REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011)
201 º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-000372

Parte Demandante: JOSE BERNARDO PARRA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.105.200.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.423.

Parte Demandada: ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C.A.

Apoderada Judicial de la parte Demandada: ARGENIS VICUÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.654.


Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

El ciudadano José Bernardo Parra Chávez, interpuso demanda contra ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C.A., el conforme a la cual RECLAMA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

Que presto servicios personales continuos e ininterrumpidos bajo subordinación y dependencia para la sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR, C.A. desde el 15 de marzo del año 2000 hasta el 9 de noviembre de 2010, fecha en la que renunció voluntariamente, ocupando el cargo de vendedor de productos derivados de hidrocarburos, tales como lubricantes, aceites, repuestos y accesorios para vehículos, en un horario semanal de 8:00am hasta las 12:00pm, y de 2:00pm hasta las 6:00pm, siendo su último sueldo diario básico de Bs. 230,60 e integral de Bs. 281,84.

Señala que es titular de una serie de derechos laborales los cuales a la finalización de la relación jurídica, fueron cancelados de manera defectuosa frente a los cuales hizo el reclamo correspondiente a los efectos de que se le pagase la diferencia restante sobre aquellas prestaciones sociales, todo lo cual no rindió fruto, por cuanto la empresa reclamada se niega al cumplimiento de la totalidad de las deudas contraídas derivadas de aquella relación material de trabajo. En este sentido se fundan las diferencias sobre prestaciones sociales con base a los siguientes argumentos:
• Que la prestación de antigüedad no se pagó al trabajador con base a la cláusula sexta de la convención colectiva vigente para el periodo 1998-2001, así como tampoco se aplicó la exigencia de la cláusula sexta de la convención colectiva vigente en el periodo 2003-2006.
• Que la las vacaciones y el bono vacacional correspondientes al tiempo en que subsistió la relación laboral no fueron calculadas conforme a lo establecido en la cláusula decima quinta de las mencionadas convenciones colectivas.
• Que las utilidades durante toda la relación de trabajo no fueron calculadas con base a aquellas convenciones colectivas del trabajo 1998-2001 y 2003-2006 en sus cláusulas decima sexta y decima séptima respectivamente.
• Que en el fideicomiso liberado no se tomó en cuenta lo establecido en la cláusula décima octava de la convención colectiva de vigente para los periodos 1998-2001, ni mucho menos lo previsto en la vigente para el periodo 2003-2006.
• Que los domingos laborados no fueron pagados conforme al correspondiente recargo legal de Un día y medio (1,5) con base en el salario normal devengado tal y como lo establece el articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 88 de su Reglamento.
• Que hubo una apreciación errada del salario normal e integral, por lo que el resto de los conceptos también han sido calculados con error.

Así las cosas, la parte actora funda su reclamo al cobro de diferencia sobre el pago de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la empresa demandada bajo el amparo del Convenio Colectivo Metrogas-Sautegas 1998-2001 suscrito entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital y Estado Miranda (METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SAUTEGAS), así como el Convenio Colectivo Metrogas-Sautegas 2003-2006 suscrito entre la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Capital y Estado Miranda (METROGAS) y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Expendios de Gasolina, Estacionamientos, Garajes y sus Similares del Distrito Capital y Estado Miranda (SAUTEGAS), y adicionalmente, al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En tal sentido, de la falta de aplicación por parte de la reclamada, de las fuentes de derecho invocadas, se reclaman las diferencias pendientes sobre prestaciones de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional desde el año 2000 al 2011, utilidades fraccionadas del año 2000 y 2010, asi como, utilidades desde 2001 al 2009, y domingos laborados, todo lo cual y como se muestra en la escritura libelar, arroja un monto total demandado de BOLIVARES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 419.694,48).

Finalmente solicito a este Juzgado se declare la actual demanda CON LUGAR, se ordene la experticia complementaria del fallo al objeto de determinar el monto sobre intereses de prestaciones según lo establecido en el artículo 108 de LOT, así como los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación judicial y se condene en costas procesales a la empresa demandada.

