REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º
RESOLUCIÓN N° 1363
EXPEDIENTE 1Aa 844-11
PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2011, por ciudadana BELXIS GIL, Defensora Pública Novena del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
PRIMERO
DEL RECURSO INTERPUESTO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la defensa, plantea su escrito recursivo, denunciando como punto central de su impugnación, la insuficiencia de elementos de convicción, para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, consagrada en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base a los siguientes argumentos:
…En fecha 25 de Junio del 2011, se realizó Audiencia de Presentación del adolescente de autos, donde el Ministerio Publico (sic) le imputa el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, según Acta Policial que riela al folio 3 del expediente.
El motivo de la presente apelación de Auto es sobre la decisión de fecha 25-06-2011, es en cuanto a la medida Cautelar impuesta a mi representada como lo es la prevista en el articulo (sic) 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de niño (sic), y del adolescente (sic) en donde este digno tribunal acordó el delito de de (sic) Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en al articulo (sic) 277 del Código Penal y donde se refiere a que mi defendido se encuentre involucrada en la comisión de un hecho punible, considerado esta defensa que los elementos deben ser plurales y concordantes, aunque en forma alguna deben exigirse como definitivos o absolutos. En el caso de mi defendido y este es el punto central del presente recurso, no satisface dichos supuestos, vale decir no existen fundados elementos de convicción. Esto porque ajustándonos a la previsión del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no existe pluralidad de elementos. En efecto la ley se debe interpretar con el sentido lógico y común de las palabras, y si la ley dice elementos, se refiere por lo menos a la existencia de dos (2) y el acta policial es apenas un (1) solo elementos por lo tanto aunque el tribunal hubiese motivado la decisión, siempre hubiese faltado la concatenación del acta policial con otro elemento de convicción no habiendo la presencia de los testigos que avalaran que mi defendido estaba inmenso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Se debe considerar que nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Casación Penal, en reiteradas decisiones mantiene el criterio de que “Las declaraciones de los funcionarios, que coinciden en afirmar que determinada persona la decomisaron armas, constituye solo un indicio no suficiente para condenar a una persona por tal delito.
“La no existencia de testigos, es cierto, no anula el procedimiento, pero ciertamente lo debilita gravemente. Ahora bien los testigos no son la única forma de blindar el procedimiento, existen otros elementos o indicios que podrían acreditar los hechos y satisfacer los extremos legales. (Pruebas Técnicas, grabaciones, raspado de dedos etc.
Así como también sabemos que en reiteradas jurisprudencia entre ella la de Angulo Fontiveros se manifiesta que “lo solo dicho por las agentes policiales no constituye plena prueba”” Según Resolución Nº 810, cuya Ponente es la Jueza Maria (sic) Elena García Pru (sic), no dice: “Siendo el dicho de los funcionarios no puede ser considerado el único elemento existente para determinar la posible participación de mi patrocinada en el hecho punible alguno a lo cual habría que agregar la exigüidad de material, Constatando la corte que el acta policial es insuficiente para sustentar la medida cautelar impuesta.
