REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de septiembre 2011
Años 201º y 152º
ASUNTO: AP21-R-2011-000881
PRINCIPAL: AP21-N-2011-000102
En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 672-10, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por HENRY COLLET Y ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01.04.2003, bajo el N° 32, Tomo 329-A-VII., representada judicialmente por VICTORIA GONZALEZ FARIAS, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 19.012, 15.407 y 3.533, respectivamente; el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 de mayo de dos mil once (2011), declaró INADMISIBLE el referido recurso de nulidad de conformidad con el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 17.06.2011, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte actora presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación, y uno de treinta (30) días de despacho para sentenciar.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 18 de noviembre de 2010 es dictada Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que mediante el procedimiento de calificación de despido incoara la ciudadana MARÍA TERESA GUTIÉRREZ ROMERO de la cual es notificada la hoy recurrente en fecha 25.11.2010.
EL día 25 de mayo de 2011, el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa HENRY COLLET Y ASOCIADOS, C.A., interponen RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 672/10 dictada en fecha 18.11.2010 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en escrito constante de tres (3) folios útiles y anexos contentivos de copia certificada del expediente administrativo signado con el número 027-10-01-02430.
En fecha 31.05.2011 el Juzgado a-quo declara inadmisible el recurso de nulidad y contra esta decisión se ejerce recurso de apelación el cual corresponde decidir a este juzgado.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:
La parte actora a través de su representante judicial consignó ante este Tribunal Superior en fecha 28.06.2011, escrito de fundamentación de la apelación que ha ejercido en contra de la decisión de instancia, afirmando que la misma ha de revocarse en virtud de las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 42 y 77 de la mencionada Ley Orgánica. En base a tales normas afirma que no es imputable a la empresa Henry Collet y Asociados C.A., que la Administración incurriera en error al momento de notificarle de la providencia administrativa recurrida hoy en nulidad e indicándole que contaba con 6 meses para ejercer los medios recursivos en su contra, por ello a su decir, mal puede declararse la inadmisibilidad de la presente acción.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento, lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral– de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.
Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, por cuanto la Providencia Administrativa que declaró inmediatamente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana MARIA TERESA GUTIERREZ ROMERO, tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer de la solicitud de medida cautelar, aplicando los principios y normas antes reseñados. Y ASI SE DECLARA.
SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 35, prevé los particulares que hacen inadmisible la demanda de nulidad, entre los cuales se encuentra la caducidad de la acción, institución jurídica ésta que, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria carece del mecanismo de la interrupción (como si sucede con la prescripción), es decir, es un lapso que corre fatalmente para la parte, pues no hay actuación procesal que lo renueve.
Por otra parte, la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa en su artículo 32 establece los diversos supuestos en los cuales opera la caducidad de la acción en el presente procedimiento, indicando el legislador adjetivo en el numeral primero lo siguiente: “…Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…”.
De la revisión de las actas procesales se observa que la notificación de la parte actora en el presente juicio acaece el día 25 de noviembre de 2010, hecho éste que no se encuentra en controversia, debiendo resolver este Juzgado de Alzada como punto de mero derecho, si la acción se encuentra caduca en base a los señalamientos de la juez de la recurrida que afirma que el lapso es de 180 días continuos para interponer la acción y la parte recurrente sostiene que son 6 meses tal y como lo señala la Inspectoría del Trabajo en la providencia recurrida (folio 68 del expediente).
Ahora bien, se observa que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sido publicada en Gaceta Oficial n° 39.451 de fecha 22.06.2010, con lo cual no se discute que al momento de ser proferida tanto la providencia administrativa como la notificación de la parte recurrente, se encontraba vigente tal instrumento legal, por lo que debe aplicarse al presente caso y de la letra de la disposición contenida en el citado artículo 32, parcialmente transcrito resulta claro que el lapso para intentar el recurso de nulidad es de 180 días continuos contados a partir de la notificación del interesado, lapso éste que feneció el día 24.05.2011 siendo interpuesta la demanda el día 25 del mismo mes y año, es por ello que en criterio de este Juzgado Superior, la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho por lo que deberá ser confirmada en los términos expuestos. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra la sentencia del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2.011), la cual queda confirmada en los términos expuestos. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por HENRY COLLET Y ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01.04.2003, bajo el N° 32, Tomo 329-A-VII., contra la Providencia Administrativa N° 672-10, de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAR
En la misma fecha, 23 de septiembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAR
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