaboración con la defensoría Publica N° 6, y la Orientadora Educativa de la Casa de Formación Integral Luces del Alba, T.S.U. ODALIS VARGAS. Seguidamente, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó al joven adulto XXXXXXXXXXXXXXX, en forma detallada el alcance de la presente Audiencia, y expuso que es a los fines de que usted exponga las razones por las cuales usted no ha iniciado el cumplimiento de la sanción de Servicios a la Comunidad. En este sentido, la ciudadana Juez, explico a los presentes, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante Sentencia por Admisión de Hecho de fecha 16-07-2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito, sanciono al joven XXXXXXXXXXXXX, con las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de dos años, y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, por haber admitido los hechos por el delito de Robo Genérico. Seguidamente, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, en fecha 14-08-2009, remitió a este Tribunal la presente causa, folio 184 de la primera pieza del expediente; mediante auto de fecha 14-08-2006, cursante a los folios 186 al 187 de la primera pieza del expediente; este Tribunal fijo Audiencia de Imposición de Sanción para el día 20-10-2009, en la cual éste Tribunal le impuso al sancionado la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos años, y se le explico al sancionado que el incumplimiento de la sanción podría acarrearle la privación de libertad por el lapso de hasta seis meses de acuerdo con lo previsto con el articulo 628, literal C) de la Ley Orgánica Espacial que rige la materia, medida que comenzó a cumplir en fecha 26-10-2009, tal y como se evidencia de matriculación cursante al folio 208 de la primera pieza del expediente; Al folio 215 de la primera pieza del expediente, cursa computo de la sanción de libertad Asistida correspondiente al sancionado XXXXXXXXXXXXXXX del que se evidencia que el joven cumpliría dicha sanción en fecha 26-10-2011. Al folios 11 y 12 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio N° 396-10 de fecha 02-03-2010, mediante el cual el Complejo Luces del Alba, informo que el sancionado GIL GREGORIO OSCAR, no había asistido al centro desde el 22-01-2010. Al folio 13 de la segunda pieza del expediente, cursa auto de fecha 08-03-2010, este Tribunal fijo audiencia para oír al sancionado, a los fines de que el sancionado expusiera el motivo de sus inasistencias al Complejo Luces del Alba, Audiencia que fue diferida por la incomparecencia del sancionado, mediante autos de fecha 09-10-2010, y 04-05-2010, cursantes a los folios 23 y 24, y 28 al 30, en orden respectivo, todos de la segunda pieza del expediente. A los folios 31 al 34 de la segunda pieza del expediente, cursa auto fundado mediante el cual este Tribunal declaro en rebeldía al prenombrado sancionado, ordenándose su localización y captura, Captura, la cual fue ratificada mediante Auto de fecha 14-12-2010, cursante al folio 70 de la segunda pieza del expediente, y en fecha 25-04-2011, el sancionado se puso a disposición de éste Tribunal, y se celebro Audiencia para Oír al sancionado en la que se Decreto el Incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, y se le impuso al sancionado la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) meses, la cual ceso en fecha 25-07-2011. Seguidamente, en Audiencia celebrada en fecha 04-08-2011, éste Tribunal le impuso al sancionado el cumplimiento sucesivo de la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses; y por último en fecha 16-09-2011, este Tribunal recibió Oficio N° 3186-11, de fecha 24-08-2011, mediante el cual el Coordinador del Centro de Formación Socio Educativo “Luces del Alba”, informo que el sancionado XXXXXXXXXXXXXXacudió al referido centro en fecha 08-08-2011, donde también se le explico en que consistía el Servicio Comunitario, y se le solicito que dicho servicio lo realizara en el Centro Luces del Alba, pintando las instalaciones del centro, quien acepto en un primer momento en cumplir con dicho servicio; posteriormente, en fecha 15-08-2011, el sancionado es abordado por la Orientadora Educativa T.S.U. Odalys Vargas, a quien el joven le expreso no querer cumplir con la medida de Servicios a la Comunidad, motivado a ello, el centro le fijo cita para el 