REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011)
201 º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-000332

Parte Demandante: MARBELLA RODRIGUEZ SUAREZ y JOSE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.348.923 y V-6.245.119 respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: BERTA CAROLINA TRUJILLO QUINTANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.079.

Parte Demandada: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES, FUNDACIÓN HUMBOLDT, ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: CARMEN ORTIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 93.245.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I
ANTECEDENTES

Los ciudadanos Marbella Rodríguez Suarez y José Rodríguez Suarez, interpusieron demanda contra las asociaciones INSTITUTO UNIVERSITARIO DE NUEVAS PROFESIONES, EDUCACIONAL DE SERVICIOS CULTURALES y FUNDACION HUMBOLDT, por derecho propio en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana MARIA ENCARNACION SUAREZ DE RODRIGUEZ quien era venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de las cedula de identidad Nº V-3.473.469, fallecida en fecha 31 de enero de 2010 Ab intestato, siendo trabajadora de las empresas demandadas, y de cuyos derechos laborales demandan sus descendientes supra mencionados concernientes al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ASI COMO OTRAS INDEMNIZACIONES Y BENEFICIOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta de las demandadas en fecha 04-01-1993 hasta el día 31-01-2010, fecha en que se extingue la relación de trabajo por muerte de la trabajadora, señalando que se desempeñó un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00a.m hasta la 1:00 p.m, y de 4:00pm hasta las 8:30pm, con el cargo de Profesora de la Cátedra de Diagramación y Artes Gráficas, especialidad de Publicidad todo ello durante más de 17 años ininterrumpidos, y percibiendo un último salario mensual de Bs. 1.320,oo, y un salario variable de Bs. 2.376,oo durante los últimos 12 meses.

Que las demandadas conforman lo que se denomina un grupo de empresas, a las cuales demanda para que convengan en pagar o sean condenadas a pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo.

Que luego del lamentable deceso, sus herederos iniciaron gestiones ante las demandadas a los fines de que se hicieran efectivas las obligaciones laborales contraídas con la trabajadora, referentes al pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios insolutos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual no fue posible frente a la renuencia de las reclamadas al cumplimiento de tales deberes jurídicos.

Señala la demandante que de tales obligaciones insolutas deben sustraerse lo correspondiente al periodo de transición que establece la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ello fue debidamente pagado en su oportunidad para el año 1997, haciendo especial énfasis, en que luego de dicha transición, la ciudadana Marina Suarez de Rodríguez continuó la misma relación de trabajo bajo subordinación y dependencia y demás labores sin que hubiese interrupción de ninguna naturaleza a favor de las empresas demandadas hasta la fecha de la muerte el 31 de enero de 2010. En este sentido, alegaron se encuentran con una relación de trabajo ininterrumpida bajo subordinación y dependencia por espacio de 17 años y 27 días lo cual constituye el periodo a indemnizar, que con exclusión expresa del periodo de transición el cual fue cancelado a satisfacción, debe computarse a partir del 18 de junio de 1997 hasta el 31 de enero 2010 todo lo cual arroja un periodo de 12 años, 7 meses, y 12 días.

Así las cosas, los demandantes señalan que la negativa de pago constituye una conducta con la que se transgrede varios dispositivos legales y contractuales, entre los que se cuentan:

• Que no se pagaron los 60 días de salario por cada año de trabajo desde el corte por transición en 1997, hasta el 31 de enero de 2010, así como tampoco los correspondientes a la fracción superior a los 6 meses, ni los 2 días de salario adicional por cada año de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de LOT.
• Que no obstante la empresa reconoce 7 días de bono vacacional a sus trabajadores activos a partir de 1997, la difunta ex trabajadora nunca los disfruto sus vacaciones por lo que los montos pagados por dicho concepto desde 1997 hasta 2010 deben repetirse por ser deudores de dicho disfrute, incurriendo en violación de sus derechos Constitucionales del trabajo.
• Que no se le pagaron los 15 días de utilidades de conformidad con la ley, en el año 2009.
• Que se le adeudan intereses a la tasa activa prevista por el Banco Central de Venezuela según lo previsto en el artículo 108 de LOT sabiendo que el monto acumulado por prestaciones sociales se encuentra acreditado en la contabilidad de las demandadas sin autorización de expresa de la trabajadora. También son adeudados los intereses sobre vacaciones y bono vacacional, fracción de utilidades, todo los cuales corren hasta su efectivo cobro.

