REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 30 de Septiembre de 2011
201º y 152º
De la revisión exhaustiva que se realizo a la presente causa se logra evidenciar que el sancionado: xxxxxxxxxxxxxxxx a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 11-635 (de la nomenclatura interna de este Despacho), en virtud de solicitud Fiscal interpuesta en esta misma fecha, siendo que el mismo fue imputado por a comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previstos en el artículo 357 del Código Penal, y a los fines de Declarar en rebeldía al supra mencionado joven, es por lo que este Tribunal en base a lo contenido en los artículos 617, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes pasa a hacer las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JOVEN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
MINISTERIO PÚBLICO: Dr. VERÓNICA FLORES, Fiscal 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DELITO: Asalto a Transporte Público, previstos en el artículo 357 del Código Penal.
En fecha 16-05-2011, se dio entrada a la presente causa signándole el Nº 11-635, proveniente del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Caracas.
En fecha 06-06-2011, se recibe aceptación por parte de la Defensoría Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y se fija audiencia de imposición para el día 23-06-2011, y es diferida para el 19-07-2011, siendo celebrada en la referida fecha, siendo impuesto de la sanción de Semi-Libertad por el lapso de un (01) año, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En las fechas 22-07-2011, 26-07-2011, 29-07-2011 y 08-08-2011, se reciben oficios Nº 399-11, 408-11, 422-11 y 457-11 respectivamente, por parte de la Casa de Formación Integral “Monseñor Arias Blanco”, mediante el cual comunican que el sancionado de autos ha incumplido la sanción impuesta en forma reiterada, siendo que esa Casa de Formación remitió en fecha 08-08-2011, Control de Asistencia donde se evidencia el incumplimiento del joven xxxxxxxxxxxxxxx, toda vez que ha estado ausente desde la fecha de su matriculación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso queda evidenciado en las actas que corren insertas al expediente la actitud contumaz y de desobediencia por parte del sancionado: xxxxxxxxxx quien a la fecha no pernoctado en la Casad de Formación Integral “Monseñor Arias Blanco”, en virtud que el mismo debía dormir en esas instalaciones, toda vez que estaba impuesto de la medida socio-educativa de Semi-Libertad por el lapso de un (01) año, por lo que resulta procedente declararlo en Rebeldía.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente enunciados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES LEGALES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 646, 647 y 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ACUERDA: PRIMERO: Declarar en rebeldía al adulto: xxxxxxxxxxxxxxx de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. MARÍA CAROLINA BALDÓ DÍAZ