De la Contestación a la Demanda:

La parte demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, por lo que negó, rechazó y contradijo los hechos planteados en la demanda, por ser éstos falsos e inciertos con base a los siguientes argumentos:

• Que el extrabajador no ganaba los salarios que alega en su escrito libelar ya que en el año 2000 devengaba en realidad un salario promedio diario de Bs. 16,43, en el 2001 aproximadamente Bs. 21,15 diarios, en el 2002 Bs. 25,90, en el 2003 Bs. 36,67, en el 2004 Bs. 48,38, en el 2005 Bs. 60,64, en el 2006 Bs. 83,43, en el 2007 Bs. 123,38, en el 2008 igualmente Bs. 123,38, en el 2009 Bs. 163,91 y en el año 2010 Bs. 204,50 y no 230,60 como lo afirma en su demanda.
• Que en base a los salarios anteriormente señalados, le fueron calculadas sus vacaciones anuales.
• Que hubo adelantos a favor del ex trabajador girados contra la contabilidad de la demandada por el 75% de sus prestaciones sociales, así como prestamos que aparecen reflejados a los autos y que el demandante reconoce
• Que los domingos reclamados por las fechas que se alegan en el libelo, no son ciertos, por cuanto se le cancelaron los efectivamente trabajados.
• Que su salario era variable mensualmente, por lo que se liquidaban sus prestaciones sociales anualmente así como sus vacaciones y bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que las convenciones colectivas invocadas no amparan a dicho trabajador en los distintos derechos pagados por cuanto su cargo fue de vendedor de repuestos para vehículos y no vendedor de lubricantes, y dichas convenciones hacen beneficiarios a operarios de islas, ayudantes, lavadores y engrasadores de vehículos, secadores y personal de mantenimiento, en todos los cuales y como ya se dijo, no se encuentran amparados los cargos de vendedores de repuestos ni lubricantes los cuales se desempeñan fuera de las instalaciones de la empresa.




II
DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

Instrumentos que rielan a los folios 17 al 57 los cuales son fuente de derecho según sea aplicable al caso sub-examine en atención al principio iura novit curia, y no medios de prueba susceptibles de valoración. Más adelante, instrumentos insertos a los folios 78 al 81 de autos, y la parte demandada no hizo observaciones a las pruebas, por lo cual, en ausencia de medio impugnatorio útil, se valoran bajo el tamiz de la sana critica, con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose como ciertos los siguientes hechos:

Constancia de trabajo emanada de la empresa de la demandada suscrita por el gerente de la misma en fecha 12 de noviembre de 2009, que da cuenta de su fecha de ingreso en febrero del año 2000, desempeñando el cargo de vendedor, devengando un salario mensual de Bs. 967,50, y Bs. 4.120,oo en comisiones en promedio; Recibo de “ES CONTINENTAL HR., CA.” De fecha 8 de diciembre de 2010 por un monto de Bs. 1.516,16, en donde se evidencia el pago parcial de días domingo trabajados por el periodo mayo de 2006 a noviembre de 2010; Recibo de liquidación sobre prestaciones sociales por un monto de Bs. 23.521,62 con su respectivo cheque, el cual incluye la antigüedad del artículo 108 de LOT, vacaciones fraccionadas de 2010-2011, bono vacacional fraccionado de 2010-2011, utilidades fraccionadas 2010, preaviso, todos ellos con base a un salario diario de Bs. 230,60, más un fideicomiso total por Bs. 845,13 y retroactivo de salario de mayo a noviembre de 2010 por Bs. 1.530,46. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Informes: La parte demandante desistió de dicha prueba por cuanto aun no constan en autos las resultas del mismo. ASI SE DECIDE.

De la parte demandada:

Instrumentos que rielan a los folios 02 al 172 de autos, y la parte demandante no hizo observaciones a las pruebas, por lo que, en ausencia de medio impugnatorio útil, se valoran bajo el tamiz de la sana critica, con sujeción a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, 78, y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose como ciertos los siguientes hechos:

