REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de septiembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001109
PRINCIPAL: AP21-L-2008-005311
En el juicio que por prestaciones sociales sigue: MAGALY ELENA LOPEZ DE ROSALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.102.957; representado judicialmente por MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, BETH RENGIFO, JUAN NETO RODRIGUEZ, EILANA VELASQUEZ AZUAJE, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTINEZ BELLORÍN, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, MARIANA REELES, NARYURI PARRA, MARIO ITRIAGO y AURISTELA MARCANO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 62.705, 117.564, 124.186, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 97.306 Y 90.965, respectivamente, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS; representada judicialmente por CRISTINA MENDEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 97.032; El Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 06 de junio de dos mil once (2011), dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-00001109.
Contra dicho fallo la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de julio de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 22 de septiembre de 2011, a las 11:00 am., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 01 de agosto de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Reclama la parte actora en este juicio, las prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, que sostiene le adeuda la Alcaldía demandada, en razón de la relación de trabajo que las unió entre el 10 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2007, en que se desempeñó como Promotora Social de dicha Alcaldía, cumpliendo un horario de 8 de la mañana (8,00 a.m.) a 4 de la tarde (4,00 p.m.), de lunes a domingo, con un salario para la época de la terminación de la relación de trabajo, de quinientos doce bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.512,33) mensuales, equivalentes a diecisiete bolívares con ocho céntimos (Bs.17,08) diarios. Sostiene que fue despedida injustificadamente, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo a reclamar su reenganche y el pago de los salarios caídos en razón de que estaba protegida por el Decreto de Inamovilidad Nº 5.265 del 1º de abril de 2007, emanado del Ejecutivo Nacional. Que dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue declarada con lugar por Providencia Administrativa distinguida: P.A Nº 919-07 del 21 de noviembre de 2007. Que la Alcaldía en referencia se ha negado a dar cumplimiento al contenido de la referida Providencia, razón por la cual se le siguió el procedimiento de multa, imponiéndosele la correspondiente sanción. Que ante tal rebeldía y debido a la situación económica que viene atravesando, es por lo que procede a demandar, señalando que prestó servicios para la demandada durante un (1) año, cinco (5) meses y cinco (5) días.
Reclama en consecuencia: prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales no cancelados, por despido injustificado, así: por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.1.269,65; por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.1.322,25; por bono vacacional y vacaciones fraccionados, Bs.170,80; por utilidades fraccionadas, Bs.128.10; por bono vacacional y vacaciones vencidas, Bs.375,76; y por utilidades vencidas, Bs.256,20. Reclama además los bonos de alimentación de toda la relación de trabajo, que cuantifica en la suma de Bs.12.006,00.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada, en su contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad para sostener este juicio por cuanto en fecha 13 de abril de 2009, fue creado mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 39.156, el Distrito Capital. Que en fecha 04 de mayo de 2009, mediante Decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 39.170, fue sancionada la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la mayor parte de las secretarias, fundaciones e instituciones que pertenecían a la Institución (sic); que dicha Ley dice que los litigios en proceso y las deudas pendientes y que surjan serán asumidas por el Distrito Capital, señalando como órgano que lo representará la Procuraduría General de la República. Que en fecha 1º de octubre de 2009, fue decretada la Ley del Poder Público Municipal, a dos niveles, donde quedaron establecidas las competencias de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo éstas sólo en materia ambiental y urbanística, sin realización de obras, ni manejo de bienes, ni situado, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276.
Añade que la actora era Promotora Social en materia económica; que dichas promotoras eran adscritas a Misiones, Hospitales, a los fines de proteger el uso de los recursos a distintas secretarías que pertenecían a la Alcaldía, y que ahora están en manos del Distrito Capital, y habiendo sido citado como fue su representación y no habiendo asistido, deberá en caso de resultar perdidoso, asumir las deudas que resultaren, de acuerdo a lo establecido en las leyes antes citadas.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
En la audiencia oral ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación indicando: 1. Sobre los cesta ticket condenan 0,35% de la unidad tributaria y de lunes a sábado, la Alcaldía paga de lunes a viernes y al 0,25% del valor de la unidad Tributaria.2. En cuanto a la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad. Cuando crean el Distrito Capital las competencias de la Alcaldía de Caracas pasaron a éstas, como dice la Constitución. En esa ley de transferencia en 04 de mayo de 2009 dice en su artículo 4 ordinal 4 que los procesos y litigios pendientes de la Alcaldía Metropolitana los pagaría el Distrito Capital pero no se sabía qué había sido transferido, no lo decía la ley de creación ni la de transición, pero en la Gaceta N° 39.276 del 01/10/2009 sí lo hace, y se circunscribe a coordinación de áreas urbanas, no tienen inherencias por ejemplo en arreglar calles, no tiene que ver con promotores sociales como la actora, que trabajaban en escuelas barrios y hospitales ese tipo de obra lo dirigía la Secretaría de Salud o de Educación o el casco municipal que es la que hace las obra en la calle y fue transferido al Distrito Capital, la actora hacía trabajo en los hospitales, para que no se perdieran los recursos, y este plan lo trasfirieron al Distrito Metropolitano. La demandada no tiene promotores sociales, sólo coordina lo que hagan las demás Alcaldías porque no tiene presupuesto. Todavía están en transición, sus ingresos los manda Distrito Capital. Por ello sostiene la falta de cualidad, no niega los servicios de la actora en la Alcaldía, reconocen los pasivos excepto lo indicado por ticket, pero el pago debe hacerlo el Distrito Capital, porque la demandada solo tiene recursos humanos que no tiene promotores sociales, el área de litigio tiene la parte que maneja finanzas es decir los fondos de la Alcaldía y un brazo de la Asociación Antidrogas y Talleres Caracas que es una compañía que coordina las obras inter Institucionales. Sólo coordinan, no tienen promotores sociales, Distrito Capital transfirió salud al Ministerio de Salud y Educación al Ministerio de Educación. Las funciones de la trabajadora están desempeñadas para el Distrito Capital. Quien debe pagar a la actora es distrito capital.
