REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102

Caracas, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

De la revisión exhaustiva que se realizo a la presente causa se logra evidenciar que el sancionado:xxxxxxxxxxxx a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 11-616 (de la nomenclatura interna de este Despacho), en virtud de solicitud Fiscal interpuesta en esta misma fecha, siendo que el mismo fue imputado por a comisión del delito de Robo Genérico y Lesiones, previstos y sancionados en los artículos 455, 426 y 413 del Código Penal, y a los fines de Declarar en rebeldía al supra mencionado joven, es por lo que este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JOVEN: xxxxxxxxxxxxxxxxxx

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. VERONICA FLORES, Fiscal 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal.

En fecha 12-01-2011, se dio entrada a la presente causa signándole el Nº 11-616, proveniente del Juzgado Octavo(08°) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito Judicial Penal de Caracas.

En fecha 18-02-2011, se recibe aceptación por parte de la Defensoría Undécima de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y se fija audiencia de imposición para el día 15-03-2011, y es diferida para el 30-03-2011, así como en las oportunidades 29-06-2011, 28-07-2011, 17-08-2011 y 21-09-2011, por la incomparecencia del sancionado de autos.

En fecha 21-09-2011 se recibe diligencia interpuesta por la Fiscalía Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público, mediante el cual solicita sea declarado en Rebeldía el sancionado de autos, en virtud de la incomparecencia del mismo a las distintas citaciones realizadas por este Juzgado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del sancionado: xxxxxxxxxxxx, quien a la fecha no ha comparecido a la sede de este Juzgado, por lo que resulta procedente declararlo en Rebeldía, siendo cierto que el mismo quedó notificado de la decisión dictada por ante el Tribunal Octavo (08º) de Control de esta misma Sección, en fecha 07-12-2010, en la cual se le impuso la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de ocho (08) meses, y en tal sentido era su deber comparecer por ante la Sede de este Despacho.

DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646, 647 y 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en rebeldía al adulto: xxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