Que la actual accionante suscribió recibos a satisfacción por concepto de vacaciones y bono vacacional pagados de conformidad con lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo sin incluir los beneficios de bonificación establecidos en las convenciones colectivas de metrogas-sautegas en sus cláusulas decimoquinta y décimo sexta, sino que, tales se cancelaron con base a lo establecido en el articulo 223 de la LOT, tal y como se verifican en los recibos de vacaciones y bono vacacional desde el año 2000 a 2010; Solicitudes de prestamos y anticipaciones sobre prestaciones sociales varios en los años 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 con sus respectivos encajes de caja o recibos; Recibos sobre liquidación anual de antigüedad y bonificación anual de fechas 2000 a 2004 de conformidad con el art. 108 de LOT mediante fideicomiso, y 2005 a 2010 con sus deducciones de ley y por anticipo del 75% del segundo parágrafo del art. 108 ejusdem todas suscritas por el ex trabajador; Recibos de pago de salario quincenal desde 2000 a 2010 de donde se verifica en salario diario del ex trabajador destacándose sus asignaciones mensuales, deducciones ordinarias de ley y el pago parcial, casual y discontinuo de días domingo laborados a razón del a razón del salario básico diario produciendo convicción distinta a la esperada por su promovente por inobservancia del art. 154 de LOT

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La condición aplicativa de las convenciones colectivas METROGAS-SAUTEGAS en amparo del actual accionante; 2) La procedencia de diferencias sobre prestaciones sociales con sus elementos incidentales y diferencias sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades; 3) La diferencia sobre domingos laborados con su recargo de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 del Reglamento de LOT, y su incidencia sobre prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

En este estado, corresponde a esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

En apreciación de las reglas supra expuestas, y quedando fuera de lo controvertido el ligamen jurídico-laboral que uniere a ambos adversarios procesales, ha correspondido a la parte demandada incorporar al presente juicio, las probanzas que desvirtúen las pretensiones del actual demandante para dar nacimiento al epilogo procesal del presente acto de juzgamiento en virtud del cual se exponen las consideraciones que siguen.

El actual demandante reclama la suma total de BOLIVARES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 419.694,48) fundado en ser acreedor de diferencias por conceptos laborados que se le han cancelado de forma defectuosa por inobservancia del ordenamiento jurídico aplicable en la honra de tales obligaciones derivadas del trabajo. En este sentido, y exceptuando la condición aplicativa de lo establecido al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 154 como fuente básica de derecho del trabajo, se observa que la universalidad de lo demandado con base a los cálculos insertos a la escritura libelar, depende necesariamente de la aplicabilidad de la fuente de derecho especial y por excelencia dispuesta en las convenciones colectivas vigentes para las fechas 1998-2001 y 2003-2006 de METROGAS-SAUTEGAS.

Así las cosas tal sentido, y como ya lo hemos establecido en la trabazón de la Litis, la decisión de mérito pasa por el análisis obligatorio de los dispositivos convencionales señalados para luego determinar la procedencia de las consecuencias jurídicas que eventualmente se incorporarían al patrimonio del ex trabajador, por lo que, a los efectos de evaluar las reclamaciones bajo examen, debemos primero traer a análisis la normativa convencional invocada, definiendo de entrada quienes están amparados por dicha normativa. En apreciación del lo alegado en la escritura libelar, la parte actora afirma haber sido vendedor de productos derivados de hidrocarburos, tales como lubricantes, aceites, repuestos y accesorios para vehículos, todo lo cual concuerda con la constancia de trabajo incorporada a los autos en la oportunidad procesal de adquisición probatoria.

Resulta de importancia capital señalar expresamente lo dispuesto en el CAPITULO I, DISPOSICIONES GENERALES, de la Convención Colectiva del Trabajo METROGAS-SAUTEGAS vigente para el periodo 1998-2001, así como la vigente para el período 2003-2006 que conserva el mismo texto que traba el amparo de dicha norma de la forma que sigue:

TRABAJADOR: “Con este término señalaremos a los operarios de isla, ayudantes, lavadores, engrasadores, secadores y aseadores (mantenimiento) de las diferentes empresas que se obligan con la presente Normativa Laboral.”