19-08-2011, sin embargo, el sancionado acudió el 17-08-2011 al Centro Luces del Alba y solicito ser traído al Tribunal a fin de cumplir con la medida privado de libertad, ese mismo día, es decir, el 17-08-2011, el sancionado fue abordado por la Psicólogo Yulitza Martínez, quien expreso que el sancionado en cuanto a los rasgos de personalidad presento flexibilización del pensamiento, con falta de adaptación a situaciones nuevas y con conflictos con figuras de autoridad, se observo dificultad a las relaciones interpersonales, mostrando exageradas defensas, las cuales son inadecuadas, utilizando como conducta prioritaria la agresión, las cuales se asocian a perturbaciones emocionales, con dificultad en controlar las mismas. Refirió que el joven verbaliza y observo conducta asociada al consumo de sustancias psicotrópicas, siendo imposible realizar un tratamiento e intervención psicológica; y recomendó en el Informe Psicológico, que el sancionado debe iniciar lo más pronto posible un tratamiento de desintoxicación que le permita controlar sus reacciones emocionales; ya que en su estado actual se hace difícil su relación con el entorno, así como para asumir actividades productivas y de responsabilidad como trabajar, estudiar y realizar el Servicio Comunitario asignado. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 631 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionado: XXXXXXXXXX a los fines de que expusiera las razones por las cuáles no quiere cumplir con la sanción de Servicios a la Comunidad, quien expone: “Yo quiero cumplir con este problema, pero yo soy solo, mi mamá no me ayuda, me siento muy mal, no tengo plata para venir para acá o para Luces del Alba, quiero salir en libertad plena y no quiero seguir en eso de presentaciones, yo si consumo droga, y prefiero pagar mis seis meses, yo trabajo y todo, pero no quiero estar en las presentaciones. Es todo”. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, le formuló una serie de preguntas al sancionado, quien las respondió de la siguiente manera: Que el centro Luces del alba quedaba lejos de Petare. Que no tiene más procedimientos penales. Que vive solo porque su mamá no lo quiere. Que tiene 17 años de edad. Que quiere pagar seis meses preso porque no le gusta estar presentándose y que cuando salga hará un curso. Acto seguido la Defensa del sancionado, le formuló una pregunta al sancionado, quien las respondió de la siguiente manera: Aunque me den otra oportunidad yo no voy a cumplir la sanción de Servicios a la Comunidad. Acto seguido la Ciudadana Juez, vuelve a repreguntar al sancionado, quien las respondió de la siguiente manera: No estoy amenazado de muerte ni de nada. Yo estoy bien, solo quiero pagar lo mió. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN EXPONE: “En relación a lo expuesto por el sancionado, el Ministerio público, realizará las siguientes consideraciones: En Audiencia celebrada en fecha 04-08-2011, éste Tribunal le impuso al sancionado el cumplimiento sucesivo de la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses; y por último en fecha 16-09-2011, este Tribunal recibió Oficio N° 3186-11, de fecha 24-08-2011, mediante el cual el Coordinador del Centro de Formación Socio Educativo “Luces del Alba”, informo que el sancionado GREGORIO GIL MOTA, acudió al referido centro en fecha 08-08-2011, donde también se le explico en que consistía el Servicio Comunitario, y se le solicito que dicho servicio lo realizara en el Centro Luces del Alba, pintando las instalaciones del centro, quien acepto en un primer momento en cumplir con dicho servicio; posteriormente, en fecha 15-08-2011, el sancionado es abordado por la Orientadora Educativa T.S.U. Odalys Vargas, a quien el joven le expreso no querer cumplir con la medida de Servicios a la Comunidad, motivado a ello, el centro le fijo cita para el 19-08-2011, sin embargo, el sancionado acudió el 17-08-2011 al Centro Luces del Alba y solicito ser traído al Tribunal a fin de cumplir con la medida privado de libertad, ese mismo día, es decir, el 17-08-2011, el sancionado fue abordado por la Psicólogo Yulitza Martínez, quien expreso que el sancionado en cuanto a los rasgos de personalidad presento flexibilización del pensamiento, con falta de adaptación a situaciones nuevas y con conflictos con figuras de