Tomando en cuenta que la base del salario real se realiza en razón de un salario variable, se calcula el monto total sobre prestaciones sociales en la suma de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 10/100 CENTIMOS (BsF. 20.365,10).

En cuanto a los intereses sobre dicha prestación, se han calculado en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva publicada por El Banco Central de Venezuela, todo lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON 55/100 CENTIMOS (BsF. 15.155).

En lo relativo a vacaciones no disfrutadas y bono vacacional insoluto de su sumatoria inserta al libelo de demanda arroja un monto reclamado de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 23/100 CENTIMOS (BsF. 20.247,23).

Adicionalmente se encuentran en deuda las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009 las cuales se reclaman por un monto de BOLIVARES FUERTES UN MIL SESENTA Y SEIS CON 63/100 CENTIMOS (BsF. 1066,63).

Finalmente y luego de fijar su postura procesal básica señalando expresamente se descuente los adelantos por prestaciones por un monto de BOLIVARES FUERTES UN MIL DOSCIENTOS DOCE CON 39/100 CENTIMOS, y solicitando que se condene en costas a las demandadas por un monto de BOLIVARES FUERTES DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 64/100 CENTIMOS (BsF. 16.686,64) se estimó la presente demanda por un monto total de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHO CON 76/100 CENTIMOS (BsF. 72.308,76) con la indexación judicial que corresponda.


De la Contestación a la Demanda:

La parte demandada en su contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos planteados en la demanda, por ser éstos falsos e inciertos.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeuda al demandante ninguno de los conceptos y montos demandados, por cuanto lo cierto y verdadero es que se trata de una jornada a tiempo parcial, y el valor de la hora no se corresponde con el monto demandado por este concepto.
Que la ciudadana Marina Encarnación Suarez de Rodríguez, prestó sus servicios para las demandadas como profesora en una jornada a tiempo parcial, por hora, devengando como último salario Bs. 11,00 por hora.
Que la difunta trabajadora se vinculó laboralmente con la demandada a través de sucesivos contratos a tiempo determinado y por honorarios profesionales recibiendo finalmente una liquidación por el monto de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 99/100 CENTIMOS (BsF. 1.670,99) todo ello demostrado a los autos mediante sus recibos de pago.

Finalmente, luego de fijar su postura procesal en cuanto a sus defensas y excepciones, solicito se declare SIN LUGAR la demanda propuesta

III
DE LAS PRUEBAS


De la parte actora:

Instrumentos que rielan del folio 20 al 51 y del 115 al 298 de autos, de los cuales se desechan las marcadas “G, E, F” y las insertas a los folios 177 al 200 por no aportar nada a la controversia, así como las insertas a los folios 46 al 51 con atención al principio de alteridad probatorio. La parte demandada hizo observaciones a las pruebas, las cuales, en ausencia de medio impugnatorio útil, se valoran bajo el tamiz de la sana critica, con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose como ciertos los siguientes hechos:

Declaración de únicos y universales herederos y partida de defunción de la ciudadana María Encarnación Suarez de Rodríguez, que señala a sus hijos y actuales demandantes como titulares de los derechos litigiosos bajo examinación; Cheques por montos de Bs.90.000 y 106.123,57 girados por la Sociedad Civil Instituto Universitario de Nuevas Profesiones a favor de la ciudadana María Encarnación Suarez de Rodríguez, así como recibos varios donde se verifica liquidación por transición a partir de 1997 y donde se acredita remuneración a favor de la difunta trabajadora docente con base a sueldos promedios variables, mensual Bs.16.950,51, e integral de 18.880,98 para el 30-07-97, con sus descuentos y señalamiento de jornada de trabajo diurna y nocturna; Planes semestrales de Cátedra sellado y firmado por la demandada, en donde se da cuenta de las distintas labores inherentes a la unidad curricular sobre diagramación y artes gráficas de manera ininterrumpida desde el 27 de julio de 2009 al 27 de noviembre de 2009 en los turnos diurno y nocturno en el lapso académico julio-noviembre de 2009 todo ello en la sede de dicho instituto; Constancias de prestación personal de servicios profesionales con contratos de trabajo a tiempo determinado de forma continua e ininterrumpida desde 1993 a 2000 como profesora titular y asociada hasta el año 1998 y 2000 a razón de entre Bs. 3.000,oo y Bs. 3.300,oo por hora, en 1999 entre Bs. 3.700,oo y Bs. 4.100,oo por hora, de 2001 a 2007 entre Bs. 4.300,oo a Bs. 6.600,oo por hora, y de 2008 a 2010 entre BsF 8,40 y 11,oo; Recibos sobre liquidación de prestaciones sociales por el periodo 09-03-2009-17-07-2009 cuya sumatoria arroja un total pagado de BsF. 1.196,24 incluyendo conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades por dicho periodo. ASI SE ESTABLECE.


