REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil once (2011)
201° y 152°


ASUNTO: AP21-L-2011-002196
DEMANDANTE: BAENA DE NARVAEZ DALCI y PARADO FLAMES DIEGO DE JESUS, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 12.382.756
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: COTTONI JOSE GASPAR y MARIA INES CORREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 22.941 y 89.525.
PARTE ACCIONADA: CENTRO ESTETICO AURA`S 33 C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos BAENA DE NARVAEZ DALCI y PARADO FLAMES DIEGO DE JESUS contra la empresa CENTRO ESTETICO AURA`S 33 C.A la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 11 de mayo del año 2011, así mismo en fecha 19 de mayo de 2011 el abogado COTTONI JOSE GASPAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BAENA DE NARVAEZ DALCI, presenta reforma de la demanda la cual fue admitida en fecha 25 de mayo de 2011, librándose los respectivos carteles de notificación.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el martes nueve (09) de agosto del año 2011, a las 9:00 am., compareciendo a la misma únicamente la parte actora y su apoderado judicial. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien este Juzgado observa que en fecha 10-06-11 el abogado COTTONI JOSE GASPAR, ya identificado, señalo una nueva dirección a los fines de que se notificara a la parte demandada librándose solo cartel de notificación CENTRO ESTETICO AURA`S 33 C.A sin constar en autos que se librase la notificación del ciudadano VELAZQUEZ FERNANDEZ EDWARD GREGORY, quien es demandado en forma solidaria.

Ahora bien, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

“Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”

Siendo en nuestro caso la notificación de las partes un acto de tal trascendencia, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, que sin lugar a dudas debe ser observado por los jueces al momento de dictar cualquier decisión; y observando que el Juzgado sustanciador, dejó la correspondiente certificación secretarial en fecha 26 de julio de 2011; y no consta en autos la notificación del ciudadano VELAZQUEZ FERNANDEZ EDWARD GREGORY, quien es demandado en forma solidaria, en tal sentido de no ser observado por este Juzgado se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual es un derecho fundamental del individuo, de rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se hace efectivo el derecho a la defensa, que es un derecho inviolable.

De esta manera considerando este Juzgado que la situación planteada justificaría el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con la misma, que impida el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, como ocurrió en el caso de autos, vista la incomparecencia de la demandada a la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista para el día 09 de agosto de 2011, por cuanto la misma es de estricto orden público.

En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, se abstiene de declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia se ordena su remisión, mediante oficio al Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que provea lo conducente, transcurrido que sea el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de recursos. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Así mismo por cuanto la parte actora presento escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos en fecha 09 de agosto de 2011, es por lo que se ordena librar oficio a la oficina de depósitos de bienes (OBD) de este Circuito Judicial a los fines de la custodia de dichas pruebas para que sean retirados por la parte actora. Librese oficio.

La Juez

Abg. Luisa Andreina Rosales Zambrano
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Barranco

Se deja constancia que en el día de hoy 19 de septiembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Barranco