Observa esta Defensa Publica (sic), Que existe violación a la norma que impone de los requisitos de la actividad Probatoria en su articulo (sic) 202 del Código Orgánico Procesal Penal cuando nos dice: “Se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de este a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero… violación de núcleo rector de toda inspección. Al mismo tiempo considera esta Defensa que existe violación del ultimo aparte del articulo (sic) 208 del Código Orgánico Procesal Penal cuando nos dice: “Se solicitara para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando este ausente, a su encargado y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad”. Violándose lo establecido en esta norma, como lo es que se exige la presencia de un testigo y se Viola el Debido Proceso contemplado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a que existe un procedimiento ilícito como lo es la Aprehensión Policial sin la presencia de un testigo. Lo mas importante es entender que no se satisface el extremo legal requerido, por lo tanto, no puede restringirse la libertad personal con una medida cautelar con base al no cumplimiento del Principio de legalidad y seguridad Jurídica.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Según Resolución Nº 810, cuya Ponente es la Jueza Maria (sic) Elena García Pru nos dice: Que el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en un procedimiento de Porte Ilícito, constituye un índico de culpabilidad, pero no plena prueba para desvirtuar la presunción de inocencia de un imputado o acusado. Para que una medida cautelar se imponga en forma proporcional con los fines de esta, tiene que existir alguna probabilidad de que la investigación pueda concluir con el establecimiento y en este caso, solo consta el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, siendo el dicho de los funcionarios el único elementos existente para determinar la posible participación del imputado en hecho punible alguno a lo cual habría que agregar la insuficiencia del material incautado. Al constatar todos estos elementos concluye esta sala que el acta policial que ha acogido la Juez a quo como fundamento del FUMUS COMISSI DELICTI, es insuficiente para sustentar la medida cautelar impuesta. Invocación de reiteradas jurisprudencias entre ella la de Angulo Fontiveros donde manifiesta que “lo solo dicho por los agentes policiales no constituye plena prueba” Violación a la norma que impone de los requisitos de la actividad probatoria en su articulo (sic) 202 del Código Orgánico Procesal Penal cuando nos dice: “Se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de este a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero… violación de núcleo rector de toda inspección. Al mismo tiempo considera esta Defensa que existe violación del ultimo aparte del articulo (sic) 208 del Código Orgánico Procesal Penal cuando nos dice: “Se solicitara para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando este ausente, a su encargado y, a falta de este, a cualquier persona mayor de edad”. Violándose lo establecido en esta norma, como lo es que se exige la presencia de un testigo y se Viola el Debido Proceso contemplado en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a que existe un procedimiento ilícito como lo es la Aprehensión Policial sin la presencia de un testigo.
Según el Magistrado MAYANDUM “Lo solo dicho por los agentes policiales no constituyen en plena prueba”
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Publico (sic) a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: Se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se DESESTIME la medida Cautelar impuesta a mi representado como lo es prevista en el articulo (sic) 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de niño (sic), y del adolescente (sic), por ser violatorio del Debido Proceso contemplado en articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic), y que existe un procedimiento ilícito como lo es la Aprehensión Policial sin la presencia de un testigo. Violación a la norma que impone de los requisitos de la actividad Probatoria en su articulo (sic) 202 del Código Orgánico Procesal Penal, violación del ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 208 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto conceda la Libertad sin restricciones mi defendido.
SEGUNDO
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Por su parte, el ciudadano JHONNY MENDOZA, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación, en los términos siguientes:
…En cuanto a la primera denuncia Como vemos, la apelante impugna la decisión, alegado, específicamente, que no existen fundados elementos de convicción, vale destacar que esa Alzada, ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 723, del 15/05/2001, según el cual la apreciación del periculum in mora es de carácter eminentemente discrecional, la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se ha señalado en múltiples decisiones, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, considera quien aquí suscribe que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 (ahora 251), eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho.
En el caso en concreto, la recurrida estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los elementos de convicción cursantes en autos, los cuales conformarían la presunción de que el adolescente está incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, Igualmente, hace mención de que, en cuanto al FUMUS BONI IURIS en el FUMUS DELICTI, es decir a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado; señalando los elementos de convicción procesal 1) Acta Policial, donde indican narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescentes, así como las características del arma incautada; en relación FUMUS DELICTI o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige como señala el código orgánico procesal penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o el participe en al comisión de hecho punible en cuestión. En este particular la juzgadora acertadamente hace referencia a la Resolución Nº 1130 de fecha 25-05-2010, la de aprehensión, si de ella dimana diversos elementos de convicción, se puede dar por acreditada la exigencia de la pluralidad dispuesta en el articulo (sic) 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Razonamientos que le llevan a considerar que están dados los supuestos del periculum in mora.
Ahora bien con relación al delito de autos es oportuno mencionar que la doctrina lo define como delitos de mera actividad, son aquellos en los que basta la mera actuación (activa) del autor, para que el delito se considere consumado, sin que sea exigida la producción de un resultado posterior. Sin lugar a dudas, se consuman por el hecho de poseer o detentar un arma de fuego.