Exhibición de documentos: La parte demandada exhibió el control de vacaciones. La parte actora manifestó que no estaba satisfecha con la exhibición, pues los lapsos están incompletos y no se están suscritos por su representado.
Con relación al registro de vacaciones sub-examine, este Juzgado visto que ha sido demostrada la prestación ininterrumpida del servicio a titulo de relación laboral, se observa que los datos insertos a dicho registro no se compaginan con los datos aportados por la parte actora en su promoción y adicional a ello dicha documental no se encuentra suscrita por quien se le pretende oponer, con lo que, no cumplió totalmente con su carga, prosperando a favor de la parte actora, la consecuencia jurídica sancionada en el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por cierto los datos afirmados por la parte actora respecto a las afirmaciones contenidas en la escritura libelar, lo cual debe ser adminiculado con los instrumentos promovidos en la oportunidad procesal correspondiente a favor de la profesora demandante.




De la parte demandada:

Instrumentos que rielan de los folios 302 al 391 de autos. La parte demandada hizo observaciones a las pruebas, en la forma siguiente:
En relación con los instrumentos que cursa en los folios 302 al 315, del 317 al 323, 325, 327, 329, 331, 335, 337, 339, 341 y 343 fueron reconocidas por la parte actora, razón por la que se valoran bajo el tamiz de la sana critica, con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose como ciertos los siguientes hechos:

La celebración de múltiples contratos de trabajo a tiempo determinado desde el 4 de agosto del año 1997 de forma continua hasta el 30 de abril de 2010 con sus respectivos registros u hojas de personal docente como profesora de diseño y artes gráficas en las escuelas de publicidad, petróleo entre otras, en cuyos términos y condiciones se obliga el contratado a sujetarse a las normas del reglamento interno del instituto demandado otorgando a este la potestad de extinguir la relación de pleno derecho previo incumplimiento del contratado en sus deberes y obligaciones, verificándose como último salario BsF 11,oo por hora; Cinco (05) recibos por concepto de liquidación sobre prestaciones sociales por el mismo periodo 09-03-09 y 17-07-09, y uno por el mismo concepto en el periodo 27-07-09 al 27-11-09, todos los cuales acusan datos distintos en cuanto a salario mensual, antigüedad, intereses, bono vacacional fraccionado y utilidades, tratándose todos del mismo periodo.
Respecto a los instrumentos que cursan a los folios 286 al 391, la parte actora procedió a impugnarlos por ser copias, insistiendo la parte demandada en hacerlos valer. Sin embargo, luego de un examen detentado de los mismos en la audiencia de juicio por parte de la parte actora, en su carácter de causahabiente de la quien en vida fue la trabajadora, manifestó su duda respecto a los pagos cuyas liquidaciones constan en los autos a los folios 388 y 389, reconociendo finalmente la parte demandante el pago de Bs. 455,45 cuyo recibo de pago riela al folio 389.
Es importante destacar que la parte actora impugnó la copia de la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 387 de autos, por Bs. 754,34, por el período que va desde el 9-3-2009 al al 17-7-2009, la cual también fue promovida por la parte actora y consta en el folio 297. Ello, así la impugnación efectuada resulta a todas luces improponible y contraria al principio de probidad que se deben las partes en el proceso. Por esta razón debe apreciarse el citado instrumento el cual acredita en pago del demandado a la de cujus de la cantidad de Bs. 754,34 y así se decide.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La jornada cumplida por la de cujus Marina Suárez demandante y el salario devengado, base de calculo de las prestaciones sociales reclamadas; 2) la procedencia de las prestaciones demandadas. Así se decide.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