CONTROVERSIA:
A lo dicho anteriormente circunscribió su contestación la demandada, sin embargo, tratándose de un ente político territorial de la Administración Descentralizada, tiene los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que, pese a no haber comparecido a la audiencia de juicio, se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda, y corresponde en consecuencia a la parte actora, la demostración de la existencia de la relación laboral y la procedencia de los conceptos reclamados; y al efecto, se observa que al quedar contradicha la existencia de la relación laboral por efectos de los privilegios y prerrogativas de que goza la demandada, surge a favor de la actora, la presunción de laboralidad a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en el escrito de contestación quedó admitido que la actora era Promotora Social de la demandada, por lo que hay admisión de la prestación de un servicio, y se tiene por cierto que la presunción en referencia favorece a la parte actora. Así se establece.
Ante esta alzada la apoderada de la Alcaldía demandada, ha fundamentado su recurso, primero en que la recurrida condena el pago de los cesta tickets de lunes a sábado por un 0,35 del valor de la unidad tributaria, siendo que la Alcaldía sólo trabaja y paga de lunes a viernes, y el 0,25 de la unidad tributaria.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia certificada del procedimiento administrativo de calificación de despido, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador insertas desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ciento once (111) del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas queda evidenciada la relación de trabajo que ha unido a las partes en el presente juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La sentencia recurrida declaró sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y ordenó el pago de los conceptos demandados.
Tal y como se indicó, ante esta alzada la apoderada de la Alcaldía demandada, ha fundamentado su recurso, primero en que la recurrida condena el pago de los cesta tickets de lunes a sábado por un 0,35 del valor de la unidad tributaria, siendo que la Alcaldía solo trabaja y paga de lunes a viernes, y el 0,25 de la unidad tributaria.
Respeto a esta parte de la apelación, el tribunal observa que por máximas de experiencia se sabe que la jornada de trabajo de la Alcaldía Mayor, como entonces se la conocía, en relación con su personal, se cumplía entre el lunes y el viernes de cada semana, por lo que la actora debió demostrar que laboró en días sábados para tener derecho al pago del cesta tickets en ese día, por tratarse de un alegato que excede el ordinario normal, y al no quedar comprobado en autos tal reclamo, el pago de los cesta tickets debe quedar circunscrito a la jornada comprendida entre el lunes y el viernes de cada semana, por lo que prospera en este sentido la apelación.
Igualmente, recurre la demandada de la condena del 0,35 del valor de unidad tributaria para el pago del concepto de cesta ticket decretado por instancia, al respecto, observa este Juzgado Superior que la parte demandada no logra demostrar en autos sus dichos dirigidos a enervar tal pretensión, por ello queda confirmada la sentencia en lo que a este aspecto se refiere. Así se establece.
Otros aspecto de la apelación nos impone resolver la relativo a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y al respecto, observa el tribunal que la misma tiene como fundamento la creación en el año 2009, en fecha 13 de abril, del Distrito Capital, así como la promulgación de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual es del mes de mayo del mismo año 2009; que la mayor parte de las Secretarías, Fundaciones e Instituciones que pertenecían a la Institución(sic); que dicha Ley dice que los litigios en proceso y las deudas pendientes y que surjan serán asumidas por el Distrito Capital, señalando como órgano que lo representará la Procuraduría General de la República. Que en fecha 1º de octubre de 2009, fue decretada la Ley del Poder Público Municipal, a dos niveles, donde quedaron establecidas las competencias de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo éstas solo en materia ambiental y urbanística, sin realización de obras, ni manejo de bienes, ni situado, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276.