autoridad, se observo dificultad a las relaciones interpersonales, mostrando exageradas defensas, las cuales son inadecuadas, utilizando como conducta prioritaria la agresión, las cuales se asocian a perturbaciones emocionales, con dificultad en controlar las mismas. Refirió que el joven verbaliza y observo conducta asociada al consumo de sustancias psicotrópicas, siendo imposible realizar un tratamiento e intervención psicológica; y recomendó en el Informe Psicológico, que el sancionado debe iniciar lo más pronto posible un tratamiento de desintoxicación que le permita controlar sus reacciones emocionales; ya que en su estado actual se hace difícil su relación con el entorno, así como para asumir actividades productivas y de responsabilidad como trabajar, estudiar y realizar el Servicio Comunitario asignado. Igualmente observa esta representación fiscal que previa declaratoria de Rebeldía, el sancionado se puso a disposición de éste Tribunal, y se celebro Audiencia para Oír al sancionado en fecha 25-04-2011, en la que se Decreto el Incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, y se le impuso al sancionado la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) meses, la cual ceso en fecha 25-07-2011. Y tomando en cuanta que a pesar de que el Equipo Técnico de Luces del Alba, le ha explicado en reiteradas veces al sancionado que debe cumplir con el Servicio Comunitario, y de manera continua no ha dado cumplimiento a la misma, es por ello, que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicito se decrete el incumplimiento de la sanción de Servicios a la Comunidad, y se acuerde la privación de libertad por el lapso de seis (06) meses, y por ser menor de edad, solicito se designe como sitio de reclusión una institución de adolescentes, así mismo, solicito se le practique los exámenes previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE: “Esta defensa ante la solicitud fiscal, quiere hacer las siguientes observaciones. Si bien es cierto, que lo alegado por mi defendido, no puede justificar el no haber cumplido con la sanción de Servicios a la Comunidad, pero la defensa solicita se le dé una oportunidad a mi representado para que continúe cumpliendo con la sanción de Servicios a la Comunidad, pues la oportunidad que solicito a favor de mi representado la realizo con sujeción al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigido al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, pues considera la defensa que de aplicar la sanción solicitada por la representación Fiscal, se estaría desfavoreciendo a mí representado, pues la medida de privación de libertad, a criterio de la defensa, no es la más idónea, es por ello que solicito se le mantenga la medida de Servicios a la Comunidad, es todo. ” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA ORIENTADORA EDUCATIVA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL LUCES DEL ALBA, QUIEN EXPONE: Al joven se le explico en que consiste la sanción a fin de que la cumpliera cerca de su casa, en el mismo centro, pero él esta renuente completamente a cumplir la sanción. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Oída la solicitud realizada por la fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se acuerde el incumplimiento de la sanción de Servicios a la Comunidad, y se acuerde la privación de libertad del sancionado por el lapso de seis meses, argumentando dichas solicitudes con las aseveraciones expuestas precedentemente, las cuales se dan aquí por reproducidas; a dicha solicitud se opuso la defensa del sancionado con los argumentos que se mencionaron anteriormente, y que se dan aquí por reproducidos. Al respecto observa esta Juzgadora, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante Sentencia por Admisión de Hecho de fecha 16-07-2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito, sanciono al joven XXXXXXXXXX, con las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de dos años, y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, por haber admitido los hechos por el delito de Robo Genérico. Seguidamente, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, en fecha 14-08-2009, remitió a este Tribunal la presente causa, folio 184 de la primera pieza del expediente; mediante auto de fecha 14-08-2009, cursante a los folios 