Con relación al primer hecho controvertido en el proceso, relacionado con la jornada parcial cumplida por la de cujus, a los fines de la procedencia de los conceptos demandados, observa quien decide, que en efecto, del material probatorio valorado en el capitulo II de este fallo, documentales, se establece que la de cujus cumplió por cuenta y en beneficio de las codemandadas las labores como Docente desde el 4-01-1993 hasta el 31-01-2010, para un tiempo de servicios de 17 años y 27 meses. Que la prestación de sus servicios, se encontraba regulada en los sucesivos contratos individuales de trabajo suscritos, en los que convino o pactaron además de las obligaciones y derechos, dentro de los cuales vale destacar, el número de horas semanales que debía dedicar a las funciones académicas, con apego al horario fijado por la Universidad.
En cuanto a la remuneración percibida por la labor prestada, las partes estipularon un monto total por contrato, el cual regía por semestre o período académico el cual se concretaba en la prestación de servicios efectiva de 5 meses, teniendo como base un valor de la hora académica multiplicado por el número de horas totales contratadas a impartir durante el período o semestre. En este mismo orden de ideas, se evidencia de las pruebas que el pago de la remuneración la efectuaba la parte demandada, por quincenas en tres cortes o partes en cada semestre y que incluso, si la de cujus no asistía a impartir la clase, ese número de horas era debitado del monto pactado en el contrato.
Ello así, concluye esta sentenciadora que el salario base de cálculo de las prestaciones demandadas, en el caso de autos, debe componerse de la forma siguiente: El experto contable que designe el Tribunal al que le corresponda la ejecución deberá tomar como referencia los contratos de trabajo, con el objeto de verificar el numero de horas académicas convenidas para laborar en el respectivo período desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31-01-2010 período objeto de reclamación en el presente juicio, el monto o valor de cada hora, y el monto total del contrato. Luego, verificará en los recibos de pago producidos en cada uno de los tres cortes, la cantidad devengada efectivamente por el servicio prestado. También se le adicionará todo pagado con motivo de la prestación del servicio, con excepción del concepto denominado “liquidación de prestaciones por culminación del contrato”, por haber reconocido esos pagos la parte actora, imputándoselos a lo que en definitiva le corresponda al demandante por prestación de antigüedad. Así se decide.
Pues bien, para concluir con la determinación del salario normal mensual, se hace necesario aclarar que los pagos los hacía la parte demandada en cortes en cada semestre. Para el establecimiento del salario integral, se tomará en cuenta el salario normal más, las incidencias mensuales o diarias según sea el caso, por bono vacacional, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 223 LOT y utilidades con base a 15 días de salario promedio normal del ejercicio respectivo. Así se decide.

Por lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante: Prestación de antigüedad y días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 ejusdem desde el 19-6-1997 al 31-01-2010: 891 días con base al salario integral devengado mes a mes, e intereses sobre prestación de antigüedad con base al literal C del citado art. 108 LOT.
Por lo que corresponde a los demás conceptos demandados, se declara procedente su pago por no existir elementos de prueba en autos, que liberen al accionado del total la obligación reclamada, salvo los pagos expresamente reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, a lo cual se hizo referencia en el capítulo de la valoración de las pruebas. Así las cosas, se condena al demandado a pagar a la parte actora: las vacaciones y bono vacacional fraccionados 1997 al 2010 por no constar en autos prueba de su disfrute: 273 días por vacaciones y 169 días de bono vacacional conforme al art. 223 ejusdem para el mismo período. No se acuerda el pago de la fracción de utilidades correspondientes al ejercicio del año 2009, toda ve que consta su pago en autos. Todos estos conceptos se pagarán con base al último salario normal promedio diario devengado en el año anterior a la terminación de la relación de trabajo, sin la adición de la cuota parte diaria de lo que corresponde por utilidades como parte de la base de cálculo de estos conceptos, toda vez que ello no forma parte del salario normal. Así se decide.

Una vez cuantificado estos conceptos por experticia complementaria del fallo, se deducirá del total que arroje la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, lo ya recibido por el demandante por liquidaciones pagadas por la parte accionada según consta en los recibos de pago. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos MARBELLA RODRIGUEZ y JOSE RODRIGUEZ contra INSTITUTO UNIVERSITARIO NUEVAS PROFESIONES, FUNDACIÓN HUMBOLDT, ASOCIACIÓN CIVIL SERVICIOS EDUCATIVOS UNIVERSITARIOS por prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante: Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses , conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT e intereses de acuerdo al literal C del citado artículo, con base al salario integral devengado mes a mes desde el 19-6-1997 al 31-01-2010; Vacaciones no disfrutadas desde 1997 al 2010, bonos vacacionales de los mismos períodos con base al último salario normal promedio diario devengado en el año anterior a la terminación de la relación de trabajo.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional y a la corrección monetaria del monto de condenado a pagar por prestaciones sociales una vez efectuada la deducción de lo recibido por liquidación, conforme al fallo de la sala de Casación Social del TSJ del 11-11-2008, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,


Abog. ORLANDO REINOSO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,


Abog. ORLANDO REINOSO