En este sentido, debe el tribunal señalar que la reclamación de la actora tiene como fundamento una relación de trabajo que llegó a su fin en fecha 30 de junio de 2007, siendo interpuesta la demanda en fecha 22 de octubre de 2008, por lo que además de lo señalado en el fallo recurrido de no haber la demandada al oponer la falta de cualidad, señalado en qué Órgano prestó servicios la actora ni que éste hubiere sido transferido al Distrito Capital, ni haberlo demostrado en autos, también resultaría inaplicable a la situación de autos, las disposiciones relativas a la creación del Distrito Capital ni a la Ley de Transferencia citada, por cuanto se trata de una situación de hecho anterior a la entrada en vigencia de las referidas disposiciones, y devendría violatorio del principio de irretroactividad su aplicación al caso de marras. Y si a ello añadimos lo también señalado en la recurrida acerca del oficio que obra en autos emanado de la Procuraduría General de la República, de fecha 23 de agosto de 2010, que corre al folio 70, en el que se sostiene que el Distrito Capital no es parte en este juicio, que la demandada es la Alcaldía Metropolitana de Caracas, cuyo representante es el Alcalde, porque el Distrito Capital no es parte en todos los procesos judiciales en los cuales era parte la Alcaldía Metropolitana, debe concluirse que, en efecto, la demandada en este proceso es la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, y no consta que la dependencia o dirección en la que prestaba servicios la actora hubiere sido transferida al Distrito Capital, acerca de lo cual, solo consta que era Promotora Social de la Alcaldía, por haberlo así admitido la demandada en su contestación; y por tanto debe declarase sin lugar la falta de cualidad opuesta. Así se establece.
Ahora bien, la condición de trabajadora de la parte actora, como Promotora Social de la Alcaldía Metropolitana quedó demostrada, no solo de la admisión de tal carácter por parte de la demandada en la contestación de la demanda, sino de las documentales certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que obran de los folios 77 al 111 de este expediente, relativas al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la actora a la demandada, que culminó con la Providencia Administrativa de fecha 21 de noviembre de 2007, que declaró con lugar dicha solicitud, y ordenó a la demandada el reenganche y el pago de los salarios caídos de la actora, con lo cual, en el entender de este juzgado, quedó evidenciado igualmente, el despido injustificado de que fue objeto de la actora. Consta así mismo, de las documentales en cuestión, que la demandada resultó sancionada con el procedimiento de multa por desacato a la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora.
Declarada sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, y demostrada en autos la relación de trabajo que unió a las partes, viene claro que todos los otros alegatos del libelo de la demanda deben tenerse como procedentes, siempre que no sean contrarios a derecho.
Se tiene como cierto entonces, tal como lo alega la actora en su libelo, que ésta prestó servicios como Promotora Social para la Alcaldía Metropolitana de Caracas, entre el 10 de enero de 2006 y el 30 de junio de 2007; que laboró en horario comprendido entre las 8,00 a.m. y las 4,00 p.m.; que devengó un último salario mensual de Bs.512,33, equivalente a Bs.17,08 diarios; y que fue despedida injustificadamente en fecha 30 de junio de 2007.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 06 de julio de dos mil once, la cual queda modificado en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por MAGALY ELENA LOPEZ DE ROSALES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.102.957; contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, los conceptos de: Antigüedad a razón de Bs. 1.271.90 y sus intereses desde el tercer mes de prestación de servicio hasta la finalización de la relación de trabajo tomándose en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 ejusdem, cuyo cálculo será efectuado por experticia complementaria del fallo; las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado y preaviso a razón de Bs. 1.362.75; vacaciones (2006 y fracción 2007) un total de 22 días que arrojan un total de Bs. 375.76 y bono vacacional (2006 y fracción 2007) un total de 10 días que arrojan un total de Bs. 170.80; utilidades (2006 y fracción 2007) un total de 21.25 días que arrojan un total de Bs. 362.95; bonos de alimentación o cesta tickets los cuales se condenan en base a la labor prestada de lunes a viernes y cuyo cálculo será efectuado por experticia complementaria del fallo a razón del 0.35 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago y por día efectivamente laborado; salarios caídos, los cuales se condenan tal y como lo determinó instancia, a saber, “…desde el 30-06-2007 hasta el 21-10-2008 según Providencia Administrativa No. 919/07 de fecha 21/11/2007, este Juzgado declara procedente este concepto conforme a derecho, y en consecuencia, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el la fecha de despido, es decir, 30 de junio de 2007, hasta la fecha de la interposición de la demandada, es decir 21 de octubre de 2008, en base al salario mensual de Bs. 512,33. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, debiendo el experto tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, en el período antes señalado…”. Se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación laboral para los intereses, y desde la terminación de la relación de trabajo (30.06.2007) para la indexación de la antigüedad, y para los otros conceptos desde la notificación de la demandada (03.11.2008), hasta la efectiva ejecución del presente fallo. La determinación de tales conceptos queda a cargo del mismo experto contable que se designe para los otros casos, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores en conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la LOT; y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas, excluyendo del cómputo de la indexación los lapsos en que el juicio estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fueraza mayor, por huelga de trabajadores de los tribunales, por vacaciones o receso judicial.
No hay imposición en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
En la misma fecha, veintiocho (28) de septiembre de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
OSCAR ROJAS
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