REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-002462

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDANTE: FABIOLA RODRIGUEZ HERNANDEZ

Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcada con las letras “A a la M”, las cuales corren insertas de los folios noventa y cuatro (94) al doscientos siete (207) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

Exhibición de Documentos
En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, este juzgado ADMITE las exhibiciones solicitadas, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

De la Prueba de informes
Con respecto a los informes dirigidos a la empresa BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Torre Parque Canaima, Piso 6, Los Palos, Municipio Chacao, que la parte demandante en este procedimiento solicita a este Juzgado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, la misma SE ADMITE, por llenar los requisitos de admisibilidad ejusdem, y así se decide.

Inspección Judicial
En lo atinente a la Inspección Judicial, este Juzgado considera inoficiosa su instalación en la sede del banco señalado, por cuanto de este mismo se ha requerido una prueba de informes por solicitud de su promovente conforme a la promovida en el capítulo anterior, por lo cual SE NIEGA, y así se decide.


PARTE DEMANDADA: TELCEL, C.A.

Pruebas Documentales
En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó instrumentos marcados con los números “1 al 5”, las cuales corren insertas de los folios ciento cuatro (104) al ciento veinte (120) de la pieza principal, y este Juzgado las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en la sentencia de mérito. Así se decide.

Inspección Judicial
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en este proceso, y cuya admisión se examina, deben hacerse las siguientes consideraciones:

La prueba se define como “…............la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…................” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205).

La actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación, por lo que, El Juzgador al momento de admitir los medios de prueba promovidos por las partes, debe precisar previamente la legalidad, la conducencia y pertinencia del medio aportado, pues de ello dependerá la admisión o no de la misma. En tal sentido el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

ARTICULO 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Destacado del Tribunal)

De tal forma que el Juez podrá desechar o negar la admisión de las pruebas por razones de ilegalidad o impertinencia, siendo que legalidad va referida a los medios de pruebas no prohibidos por la Ley o que en su obtención o evacuación se violen Garantías o Derechos Constitucionales como el Debido Proceso o el Derecho a la Defensa; y por otro lado, la pertinencia, a la conducencia o conexión entre el hecho que se pretende probar y el medio promovido, por lo que cabe mencionar lo que respecto a la pertinencia de la prueba, comenta Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, año 1991, página 362, cito:

“…............El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto............

“............Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente…….” (Fin de la cita). Lo exaltado de este Tribunal.

Cónsono con lo expuesto cabe señalarse sentencia Nº 535, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso MERCEDES BENGUIGUI BERGEL, vs. BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A. y ARRENDADORA MERCANTIL C.A.), cito:

“……….el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo……”.

La prueba de Inspección Judicial se encuentra reglamentada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“..................DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

ART. 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa............................”

Debe indicar este Tribunal que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de inspección judicial, del cual deviene que la inspección tiene como objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan a las partes para la decisión de la causa, entre cuyas actividades destaca como numerus apertus dejar constancia de lugares, personas, documentos o cosas, los cuales puedan ser percibidos por sus sentidos, esto es, que el Juez constata personalmente los hechos materiales que forman parte de la controversia.

El Código Civil en el artículo 1.428, respecto a la inspección ocular, indica:
Artículo 1.428º.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. (Resaltado del Juzgado)

Entonces, el objeto de la prueba de inspección judicial, no solo debe vincularse con los hechos controvertidos –pertinencia de la prueba- sino que además, ésta tiene un carácter subsidiario, toda vez que su procedencia se encuentra supeditado a que las cosas o hechos que pretendan demostrarse no puedan serlo por otro medio, es decir, que los hechos o circunstancias que se pretenden constatar no puedan ser demostrado por otro medio de prueba, dado su carácter subsidiario, sin exigir otra formalidad.

Se trata pues de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en este proceso, en donde salta a la vista de esta Juzgadora que la misma habría de practicarse sobre los registros informáticos de la demandada que, previo nombramiento de licenciado en Informática, se trataría de una de actividad de apreciación y verificación por parte del operador jurídico descrita en el artículo 111 ejusdem, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales recaerían simultáneamente sobre el hardware y software del sistema “Sistema Informático de Nomina de los Trabajadores” de TELCEL C.A, y de los cuales se quiere demostrar:
1. “La inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nomina”.
2. “Que se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nomina, con indicación del propietario del mismo”.
3. “De todas las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueran pagados a la demandante(…)”.
4. “De cualquier otro particular que sea indicado al momento de la práctica de la Inspección”, resaltando como fin último el de “(…) probar con esta prueba, las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos de naturaleza laboral que le fueran pagados al demandante”.

Advierte esta Sentenciadora que la promovida bajo la técnica de Inspección Judicial, adicionando el particular pedimento de que se nombre experto en Informática según se desprende de la lectura del escrito promocional que riela al folio (102) de la pieza principal, gira en torno a cuatro objetos, dos de ellos (1 y 2) cuyo particular contenido y fisonomía es meridianamente incompatible con el controvertido sub-examine ergo MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE, y el resto (3 y 4) referente a la acreditación de hechos que han podido incorporarse al proceso a través de la técnica inscrita en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como hiciere con los instrumentos incorporados a los folios ciento cinco (105) al ciento veinte (120) marcados con los números “1 al 5” y como también lo hiciere la parte demandante a los folios setenta y nueve (79) al noventa y cuatro (94), o de los medios previstos en el artículo 4 del DECRETO CON FUERZA DE LEY, SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, y no a través de una prueba excepcional como la promovida, cuya admisión se asienta en la imposibilidad traer los autos los instrumentos sobre los cuales fundar sus defensas o excepciones, máxime tratándose de archivos informáticos de la misma demandada promovente, comprometiendo principios probatorios COMO EL DE ALTERIDAD DE LA PRUEBA, fundamentales para la obtención de una decisión de fondo acorde con nuestro ordenamiento jurídico vigente.

En ese sentido, observa este tribunal con especial atención que el objeto de la prueba de experticia deducido del escrito promocional cuando se refiere a la “La inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nomina” y “Que se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nomina, con indicación del propietario del mismo” de la demandada, escapa de los límites de la controversia planteada a este despacho, con lo cual la prueba deviene en MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE y así se decide.

Así mismo llama poderosamente la atención, además de la manifiesta desconexión con lo discutido en la Litis, que la Inspección solicitada recae sobre el hardware y software en posesión y propiedad de la misma demandada con el objeto de asegurar la indubitabilidad de unos hechos de forma anticipada y con la venia del Juez, al debate oral y contradictorio Constitucional, comprometiendo gravemente principios probatorios básicos y esenciales de la actividad judicial para la obtención de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico venezolano. MANIFIESTAMENTE ILEGAL e IMPERTINENTE, y en consecuencia SE NIEGA su admisión. Así se decide.

Prueba de Testigos
En cuanto a las testimoniales promovidas sobre la ciudadana: LINDA GONZALEZ C.I. V-10.378.519, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, por lo cual se conmina a los ciudadanos plenamente identificados en autos comparecer en la fecha que por auto separado se fije para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, a los efectos de proceder a su juramento en la oportunidad procesal correspondiente, ASI SE DECIDE.

Declaración De Parte
Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadana: FABIOLA RODRIGUEZ HERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de la demandada en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de la reclamada. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.


La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Orlando Reinoso