REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005871

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL

Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte demandada promovió y consignó instrumentos insertos con carpetas marcadas con la letra “D, E, F, G, H, I, J, K, L”, los cuales corren insertos a los folios sesenta y dos (101) al doscientos y treinta (230) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. ASI SE DECIDE.

Exhibición de Documentos
En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, este juzgado ADMITE las exhibiciones solicitadas sobre los instrumentos consignados en copia simple en el capítulo anterior marcados con la letra “E”, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Distinta suerte corre la exhibición solicitada en el punto DECIMO TERCERO de las cuales, no obstante el deber formal de la tenencia de los mismos, la promovente no aporta los datos afirmados de dichas documentales, a los efectos de declarar la certidumbre de los mismos como consecuencia jurídica ante una eventual rebeldía al apercibimiento. Así mismo, no se observa la pertinencia de COPIAS sobre declaración de impuestos del actual accionante solicitados para la resolución de la controversia planteada, con lo que, la promovida deviene en manifiestamente ILEGAL e IMPERTINENTE, y en consecuencia, SE NIEGA su admisión. ASI SE DECIDE.


De las reproducciones, copias y experimentos
En cuanto a la promoción probatoria con base a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, esta Juzgadora observa que, no obstante en el Proceso Laboral rige el Principio de Prueba Libre, la adquisición procesal tiene como valor de fundamento la incorporación de probanzas idóneas y conducentes para la resolución de la causa que se somete a disciplina por el Jurisdicente, y en ese sentido la promovida versa sobre la ejecución de fotocopias simples cuya teleología se desconoce, en hombros de este Despacho, y sobre instrumentos que, no solo la demandante ha solicitado en exhibición, sino que la misma promovente pretende acreditar a través de una inspección judicial que se ha admitido, y muchos de los cuales se han incorporado por parte de la empresa mediante el mecanismo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como legajo marcado “E” resultando la promovida MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE y en consecuencia SE NIEGA. ASI SE DECIDE.

Inspección Judicial
En cuanto a la Inspección Judicial solicitada a este Despacho, a ser practicada en el Edificio Torre Banco de Venezuela, en la Avenida Universidad, esquinas de Sociedad a Traposos, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, SE ADMITE por lo cual la fecha de su celebración será fijada mediante auto separado. ASI SE DECIDE.

Prueba de Testigos
En cuanto a las testimoniales promovidas sobre los ciudadanos:
JOSE LUIS QUEZADA, AMERICA PETTIT, RAPHEL SANSONETTIS, LUIS VARGAS, y JESUS MENDEZ, sin número de cedula expreso al escrito promocional, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por lo cual se conmina a los ciudadanos supra identificados, comparecer en la fecha que por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a los efectos de proceder a su juramento en la oportunidad procesal correspondiente, para lo cual, debe la parte promovente consignar el número de cedula de los ciudadanos, a los efectos de dicha juramentación. ASI SE DECIDE.

Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora: HUGO ENRIQUE MENDEZ RANGEL, suficientemente identificados en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Finalmente, se ordena la notificación de las partes a objeto de imponerles de la presente resolución. Así se Decide.



La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Orlando Reinoso