186 al 187 de la primera pieza del expediente; este Tribunal fijo Audiencia de Imposición de Sanción para el día 20-10-2009, en la cual éste Tribunal le impuso al sancionado la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos años, y se le explico al sancionado que el incumplimiento de la sanción podría acarrearle la privación de libertad por el lapso de hasta seis meses de acuerdo con lo previsto con el articulo 628, literal C) de la Ley Orgánica Espacial que rige la materia, medida que comenzó a cumplir en fecha 26-10-2009, tal y como se evidencia de matriculación cursante al folio 208 de la primera pieza del expediente; Al folio 215 de la primera pieza del expediente, cursa computo de la sanción de libertad Asistida correspondiente al sancionado XXXXXXXXXXXXdel que se evidencia que el joven cumpliría dicha sanción en fecha 26-10-2011. Al folios 11 y 12 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio N° 396-10 de fecha 02-03-2010, mediante el cual el Complejo Luces del Alba, informo que el sancionado GIL GREGORIO OSCAR, no había asistido al centro desde el 22-01-2010. Al folio 13 de la segunda pieza del expediente, cursa auto de fecha 08-03-2010, este Tribunal fijo audiencia para oír al sancionado, a los fines de que el sancionado expusiera el motivo de sus inasistencias al Complejo Luces del Alba, Audiencia que fue diferida por la incomparecencia del sancionado, mediante autos de fecha 09-10-2010, y 04-05-2010, cursantes a los folios 23 y 24, y 28 al 30, en orden respectivo, todos de la segunda pieza del expediente. A los folios 31 al 34 de la segunda pieza del expediente, cursa auto fundado mediante el cual este Tribunal declaro en rebeldía al prenombrado sancionado, ordenándose su localización y captura, Captura que fue ratificada mediante Auto de fecha 14-12-2010, cursante al folio 70 de la segunda pieza del expediente, y en fecha 25-04-2011, el sancionado se puso a disposición de éste Tribunal, y se celebro Audiencia para Oír al sancionado en la que se Decreto el Incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, y se le impuso al sancionado la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (3) meses, la cual ceso en fecha 25-07-2011. Seguidamente, en Audiencia celebrada en fecha 04-08-2011, éste Tribunal le impuso al sancionado el cumplimiento sucesivo de la sanción de Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses; y por último en fecha 16-09-2011, este Tribunal recibió Oficio N° 3186-11, de fecha 24-08-2011, mediante el cual el Coordinador del Centro de Formación Socio Educativo “Luces del Alba”, informo que el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXX acudió al referido centro en fecha 08-08-2011, donde también se le explico en que consistía el Servicio Comunitario, y se le solicito que dicho servicio lo realizara en el Centro Luces del Alba, pintando las instalaciones del centro, quien acepto en un primer momento en cumplir con dicho servicio; posteriormente, en fecha 15-08-2011, el sancionado es abordado por la Orientadora Educativa T.S.U. Odalys Vargas, a quien el joven le expreso no querer cumplir con la medida de Servicios a la Comunidad, motivado a ello, el centro le fijo cita para el 19-08-2011, sin embargo, el sancionado acudió el 17-08-2011 al Centro Luces del Alba y solicito ser traído al Tribunal a fin de cumplir con la medida privado de libertad, ese mismo día, es decir, el 17-08-2011, el sancionado fue abordado por la Psicólogo Yulitza Martínez, quien expreso que el sancionado en cuanto a los rasgos de personalidad presento flexibilización del pensamiento, con falta de adaptación a situaciones nuevas y con conflictos con figuras de autoridad, se observo dificultad a las relaciones interpersonales, mostrando exageradas defensas, las cuales son inadecuadas, utilizando como conducta prioritaria la agresión, las cuales se asocian a perturbaciones emocionales, con dificultad en controlar las mismas. Refirió que el joven verbaliza y observo conducta asociada al consumo de sustancias psicotrópicas, siendo imposible realizar un tratamiento e intervención psicológica; y recomendó en el Informe Psicológico, que el sancionado debe iniciar lo más pronto posible un tratamiento de desintoxicación que le permita controlar sus reacciones emocionales; ya que en su estado actual se