Como se ha expresado anteriormente, no sólo de lo alegado en el libelo de demanda, sino, del análisis probatorio reproducido ut-supra se desprende la convicción plena de que el actual demandante ostentaba el cargo de vendedor, lo cual a Juicio de quien profiere el presente juzgamiento, le excluye decisivamente del amparo de las normas convencionales invocadas. Ello conduce a determinar entonces, y por ende, que no son aplicables las cláusulas 6º, 15º, 16º y 18º de la Convención Colectiva del Trabajo METROGAS-SAUTEGAS vigente para el periodo 1998-2001, así como la vigente para el periodo 2003-2006 en sus cláusulas 6º, 16º, 17º, y 19º y en consecuencia resultan improcedentes los reclamos referidos a diferencias sobre prestaciones sociales con sus elementos incidentales, diferencias sobre vacaciones, bono vacacional, y utilidades los cuales, tal y como la parte demandada en cumplimiento de su carga procesal demostró el pago a satisfacción del accionante en los instrumentos incorporados al cuaderno de pruebas Nº1 y que no fueron objeto de impugnación y ASI SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia sobre domingos laborados con su recargo de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, 88 del Reglamento de LOT, y su incidencia sobre prestaciones sociales, observa esta Juzgadora, que se han reclamado tales obligaciones con base al periodo de tiempo en que duro la relación material de trabajo, entre el 30-04-2006 al 07-11-2010. Devenido de ello, nuevamente debemos fijar la atención en la litis contestatio, en la cual se excepciona afirmando que el ex trabajador no laboró todos los domingos de aquel periodo de aproximadamente 4 años, de lo cual se ha cumplido parcialmente con la carga de las alegaciones, y ello por cuanto no señala con precisión cuales fueron laborados y pagados y cuales no fueron trabajados de manera de contrastar con lo instrumentos de que se sirviere a probanza.

Así mismo, la parte demandada invoca la decisión emanada de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal caso José Javier Salazar contra Hotel Punta Palma C.A., en la cual dicha magistratura determino los limites aplicativos para el recargo de días feriados con sujeción a lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo determinando la aplicación de dicho dispositivos previa acreditación positiva o negativa del día de descanso obligatorio en los casos que coincida o no con el día domingo, todo lo cual no ilustra suficientemente en criterio de este despacho por cuanto la parte demandada no señala con precisión cuales días domingos se trabajaron, y más aun de aquellos, señalar el día descanso si lo hubo, y al no existir elementos en autos siendo ello su carga, entiende este tribunal que tales pagos fueron causados lícitamente con base a domingos laborados y no pagados con el recargo que señala el artículo 154 ejusdem el cual señala lo siguiente:

Artículo 154. Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Y tomando en cuenta la especial naturaleza jurídica de la empresa accionada con base en lo establecido en el artículo 213 ejusdem tampoco existen elementos a los autos que den cuenta de pacto alguno sobre un día de descanso en específico o determinado, por lo que dicha normativa se hace concordar con lo establecido en el articulo 88 de la norma reglamentaria que reza:

Artículo 88.- Descanso semanal:
El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se debe precisar antes que nada, que en efecto, existen condiciones para que se produzca la consecuencia de recargo que establece el artículo 154 de LOT de modo que no puede considerarse a todos los domingos como días feriados de conformidad con la ley sustantiva, ya que puede darse el caso por demás abundantes en que tal día es un día corriente de trabajo cuando se tiene otro como día de descanso pactado expresa o tácitamente, lo cual lógicamente trae como consecuencia que su remuneración sea la ordinaria de un salario diario, pero ello depende del señalamiento y probatoria por parte de quien pretende enervar la virtud y mérito de tal recargo en derecho.

La anterior conclusión satisface la pretensión deducida de este particular punto y en consecuencia debe forzosamente prosperar la pretensión correspondiente al pago de diferencias sobre días domingos laborados y no pagados, así como sus incidencias sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y utilidades a razón de entre el 30-04-2006 al 07-11-2010, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución debiendo deducir lo pagado por el patrono al trabajador en fecha 8-12-2010 por este concepto Bs. 1.516,16. Así se decide.

Igualmente se ordena el pago de los intereses de mora con base al dispositivo Constitucional en el artículo 92 de la Carta Magna, así como la indexación judicial que corresponda mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable, conforme a lo establecido en el fallo de la Sala de Casación Social del TSJ, Nº 1.480 del 11-11-2008. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE PARRA contra la empresa ESTACION DE SERVICIO CONTINENTAL HR C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante: Pago de los días domingos laborados con base en lo dispuesto en los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 88 de su Reglamento, así como su incidencia en las prestaciones de antigüedad, intereses sobre éstas, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades en los términos expuestos en la motiva del fallo.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional y a la indexación judicial del monto condenado a pagar por prestaciones sociales una vez efectuada la deducción de lo recibido por liquidación, conforme al fallo de la sala de Casación Social del TSJ del 11-11-2008, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2011. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,


Abog. ORLANDO REINOSO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


EL SECRETARIO,


Abog. ORLANDO REINOSO