Considerando quien suscribe que el Legislador en el espíritu de la ley se refiere al tipo penal de porte ilícito de arma de fuego se consume desde el momento en que detenta ilícitamente así haya sido recuperada con posterioridad. Y tal cual como lo sostiene el doctrinario Manzini:
“… portar un arma significa estar armado, en consecuencia portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que se esta sujeta la misma y por el interés tutelado de la ley…”
Cabe destacar que los elementos de convicción, más que contarse se pesan. En tal sentido no es la pluralidad, devenida de varias actas bien sea de investigaciones policial, o de entrevistas, sino la pluralidad de los elementos contenidos en el acta policial, es decir, la contundencia según la fase del proceso lo que se pondera y siendo el delito precalificado de aquellos que la doctrina penal denomina acción, la existencia del mismo va unida a la identificación de quien porta o detenta la prohibición. Por tanto, la falta de referencia expresa a la pluralidad de elementos no hace nula la decisión; así lo estableció esa corte superior en fecha 06 de octubre de 2009 RESOLUCION (sic) 1039 EXPEDIENTE 1Aa 660-09.
En razón de ello y tomando en consideración la motivación ofrecida por recurrida y su apreciación, en adicción al criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima que la verificación de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confieren a su pronunciamiento carácter racional, siendo por ello, lo procedente en derecho, declarar sin lugar esta apelación, así lo solicitamos.
PETITORIO
Es Por (sic) lo anteriormente expuesto que solicitamos, sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de la defensa y sea confirmada la decisión del Tribunal Noveno en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 25 de junio de 2011, mediante la cual acordó contra el (IDENTIDAD OMITIDA), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del artículo 582 literal “C” de la LOPNNA por el delito de PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE GUEGO, sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal Venezolano Vigente…
TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Corresponde a este Órgano Colegiado, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por la Defensora Pública Novena de Adolescentes, en ocasión a la decisión emanada del Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial, y al respecto se observa:
Al respecto, ha sido criterio reiterado por esta Corte Superior, en relación a la impugnabilidad objetiva que, la causal contenida en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no sólo comprende la prisión preventiva stricto sensu (artículo 581 del citada Ley), sino que incluye también la detención judicial provisionalísima (artículos 558 y 559 ejusdem) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (artículo 582 ibidem), ello con base al análisis extensivo que fuese efectuado en resolución 209 de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia de la Dra. Carmen Isolina Ford, siendo dicha interpretación ampliada, en resolución N° 221, de fecha 06 de septiembre de 2002, con ponencia del Dr. José Luis Irazu, en la cual se implantó la posibilidad de recurrir de aquellas decisiones de primera instancia que impusieran cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No obstante lo anterior, vista la constante evolución de la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se hace imperativo, examinar nuevamente, el principio de impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente; y en tal sentido se observa que, en fecha 08 de junio de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
“Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
…De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide…(Destacado de la Alzada).
De la misma forma, en reciente decisión de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció
…esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”.
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente… Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem...(Destacado de la Alzada).
Tal y como se denota de las decisiones que anteceden, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé,…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley…, encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.
En tal sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:
…En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
´Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
…
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte actora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…´
Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:
Omissis…
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
Omissis…
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem…´
La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
´Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
… Omissis
De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial…(Destacado de la Alzada).
Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades.
Como corolario de lo expuesto, esta Instancia Superior, visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, con base a lo antes expuesto, este órgano Superior, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2011, por ciudadana BELXIS GIL, Defensora Pública Novena del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por carecer de impugnabilidad objetiva. Así se decide.-
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de julio de 2011, por ciudadana BELXIS GIL, Defensora Pública Novena del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone al adolescente de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
YAJAIRA MORA BRAVO
LAS JUEZAS
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ
Ponente
BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA;
DESSIREÉ SCHAPER
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;
DESSIREÉ SCHAPER
Expediente N°: 1Aa-844-11
YMB/MEGP/BGG/DS
|