hace difícil su relación con el entorno, así como para asumir actividades productivas y de responsabilidad como trabajar, estudiar y realizar el Servicio Comunitario asignado. Ahora bien, es preciso determinar, si el sancionado con su actuar, podría o, no, justificar su negativa de asistir al Complejo Luces del Alba, a realizar el Servicio Comunitario consistente en pintar las paredes del referido centro, al cual se comprometió. En relación a éste hecho, el Coordinador del Complejo Luces del Alba, refirió en el Oficio Identificado con el N° 3186-11, de fecha 24-08-2011, que el sancionado le manifestó a la Orientadora Educativa Odalys Vargas, su negativa de no cumplir con el Servicio Comunitario, negativa ésta que ha ratificado en ésta audiencia cuando a pregunta formulada por su defensora expreso, lo siguiente: “(…) Aunque me den otra oportunidad yo no voy a cumplir la sanción de Servicios a la Comunidad,(…) ”; razones por las cuales, es procedente para quien aquí decide, decretar como en efecto se decreta, el incumplimiento de la sanción de Servicios a la Comunidad por parte del sancionado XXXXXXXXXX por cuanto no expreso las circunstancias por las cuales no desea darle cumplimiento a la sanción de Servicios a la Comunidad; es por ello que de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE ACUERDA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. Es evidente de los hechos expuestos con anterioridad, que a ésta fecha el sancionado de autos no ha demostrado compromiso alguno con el cumplimiento voluntario de las sanciones de Libertad Asistida y de Servicios a la Comunidad que le han sido impuestas. Pues, de los hechos anteriormente transcritos, cabe resaltar que el sancionado en cuanto al Servicio a la Comunidad ha expresado en forma clara y precisa que no va a cumplir con dicha sanción; de lo que se desprende que el sancionado no ha prestado la debida colaboración a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sanción de Servicios a la Comunidad que originalmente le fue impuesta impuesta, lo que ha hecho que a esta fecha no haya iniciado el cumplimiento de la misma, siendo el tiempo impuesto de seis (6) meses. Es por ello que resulta inadecuado para su proceso evolutivo la sanción de Servicios a la Comunidad, por cuanto teniendo la oportunidad de cumplir y aun estando advertido de las consecuencias de su incumplimiento podía acarrear, nunca demostró disposición voluntaria de acatar la sanción que le fuere impuesta, ni hizo el esfuerzo ni demostró compromiso alguno con el cumplimiento de esa medida socio-educativa. En cuanto al plazo de SEIS (6) MESES de privación de libertad, el mismo se considera idóneo, dado que el sancionado no inició el cumplimiento de la sanción, y es por ello que se aplica el máximo de seis (6) meses, y en dicho plazo de seis meses, habría la oportunidad, si el sancionado colabora, de que se le elabore el Plan Individual acorde con sus carencias y con el tiempo de permanencia en la Casa de Formación Ciudad Caracas, así como de ser abordado. Así pues, una vez cumplida la sanción de privación de libertad acordada en este acto, quedará el sancionado en Libertad Plena. SEGUNDO: Por cuanto el sancionado XXXXXXXXXXXXX tiene en la actualidad, 17 años de edad, se designa como sitio de internamiento la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, a fin que remitan en un plazo no mayor a treinta (30) días, el correspondiente Plan Individual del sancionado, con la observación que el mismo sea ajustado tomando en cuenta el problema de drogadicción que presenta el sancionado, y que las metas propuestas sean acorde al lapso de tiempo de la sanción. CUARTO: Se ordena practicar por auto separado el correspondiente cómputo de la sanción de privación de libertad, así como Ficha Técnica de Registro a que se refiere el artículo 639 de la ley especial, debiendo notificarse a las partes. QUINTO: Se ordena practicar exámenes clínicos previstos en el Artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como examen Psicológico, en consecuencia, líbrese oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Casa de Formación Ciudad Caracas, a objeto de que trasladen al prenombrado sancionado, para que le realicen los exámenes correspondientes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ (E)
ELENA BAENA